Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2016 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100345

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1724

Núm. Roj: STSJ CV 1724/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 413/16
SENTENCIA N.º 382
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 25 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 413/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Teresa
Calatayud Soler, en nombre y representación de D. Vicente ; D. Luis Manuel y Doña Ofelia y Doña
Tarsila , Dº Marí Trini , D Adolfo y D, Ángel , asistido por el letrado D. Francisco de la Torre de la Hera,
contra la Sentencia nº 216/16, de 31 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 65/13,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1de Elche , sobre responsabilidad patrimonial. Ha
comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Rojales, representado y defendido por el letrado D.
José Juan Server Gallego y la entidad 'Quesada y Quesada SA', por la procuradora Dª María Luisa Izquierdo
Tortosa, asistida por el letrado D. Ignacio Mexia Terol .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra el Decreto 245/2013, del ayuntamiento de Rojales, por el que se desestime, primero de forma presunta; y después, mediante resolución expresa de 3 de abril de 2013; una reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 55.949,66 euros, derivada, según dicen los actores, de los daños sufridos en la ejecución del programa de actuación integrada para la Unidad de Ejecución número Dos del Sector SN/siete, 'Lo Marabú, Oeste superior', del plan General de ordenación urbana.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al entender que los actores no han acreditado, ni el fallecimiento del sr. Adolfo , ni consta documento alguno, que acredite que sean ellos los sucesores de aquél.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- Por la mercantil y quesada s.a., Designada agente urbanizador por el con Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre de 2001 para la ejecución del Programa de Actuación Integrada, para la ejecución de la Unidad de Ejecución número dos sector SN/siete 'Lo Marabu Oeste superior', se presentó el 28 de mayo de 2003, un proyecto de reparcelación forzosa para su aprobación.

2º.- El 6 de octubre de 2006, más de tres años después de la presentación del proyecto de reparcelación y previo requerimiento municipal, el agente urbanizador presentó ante el ayuntamiento un proyecto de reparcelación modificado, el cual tras nueva subsanación fue finalmente aprobado mediante decreto de fecha 22 de febrero del 2007.

3º.- El inicio de las obras se producen junio de 2007, teniendo un plazo de ejecución de nueve meses si bien, actualmente, no tenemos constancia de su terminación.

4º.- Por otra parte, el causante de los ahora propietarios, presentó el 19 de junio de 2003, un escrito en el que se adjunta un aval bancario, por importe de 676188 €, que garantizaba el pago en metálico de las cuotas urbanización correspondientes a las parcelas de su propiedad.

5º.- Tras una serie de contactos entre el causante de los actores y la administración; el 10 de noviembre de 2010, el ayuntamiento, ofrece la sustitución de la garantía prestada para el pago en metálico de las cargas de urbanización, por el importe en metálico equivalente a la última certificación pendiente. Ingresó que se efectúa, permaneciendo el depósito hasta terminación definitiva de las obras, lo que provocó la retirada del aval que fue cancelado el 22 de diciembre de 2010.

6º.- El 31 de marzo de 2011 la actora presentó un escrito en el que se ponía de manifiesto el perjuicio causado derivado de las comisiones y gastos provocadas por el mantenimiento del aval. Entendiendo que la administración es responsable de las comisiones y gastos que ha abonado desde marzo de 2008, (fecha en la que debían estar finalizadas obras), hasta la fecha en la que la actora recibió el aval por parte de la administración y lo canceló, esto es, el mes de diciembre de 2010. Esta cantidad ascendió la suma de 32.195,43 € . También entienden, que ha sufrido un lucro cesante, como consecuencia de no poder recoger la cosecha de limones y naranjas, que existían en las parcelas antes de la iniciación de las obras de urbanización, habiendo dejado de obtener unos beneficios, por este concepto, de 23.754,23 euros.

Todo ello hace un total de 55.949,66 euros, que son los que reclamó a la administración en vía administrativa, en concepto de responsabilidad de la administración por la tardanza la ejecución de la obra urbanizadora; que la administración desestimó y que constituye el objeto del recurso contencioso articulado.



TERCERO. - En orden al tema de la legitimación activa que construye la sentencia como causa de inadmisibilidad, la cuestión del reconocimiento en vía administrativa, ha sido tratada por el TS en las Sentencias de la Sala Tercera: Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de 1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992 , e 11-11-2013, y en el Rec. 245/2011 ROJ STSJ NA 1309/2013 en los siguientes términos: 'Ha de comenzar por afirmarse que la Administración no podría en puridad alegar una causa de inadmisibilidad como la invocada, de falta de legitimación, ya que debió no reconocer tal legitimación en vía administrativa, pues reconocida tal legitimación en dicha vía no puede desconocerse la misma en vía judicial, más ello no empece a que tal cuestión pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal sentenciador, al ser una cuestión de orden público que afecta a la válida constitución de la relación jurídica procesal. Al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 septiembre 1997 ,expresa lo siguiente: 'si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que la Administración no puede desconocer en vía judicial la legitimación que ha reconocido en vía administrativa, tal reconocimiento no vincula, en cambio, al órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se trata de un requisito requerido para la válida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden público'. La sentencia del mismo alto Tribunal de 21 enero 1986 afirma que 'si bien no debe aceptarse en términos absolutos la tesis de que la legitimación reconocida en vía administrativa -como en este caso sucede- no puede ser desconocida en la jurisdiccional, pues en ésta debe ser aquilatada en cada caso de conformidad con las disposiciones legales pertinentes de su normativa rectora, por cuanto las decisiones administrativas no vinculan a los Tribunales, ya que ello coartaría su libertad de resolución, haciéndoles seguir posibles errores o incorrecciones que allí se cometieron'. De conformidad con tal jurisprudencia, de apreciar la Sala que pudiera existir falta de legitimación en el presente supuesto, puede entrar en el análisis de la misma, pues en otro caso se arrastrarían hasta el infinito posibles errores efectuados en vía administrativa que de esta forma vincularían al órgano jurisdiccional.' En el supuesto de autos, consta el Documento de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 29 de julio de 2005, en el que queda suficientemente acreditado el fallecimiento del causante, D.

Ambrosio , el 12 de mayo de 2005; la sucesión testada; y la condición de coherederos, tanto de la viuda, (a la que se adjudica el usufructo vidual y el vitalicio de una tercera parte indivisa); como de los hijos, aquí comparecidos, (titulares del pleno dominio y la nuda propiedad de ciertos bienes); encontrándose entre los bienes adjudicados las fincas sometidas a la reparcelación objeto de estos autos.

Este documento entendemos que es perfectamente eficaz, pese a que se ha presentado con el escrito de interposición del recurso de apelación porque, el juzgado, aprecia la falta de legitimación en sentencia, pero ningún momento, a estos efectos, ha requerido a los actores, en los términos que señala el artº 51 de la Ley de Jurisdicción , por otra parte, de manera especial, la ley de la Jurisdicción permite la presentación de documentos después de la demanda y la contestación, para desvirtuar las alegaciones contenidas en esta.

No hay que olvidar en este sentido, que la administración reconoció, en vía administrativa, el hecho de la sucesión y la titularidad hereditaria de todos los aquí comparecidos, al admitir su deposito en pago de las futuras liquidaciones por obras de urbanización y entregarles el aval que presto su causante; lo que sería impensable si la administración no hubiera reconocido su legitimación.



CUARTO.- Los artículos tres 3 , 4 y 5 de la ley urbanística valenciana determinada clarísimamente que, la actividad urbanística, es una función pública; especifican cuales son sus objetivos y finalidades y cualifica las potestades que perfilan la actividad urbanizadora.

En el marco de la ejecución indirecta, como es el caso de autos, desde luego las administraciones municipales, son las que directamente actualiza sus potestades en todos los momentos de la ejecución: bien autorizando la presentación de proyectos; exponiéndolos al público; bien abriendo los procedimientos de licitación; bien seleccionando al urbanizador de acuerdo con los criterios legales determinados; bien adjudicando la condición de urbanizador; bien formalizando contratos al efecto; bien fiscalizando en todo momento la actividad urbanizadora. Concretamente, el artículo 143 de la ley urbanística valenciana y sus concomitantes artículos 336 siguientes de ROGTU , explicitan clarísimamente las potestades de la administración en los supuestos en los que se produzcan patologías en la ejecución de los Programas de Actuación Integrada. Más en concreto, estos preceptos, ponen de manifiesto, la directa responsabilidad de la administración en la ejecución de los programas; exigiendo que la ejecución sea tempestiva, de manera que en ningún caso resulta admisible las demoras injustificadas en la realización y terminación de las obras urbanizadoras; debiendo la administración en tales casos bien imponer las penalizaciones que el propio precepto señala; bien resolver la adjudicación. Dicha resolución se adoptará con las prevenciones que determina el párrafo tercero y el párrafo cuarto de este precepto.

En consecuencia, para que la administración pueda exonerarse de estas ultimas obligaciones, es preciso que acredite que la dilación temporal imputable al urbanizador está justificada; en el supuesto de que este extremo no esté acreditado; debe llegarse a la conclusión de que la demora es injustificada y la administración responsable frente a los particulares de esa misma demora, precisamente por no adoptar las medidas oportunas para paliarla. Nos encontraríamos ante un funcionamiento anormal de los servicios públicos, derivado de un déficit de actuación de la administración, que ha dejado desprotegidos a los ciudadanos, frente a la inactividad del urbanizador y su falta de terminación de la obra urbanizadora.

Concurren todos los requisitos para nacimiento de la responsabilidad de la administración, que de manera reiterada ha tratado la jurisprudencia, y que se recogen los artículos 32 y siguientes de la ley /40/.015, de 1.º de octubre; viniendo determinado, en este caso, el daño emergente, por las comisiones y gastos que se le han producido los actores, a resultas del mantenimiento del aval para garantizar el pago de las cuotas urbanización, durante el tiempo que se señala, esto es ,desde el momento en que el urbanizador debió terminar la obra urbanizadora, hasta el momento en que la administración le acepta el pago en metálico por ese importe y le libera el aval.



QUINTO.- El segundo concepto indemnizatorio lo refiere el actor a las cosechas dejadas de obtener, como consecuencia de la ocupación de la finca, a resultas del acción urbanizadora, que si bien no terminó, sí que comenzó.

En este sentido habrá de estarse lo dispuesto en el artículo 173 de la ley urbanística valenciana completado por los artículos 413 405 de ROGTU . El primero de los citados preceptos pone de manifiesto las normas aplicables a efectos valorativos y se remite a la legislación estatal. Pero el párrafo segundo establece categóricamente que: 'el propietario un tendrá derecho a que se le indemnicen, con cargo al actuación el Valor de las plantaciones instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la actuación ...

Las indemnizaciones y demás cargas de urbanización se distribuirá entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al Valor de estas ' En relación con el tema de la pérdida de las cosechas como consecuencia del inicio de la obra urbanizadora, no es responsable la administración; ni está obligada a indemnizar al actor por las cantidades que solicita, ya que sí bien puede haberse producido una merma en este sentido, porque tuviera derecho el actor a su recolección antes del inicio de la obra urbanizadora, estas cantidades deben ser abonadas, en la cuenta de liquidación, por los adjudicatarios de las fincas resultantes.

En consecuencia y en lo que se refiere a esta reclamación no procede su estimación.



SEXTO.- El último temas el referido a la responsabilidad solidaria del urbanizador.

La sala no puede declarar la responsabilidad solidaria que reclaman los actores, sobre todo si se tiene en cuenta que no ha hecho uso de la facultad que previene el artículo 98 de la ley de contratos del estado en orden a cuantificar y fijar la legitimación para abonar la indemnización de daños y perjuicios; pero en cualquier caso, aquí solamente valoramos la responsabilidad de la administración, sin perjuicio de lo que la propia administración pueda materializar mas tarde, si es que llega alguna vez a ejecutar las facultades que le concede los párrafos tercero y cuarto del art. 143 de la ley urbanística valenciana .

SÉPTIMO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso, única y exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización por gastos de aval; desestimándolo en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 413/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Teresa Calatayud Soler, en nombre y representación de D. Vicente ; D. Luis Manuel y Doña Ofelia y Doña Tarsila , Dº Marí Trini , D Adolfo y D, Ángel , asistido por el letrado D. Francisco de la Torre de la Hera, contra la Sentencia nº 216/16, de 31 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 65/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1de Elche , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada en su declaración de inadmisibilidad del recurso.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra el Decreto 245/2013, del ayuntamiento de Rojales, por el que se desestime, primero de forma presunta; y después, mediante resolución expresa de 3 de abril de 2013, una reclamación de responsabilidad; acto este que anulamos , condenando a la administración demandada a que abone a los actores la suma de 32.195,43 €, con sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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