Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 843/2014 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100385
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1591
Núm. Roj: STSJ CV 1591/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000843/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005146
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 382/18
en el recurso contencioso administrativo nº 843/14 interpuesto por AGRARIA CARBONERA, SL
contra la resolución adoptada con fecha 24.7.2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana (Sede Desconcentrada de Alicante), desestimatoria de las reclamaciones en su
día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo dictado el
20.5.2011 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección -sede de Alicante- de la
Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que se practica liquidación en concepto
de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación que van del segundo
trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2007 en la que se minoran los saldos a compensar declarados (al
no admitirse la deducibilidad de cuotas de IVA soportado en el porcentaje correspondiente a su prorrata -al
realizar operaciones sujetas y exentas-), resultando un importe a devolver/ingresar de cero euros y (ii) acuerdo
de 23.5.2011 por el que se impone la sanción de multa de 21.990,80 € por una infracción grave del art. 195 LGT
(determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar
o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras). Habiendo sido parte demandada en los autos
el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el
ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiendose solicitado pro ninguan de als partes ni vista ni conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24/4/18
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 24.7.2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Sede Desconcentrada de Alicante), desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo dictado el 20.5.2011 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección - sede de Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación que van del segundo trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2007 en la que se minoran los saldos a compensar declarados (al no admitirse la deducibilidad de cuotas de IVA soportado en el porcentaje correspondiente a su prorrata -al realizar operaciones sujetas y exentas-), resultando un importe a devolver/ingresar de cero euros y (ii) acuerdo de 23.5.2011 por el que se impone la sanción de multa de 21.990,80 € por una infracción grave del art. 195 LGT (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras).
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional, además de contener determinadas alegaciones - FD segundo- que no se articulan a través de concretos motivos de impugnación, aparece fundamentada en los siguientes motivos: 1) superación del plazo legal máximo de las actuaciones inspectoras, sin puedan excluirse del cómputo de tal plazo dos concretas dilaciones apreciadas por la Inspección, ello con la consecuencia de prescripción del derecho a liquidar los períodos objeto de autos 2) existencia de determinados defectos invalidantes de la resolución del TEARCV y 3) improcedencia de la sanción impuesta.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de impugnación, habremos de proceder - conforme seguidamente razonamos- a su estimación parcial.
A este respecto, comenzamos por anotar que la fecha de inicio de la Inspección data del 21.4.2009 y la de notificación del acuerdo de liquidación del 30.5.2011; esto es, la Inspección duró nada menos que 769 días.
Sentado lo anterior, la primera dilación a la que muestra disconformidad la actora es la que se corresponde con el período que va de los días 26.2.2010 a 30.6.2010. En relación con esta dilación relata la recurrente que fundamentalmente el motivo de atribución de la dilación a la misma se debe a la falta de aportación de una escritura que reflejaba la adquisición de una finca cuya venta se había producido en el año 2005. Dicha finca había sido agrupada a otras colindantes en el año 2000 y la Inspección insistió en solicitar la escritura originaria que databa de 1984. Sigue añadiendo que, dado que sobre la finca se había realizado una operación de agrupación, lo que modificó sus características y datos registrales, y dándose la circunstancia de que se trataba de una escritura suscrita hacía ya más de 25 años, la inspeccionada no tenía en su poder la escritura en cuestión, lo que conllevó la necesidad de acudir al archivo del protocolo del notario donde se firmó para obtener copia de la misma, no obstante lo cual, al haber transcurrido más de 25 años desde la firma, el notario autorizante no se encontraba ya en activo, por lo que hubo que localizar al notario que se hizo cargo de su archivo (lo que se indicó en el diligencia nº 8 de 30.4.2010), seguidamente lo cual se tuvo conocimiento de que pasado un cierto número de años el notario que se hace cargo del protocolo del que deja de estar en activo lo pone en poder del Colegio Notarial donde se custodian estos protocolos, lo que hizo necesario acudir a tal Colegio Notarial a fin de obtener la copia solicitada (lo que consta en la diligencia nº 9). Sigue la actora relatando una serie de contingencias objetivas (página 6 de la demanda) que se tradujeron en ciertas dificultades y demora a la hora de obtener la escritura solicitada por la Inspección y finalmente aportada en la diligencia nº 13.
Este relato de hechos no ha sido cuestionado por la parte demandada ni nada se ha objetado al mismo.
Consta, por lo demás, que la Inspección estuvo practicando diverso tipo de diligencias y actuaciones antes, durante y con posterioridad al período de dilación imputado.
Pues bien, es doctrina de esta Sala y Sección (véase, por todas, nuestra sentencia de 29.11.2017 ) la de que la apreciación de una dilación con entidad para excluir el período temporal al que la misma se refiera requiere su afectación al desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, de manera que la misma impida a la Inspección avanzar en la comprobación; siendo que -de manera coincidente- la SAN de 9.10.2008 señala que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate'. Del mismo modo, el Tribunal Supremo viene a perfilar la noción de dilación imputable al contribuyente ( STS 30.5.2014 ) como aquella 'que exige no sólo el transcurso del tiempo, sino además que la tardanza en aportar datos impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de sus tareas'.
Es la aplicación de esta doctrina judicial, a la luz de los concretos datos y hechos más arriba explicitados, la que nos conduce a no considerar excluible el período temporal de que se trata del plazo legal máximo de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de que en el presente caso quedó superado dicho plazo legal máximo.
Siendo ello así, habida cuenta del efecto de no considerarse interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras ( art. 150.2 LGT ), y dado el tiempo acaecido desde el transcurso del plazo de presentación de las autoliquidaciones de los respectivos períodos trimestrales hasta la notificación del acuerdo de liquidación e interposición de la reclamación económico-administrativa, habremos de concluir con la prescripción del derecho a liquidar los períodos que van desde el segundo trimestre de 2005 al primer trimestre de 2007, pero sin que tal prescripción afecte a los restantes períodos de 2007; razón por la que habremos de proceder al examen de los demás motivos del recurso.
TERCERO.- Los restantes motivos de impugnación deben ser desestimados.
Así, el relativo a la falta de firma o rúbrica en la resolución del TEARCV notificada, por cuanto - contrariamente a lo que se afirma- sí que constan las respectivas firmas en tal resolución (véase el folio 19 del expediente remitido por el TEAR).
La de ausencia de instrucción en tal resolución de los recursos procedentes porque, con independencia de otro tipo de consideraciones, tal dato no ha perjudicado ni causado indefensión de ningún tipo a la parte, la que ha interpuesto con normalidad el correspondiente recurso jurisdiccional.
Por otra parte, la parcial estimación acordada en el precedente fundamento jurídico tendrá -en su caso- las correspondientes consecuencias derivadas en lo que hace a la sanción impuesta, pero sin que -para lo demás- puedan acogerse las alegaciones de la demanda relativas a la ausencia de ocultación ni utilización de medios fraudulentos, ello habida cuenta que este tipo de injusto tributario no exige para su concurrencia tales circunstancias y en el caso no se han apreciado las mismas como agravantes.
CUARTO.- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LOS TÉRMINOS EXPLICITADOS EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE ESTA RESOLUCIÓN , DESESTIMÁNDOLO EN TODO LO RESTANTE . Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
