Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4140/2017 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100378

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4199

Núm. Roj: STSJ GAL 4199/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00382/2018
Procedimiento Ordinario número: 4140/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4140/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO PARDO COLLANTES, en nombre y representación de
Hernan , asistido por el Letrado D. LUIS ARBONES MACIÑEIRA contra la resolución de 16 de enero de
2017 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada
interpuesto contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2016, por la que decretó la anulación de su alta en
la seguridad social.
Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el
Letrado de la Seguridad Social D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDE.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 16 de enero de 2017 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2016, por la que decretó la anulación de su alta en la seguridad social en los períodos comprendidos entre 9 de octubre de 2012 y 1 de mayo de 2013 y 1 de agosto y 31 de octubre de 2013 por cuenta de la empresa Juan Vargas Poma.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

En la demanda el recurrente defiende la realidad de os servicios laborales prestados para la empresa, señalando que no presentó alegaciones porque desconocía la existencia del procedimiento, negando que tuvieran por objeto acceder a prestaciones de desempleo porque las únicas que percibió fueron en los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2014, por lo tanto mucho tiempo más tarde del cese del segundo de los períodos de cotización.

Alega también que en el primer período cuya nulidad se pretende celebró 3 contratos de trabajo sucesivos y en segundo 2, se mantuvo empadronado en A Coruña e incluso realizó un curso de prevención de riesgos, aportando las nóminas, por lo que entiende acreditadas la realidad de la relación laboral, sin que las apreciaciones del funcionario puedan gozar de presunción de certeza por tratarse de una mera apreciación subjetiva.

Señala que obtuvo los resultandos contables de la empresa en los ejercicios 2012 y 2013 de las que resultan facturaciones superiores a 140.000 € así como el abono de importantes cantidades en concepto de IVA lo que resulta incompatible con la existencia de una empresa ficticia.

En atención a lo expuesto y después de referir las Sts. de esta Sala de 28 de octubre de 2015 y de Navarra de 30 de noviembre de 2004, termina interesando la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.



TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .

Por el Letrado de la Seguridad Social se señaló en su contestación que citados no comparecieron ni la empresa ni el recurrente, que en las Diligencias Previas 3329/2014 practicadas por la Unidad Especializada de Investigación Ilegal y Falsedades Documentales de A Coruña se constató la existencia de una trama organizada para concertar contratos de trabajo para obtener autorizaciones de trabajo y permisos de residencia con implicación del empresario, señalando que medió una connivencia para la obtención de prestaciones indebidas, advirtiendo que el recurrente se limita a aportar como elementos de prueba la documental de cumplimiento formal del alta en la Seguridad Social (contratos y nóminas) que es precisamente lo que se quiere anular, cuando los trabajadores fueron incapaces de precisar ante la Inspección un lugar concreto de la prestación de servicios, resultando increíble que su labor consistiera en 'apilar ramas pequeñas', por lo que termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas.



CUARTO .- De los antecedentes que resultan del expediente .

Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes: 1.- Por la Inspección de Trabajo se remitió oficio-informe a la Tesorería General de la Seguridad Social para que procediera a la anulación de las altas de varios trabajadores de la empresa JUAN VARGAS POMA.

En el oficio se contiene un detallado informe sobre: - los antecedentes de cotización del empresario - el resultado de la visita de inspección al domicilio de la empresa que resulta ser un domicilio particular - las declaraciones de varias personas que figuraban como trabajadores de la empresa ninguno de ellos fue capaz de concretar los lugares donde realizaron los trabajos y en la mayoría de los casos afirmaban que 'apilaban ramas' - el resultado de las diligencias de investigación de la Unidad Especializada contra las Redes de Investigación Ilegal y Falsedades Documentales De las diligencias practicadas por la Inspección se concluye que los contratos habrían sido concertados en fraude de ley por connivencia entre el empresario y los trabajadores con el objeto de obtener prestaciones indebidas o acceder a permisos de residencia y/o trabajo (folios 7 a 32).

2.- Iniciado el procedimiento por la Unidad de Prevención del Fraude se dio traslado para alegaciones al recurrente (folio 33) que se notificó en el BOE por encontrarse ausente en horas de reparto (folio 35 y 36) 3.- Acordada la anulación por Resolución de 19 de septiembre de 2016 (folio 38) que fue notificada el 29/9/2016 (folio 40) 4.- El recurrente presentó recurso de alzada (folio 1) en el que se limita a señalar que la contratación fue real y la baja también indicando que se acredita mediante nóminas, contratos de trabajo y cuadrantes.

5.- El recurso de alzada fue desestimado por la Resolución de 16 de enero de 2017 (folio 41).



QUINTO .- De la presunción de certeza de las actas de inspección de trabajo .

En el presente caso para resolver el recurso hemos de partir de la presunción de certeza de la que gozan los hechos constatados por la inspección de trabajo y también los señalados en sus informes, al disponer el Art. 23 de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de la Seguridad Social lo siguiente: Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En el expediente resulta que la Inspección llevó a cabo, en colaboración con una unidad policial especializada de la prevención contra las falsedades documentales, una intensa labor de investigación sobre la realidad de las contrataciones llevadas a cabo por la empresa de Juan Vargas Poma que en alta desde 2012 contrató a 27 trabajadores, muchos de los cuales fueron interrogados dando vagas razones sobre los lugares donde realizaban los trabajos y en qué consistían, circunstancias que condujeron a la Inspección a concluir que se trataba de una empresa ficticia y a que oficiara a la Tesorería para que produjera a la baja de los trabajadores, entre ellos el recurrente.

Pues bien estamos ante unos supuestos en los que la prueba plena y directa resulta difícil, por ello es necesario acudir a prueba mediante indicios. Frente a ellos los interesados pueden acreditar la realidad de la prestación laboral determinante de la exigencia de su alta, pero lo que no cabe es considerar como suficiente la documental con la que se trata de aparentar la existencia de la relación laboral, esto es los contratos y las nóminas, en el presente caso unido al empadronamiento del recurrente en la ciudad de A Coruña durante los tiempos en los que permaneció en alta. Resulta evidente que estos elementos documentales formales no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de certeza de la que gozan los informes de la Inspección de Trabajo, cuando no vienen acompañados de la acreditación de trabajos efectivamente realizados por cuenta del empleador.

Tampoco la distancia temporal entre los períodos anulados y las prestaciones recibidas pueden ser determinantes para acreditar la realidad de la relación laboral cuando es evidente que el tiempo cotizado también se tuvo en cuenta para acceder a las mismas.

Por lo que en atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 55 del RD 84/1996 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social acerca de las facultades de revisión de la Tesorería de sus propios actos se impone la íntegra desestimación del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D.

EDUARDO PARDO COLLANTES, en nombre y representación de Hernan , contra la resolución de 16 de enero de 2017 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de septiembre de 2016, por la que decretó la anulación de su alta en la seguridad social por los períodos comprendidos entre 9 de octubre de 2012 y 1 de mayo de 2013 y 1 de agosto y 31 de octubre de 2013 por cuenta de la empresa Juan Vargas Poma, con imposición del costas al recurrente limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.