Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100345
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2798
Núm. Roj: STSJ CV 2798/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 9/18
SENTENCIA N.º 382
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
D. Diego González Ortíz
En Valencia, a 28 de junio del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 9/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos
Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Proara Mediterranea SA', asistido por el letrado D.
Jorge Anglada Such, contra la Sentencia nº 275/17, de 25 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 395/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre
Inactividad de la administración. Ha comparecido como apelado la administración autonómica por medio de
letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 26, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo a planteado por inactividad de la administración en relación con la terminación de las obras de urbanización del sector 'la torre/socio Polis' de Valencia.
Para centrar, aunque sea someramente los temas que se debaten, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El plan especial con homologación sectorial modifica tiba del sector 'la torre' de Valencia, fue aprobado definitivamente por resolución del conseller del territorio vivienda en fecha 5 de septiembre del 2005.
2º.- El programa de actuación integrada, que incorpora el proyecto de ejecución para una urbanización del sector, fue aprobado definitivamente en virtud de resolución del Conseller del territorio vivienda, en fecha 30 de noviembre del 2005, adjudicando la condición de agente urbanizador al y I VV, SA 3º.- El proyecto de reparcelación forzosa, aprobado definitivamente en virtud de resolución del Conseller del territorio vivienda de 20 de enero del 2006 y accedido al registro de la propiedad número ocho de Valencia, con fecha 17 de abril del 2007.
4º.- Actualmente sabemos que las obras de urbanización están ejecutadas y recibidas por el ayuntamiento de Valencia en lo que se refiere a las fases uno dos títeres del proyecto citado.
5º.- La actora según reconocen su propia demanda, ha ejecutado y materializado el aprovechamiento o e incluso ha obtenido licencia de primera ocupación para las viviendas que ha construido, pudiendo, al parecer, proceder a su comercialización.
6º.- La entidad de infraestructuras de la generalitat (EIGE), organismo en el que se ha integrado el y VVSA y que, en consecuencia, asume por tanto la condición de agente urbanizador, presentó en el año 2015 un proyecto de urbanización para la finalización de las obras de urbanización el ámbito del plan especial ' la torre'.
Estas obras de urbanización, contemplaba la terminación de la fase cuarta, con un coste estimado de 2.500.000 euros y también la terminación de la fase quinta, con un coste estimado de tres millones de euros. En este último caso, (fase quinta), se integraban la terminación los trabajos necesarios para proceder al soterramiento del doble circuito aéreo de alta tensión propiedad de la red eléctrica española que atraviesa el sector.
SEGUNDO.- La sentencia que se ha dictado que en este sentido es del siguiente tenor: En aquest cas, la part demandant no ha determinat quina és la prestació concreta que en el seu favor ha de realitzar l'administració demandada o l'acte administratiu que no està sent executat per l'administració.
Tampoc ha presentat cap pretensió en els terminis de l'article 32.1.
Tot i que la pretensió d'indemnització dels danys i perjudicis derivats de la inactivitat de l'administració es pot exercitar conjuntament amb l'acció per inactivitat, en qualsevol cas és necessari que la pretensió per inactivitates plantege degudament, la qual cosa no realitza la part demandant en aquest cas, i que la pretensió de responsabilitat patrimonial haja segut també plantejada en via administrativa, cosa que no va fer tampoc la demandant, ja que en l'escrit de reclamació va manifestar de manera expressa que es reservava aquesta acció.
En conclusió, cal apreciar que hi concorre el motiu d'inadmissibilitat per desviació processal plantejat per l'administració demandada, de conformitat amb la lletra c) de l'article 69 de la Llei reguladora de la jurisdicció.
TERCERO. - Lo primero que denuncia el actor en su recurso de apelación es la incongruencia de la sentencia positiva o 'ultra petita', dado que la resolución judicial va más allá de lo que se articulan la petición de la demandada.
Afirma la actora, y es correcta su tesis, que la demandada, en su contestación articulaba desviación procesal, al no haber planteado la responsabilidad patrimonial de la administración en vía administrativa.
Efectivamente, la actora artículo frente a la administración municipal una pretensión de inactividad, pero nunca formuló una pretensión de responsabilidad, por eso la actora, entiende, en su escrito de interposición de recurso que, la pretensión de responsabilidad a la que se extiende la demanda no es coherente con sus pretensiones formalizadas en vía administrativa y en este sentido puede estimarse, la desviación. Así las cosas, confirmaremos la inadmisibilidad en lo que se refiere a la pretensión de responsabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que, en vía administrativa la actora se había reservado la acción de responsabilidad.
La otra pretensión que articulaba el actor era la denuncia de la inactividad de la administración y en este sentido, son absolutamente idénticos sus pedimentos, tanto en vía administrativa, como envía jurisdiccional, puesto que, en ambos casos, lo que precisamente demanda es la terminación de la obra urbanizadora, en cumplimiento de las obligaciones que incumben al ente de la administración, que actualmente asumido en la ejecución de las obras de urbanización, debiendo consiguientemente cumplir las obligaciones derivadas del programa y que se contienen en la proposición jurídica y económica del mismo.
En este sentido, no cabe la menor duda, de que no puede hablarse de desviación procedimental, porque la denuncia de la inactividad que se denuncia de la administración, consistente en la no ejecución de la urbanizadora es precisamente lo que se pide, tanto vía administrativa, como lo que articula en este procedimiento jurisdiccional. Existe una idéntica pretensión, en relación con una inactividad y consiguientemente, no puede haber desviación.
CUARTO.- El art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo,concretando dicho art.
29 la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'cuando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.
El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.
Bajo estos principios se desarrolla el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción .
Esta normativa supuso un avance relevante dentro del control de la administración. Acorde con tal previsión general sobre la recurribilidad de la pasividad administrativa que comporta la inactividad, el artículo 29.1 define y acota que las misma tiene lugar ' cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato, o convenio administrativo, este obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ' En este sentido, la STS de 14 de octubre de 2011 .
El art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
Así, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2007 del TS , se afirma: 'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' Así las cosas, el supuesto de autos, aunque no cabe la menor duda que la administración en cuanto que sujeto urbanizador, tiene la obligación de terminar la urbanizadora, no es menos cierto que esta actividad urbanística exige necesariamente la realización de actos o materiales de aplicación, notablemente complejos, lo que excluye la existencia de inactividad; máxime se tiene en cuenta que, la actora no explicitado en concreto qué prestación debiera materializar la administración, en su favor y por otra parte, la terminación de la obra exige actividades complementarias, que no dependen exclusivamente de la propia administración, sino de terceros y en concreto, de la administración municipal.
La conclusión que se impone es que, no se ha producido el supuesto típico que considerar artículo 29 de la ley 29/1998 , de 13 de junio, y en consecuencia, no existe propiamente una inactividad administrativa que determine en beneficio de la sociedad actora, una actividad específicamente concreta. Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones resarcitorias que procedan, a la conclusión de la obra urbanizadora.
QUINTO.- Lo anterior determina la integra desestimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación, en lo que se refiere a la inicial declaración de inadmisibilidad formulada por el juzgado.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 9/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Alos Moñino, en nombre y representación de la entidad 'Proara Mediterranea SA', asistido por el letrado D. Jorge Anglada Such, contra la Sentencia nº 275/17, de 25 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 395/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre Inactividad de la administración, debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2).- Revocar la sentencia de inadmisibilidad dictada.
3).- Entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra inactividad de la administración en relación con la terminación de las obras de urbanización del sector 'la torre/socio Polis' de Valencia.
4).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

