Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 617/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, FATIMA

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100250

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3948

Núm. Roj: STSJ M 3948/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0016094
Procedimiento Ordinario 617/2018
Demandante: D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº382/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 4 de junio del año 2019 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez , en nombre y representación de Doña Milagros , contra
la Resolución de 28 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la
Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración
de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/17 de 24 de abril de 2017, que denegó su solicitud de
anulación de su alta en el RETA del periodo comprendido 02/2007 a 06/2008, la anulación de la inscripción
como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social (CCC NUM000 ) de fecha 12/02/2007, la
anulación de las cotizaciones efectuadas en los dos Regímenes de la Seguridad Social , la anulación de la
deuda contenida en el expediente ejecutivo NUM001 del que es titular y el reintegro de los importes retenidos
como consecuencia del expediente ejecutivo.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo del año 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Milagros interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 28/17 de 24 de abril de 2017, que denegó su solicitud de anulación de su alta en el RETA del periodo comprendido 02/2007 a 06/2008, la anulación de la inscripción como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social (CCC NUM000 ) de fecha 12/02/2007, la anulación de las cotizaciones efectuadas en los dos Regímenes de la Seguridad Social , la anulación de la deuda contenida en el expediente ejecutivo NUM001 del que es titular y el reintegro de los importes retenidos como consecuencia del expediente ejecutivo.

En la demanda solicita se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida ,y que se ordene la cesación del embargo trabado a sus bienes y derechos y la devolución de todas las cantidades que le han sido embargadas con los correspondientes intereses de demora y la condena en costas a la Administración, alegando en fundamento del recurso que jamás firmó su alta como autónoma ni contrató a ningún trabajador , no habiendo sido realizadas por ella las firmas obrantes en la solicitud de alta en el Régimen Especial de Autónomos , ni la comunicación de inicio de actividad realizada a la Agencia Tributaria, ni la solicitud de inscripción de la actividad económica de ' venta al por menor de materiales de construcción' en el Régimen General de la Seguridad Social y concordantes , habiendo determinado el juzgado de instrucción nº 41 de Madrid ante el que se siguieron diligencias previas 3917/2012 - tras la correspondiente prueba pericial- que no era la autora de las firmas de tales documentos , acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones , habiendo rectificado asimismo la Agencia Tributaria, tras el correspondiente recurso, su inicial postura anulando las sanciones que la había impuesto por hechos relacionados , considera infringidos los principios de presunción de inocencia y culpabilidad , la interdicción de la arbitrariedad de la Administración , así como que se ha producido un enriquecimiento injusto en favor de la TGSS al embargar a una persona totalmente inocente de determinadas conductas fraudulentas pese a no haberse podido determinar el responsable penal , así como el principio de unidad del ordenamiento jurídico , con cita y transcripción de Sentencias del Tribunal Constitucional , según las cuales no puede admitirse que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado , principio que además está ligado al de seguridad jurídica.

La TGSS se opone a la prosperabilidad del recurso considerando que el actor parte del error de considerar que un pronunciamiento general emitido en un procedimiento de naturaleza penal ( 'Que no era posible determinar la común o dispar autoría de las firmas dubitadas respecto a Milagros ') puede tener repercusión en una cuestión formal planteada en el ámbito administrativo en el que la presentación de la documentación correspondiente implica la asunción de todas las obligaciones en cuanto a la inclusión en el RETA de un trabajador al margen de las vicisitudes del procedimiento penal cuyo contenido y valoración no puede influir en el debate de la presente cuestión .



SEGUNDO. - No podemos considerar infringidos los principios de presunción de inocencia, culpabilidad e interdicción de la arbitrariedad de la Administración por cuanto que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino ante la solicitud de la anulación de un alta en el RETA y de la inscripción como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social (CCC NUM000 ) , siendo la anulación de la deuda reclamada y de los embargos consecuencia anudada , en su caso, a tal anulación, al igual que el enriquecimiento injusto que se alega se ha producido a favor de la Tesorería ,que existirá o no en función de la resolución que se dicte en relación con los actos primigenios de alta.

Sentado lo anterior, la recurrente sostiene que jamás firmó su alta como autónoma ni contrató a ningún trabajador , no habiendo sido realizadas por ella las firmas obrantes en la solicitud de alta en el Régimen Especial de Autónomos , ni la comunicación de inicio de actividad realizada a la Agencia Tributaria, ni la solicitud de inscripción de la actividad económica de ' venta al por menor de materiales de construcción' en el Régimen General de la Seguridad Social y concordantes , habiendo determinado el juzgado de instrucción nº 41 de Madrid ante el que se siguieron diligencias previas 3917/2012 - tras la correspondiente prueba pericial- que no era la autora de las firmas de tales documentos , acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones .

Pues bien, de la documentación aportada por la recurrente y de la obrante en el expediente administrativo no resulta acreditado que la recurrente haya realizado actividad alguna como consecuencia de su alta en el RETA , ni de la solicitud de inscripción de la actividad económica de ' venta al por menor de materiales de construcción' en el Régimen General de la Seguridad Social, de hecho, la Agencia Tributaria ha anulado la liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2007 que había girado a la recurrente por tal actividad , declarando que no había quedado probado que Doña Milagros hubiera percibido los rendimientos de la actividad económica que se le imputaban; figura asimismo en el expediente administrativo Auto de sobreseimiento provisional y archivo dictado por el juzgado de instrucción nº 41 de Madrid ante el que se siguieron diligencias previas 3917/2012 por delito de falsificación en el que se expresa que no ha quedado acreditada la autoría de los documentos de alta en la Seguridad Social por parte de Milagros .

Es cierto que no se trata de una Sentencia dictada en el ámbito penal y que no contiene una declaración de hechos probados que tenga carácter vinculante con efectos de cosa juzgada ,pero también lo es , como alega el recurrente ,que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su sentencia de 30 de enero de 1981 ( STC 2/1981 ), que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Así en la Sentencia STC, Constitucional ,sección 1, del 22 de septiembre de 2008 STC 109/2008 , se expresa lo siguiente ' Ahora bien, no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre , declaramos que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado', lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5 , 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3), sino que reside precisamente en que 'unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue', pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4 ; 30/1996, de 27 de febrero , FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3 ; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 , y 179/2004, de 18 de octubre , FJ 10).

Tampoco podemos olvidar como instrumento valorativo que el enjuiciamiento efectuado por un Órgano Judicial goza, en principio, de las cualidades de ser no sólo técnico y objetivo sino, además, imparcial, y que en el caso presente es cierto que el informe pericial practicado en el procedimiento penal no pudo determinar que Doña Milagros fuera la autora de las firmas que figuran en los documentos de solicitud de alta en la TGSS , lo que unido a las circunstancias que anteriormente hemos expresado ( no consta que la recurrente haya realizado actividad alguna como consecuencia de su alta en el RETA , ni de la solicitud de inscripción de la actividad económica de ' venta al por menor de materiales de construcción' en el Régimen General de la Seguridad Social, y que la Agencia Tributaria ha declarado que no había quedado probado que Doña Milagros hubiera percibido rendimientos por dicha actividad económica ) determina que debamos de estimar el recurso ,anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida ,así como ordenar la cesación del embargo trabado a los bienes y derechos de la recurrente y la devolución de todas las cantidades que le han sido embargadas con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del embargo.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), pese a la estimación que del recurso se realiza no imponemos las costas a la Administración por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 617/2018 interpuesto por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez , en nombre y representación de Doña Milagros , contra las Resoluciones reseñadas en el fundamento de derecho primero , resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto, ordenando asimismo la cesación del embargo trabado a los bienes y derechos de la recurrente y la devolución de todas las cantidades que le han sido embargadas con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del embargo. No se realiza condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0617-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0617-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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