Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2018 de 27 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 382/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4294

Núm. Roj: STSJ AND 4294/2020


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 382/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 296/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
___________________________
En la ciudad de Málaga a 27 de Febrero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 296/2018,
interpuesto por la entidad 'Consultoría integral de la empresa y el municipio S.L.', , representada por el
procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, contra la resolución dictada el 21 de Diciembre de 2017, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª María Belén Moreno Santana, y la Junta de
Andalucía, asistida por la Letrada Dª Silvia Luque Bancalero se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: La entidad 'Consultoría integral de la empresa y el municipio S.L.', representada por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 21 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 22.506,10, euros registrándose con el número de orden 296/2018.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 21 de Diciembre de 2917, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, al constar que la parte vendedora, es sujeto pasivo del IVA, pues en el inmueble que vendió a la recurrente, cuya condición de sujeto pasivo del mencionado impuesto no se discute, desarrollaba la actividad de centro preparador de opositores, sociedad civil, el que no se haya hecho constar en la escritura de venta, no es óbice a la validez de la renuncia a la exención del IVA, pues ello obedeció a que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica, siendo prueba de ello el que por el desarrollo de dicha actividad se pagaba el IVA correspondiente.

En segundo lugar, en orden al requisito de que la compradora fuese a destinar el inmueble, porque , un aves que consta que la actividad de la compradora es la de asesoría jurídica y fiscal y contable de empresas publicas y privadas, es claro que dicho inmueble no era para vivienda sino para el desarrollo de su actividad profesional, máxime cuando consta que el inmueble venía siendo destinado a academia de oposiciones, todo lo cual pone de relieve y manifiesto que se dan los requisitos necesarios para la validez de la renuncia a la exención del IVA, pues tanto la parte vendedora como la compradora son sujetos pasivos que convinieron de mutuo acuerdo sujetar la operación al IVA y no al impuesto de transmisiones patrimoniales.

A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Dejando a un lado la cuestión relativa a la condición de empresario de la parte compradora del inmueble, pues el mismo no se discute, y centrada la cuestión en determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el art 20 de la ley 37/92, concretamente los relativos a si la parte vendedora reúne la condición de empresario, así como si el destino del inmueble era el dedicarlo a la actividad empresarial, procede hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta al destino del inmueble, asiste la razón a la parte recurrente y ello por cuanto que de la prueba documental practicada, concretamente la relativa a que cuatro meses después de la compra, dicho inmueble fue designado como domicilio fiscal de la recurrente, así como que fue dado de alta en el impuesto de actividades económicas, el domicilio fiscal de la recurrente, sin que haya hecho gestión alguna bien para la venta¡, bien para el arrendamiento del mismo, fácil es concluir que el destino del mismo era la actividad empresarial de la entidad compradora.

En segundo lugar, en orden al requisito relativo a la condición de empresario de la parte vendedora, el motivo no puede ser atendido y ello por cuanto que una vez que, en la escritura de venta, consta que el inmueble fue vendido por las personas físicas, D. Domingo , Dª Genoveva , D. Eliseo y Dª Guillerma , actuando en su propio nombre, sin que conste que ninguno de ellos reuniese la condición de empresario o profesional, no se puede tener por cumplido el requisito relativo a la condición de empresario o profesional, que se recoge en el art 4º de la ley 37/92, al establecer que ' Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos: Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. B) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto... Cuatro: Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto 'transmisiones patrimoniales onerosas' del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.' y en el art 20.1.22 al establecer que: '... Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción', frente a lo cual no puede argüirse que de la prueba practicada en el proceso, concretamente la testifical, así como de la documental, consta que en dicho local se venía desempeñando la actividad de centro de preparación de opositores, pues aún cundo ello fuese cierto, de lo que se trata es de determinar si los transmitentes eran profesionales o empresarios, lo cual no consta, pues no solo no es dable confundir las personas físicas de los vendedores con la sociedad civil que afirma la recurrente formaban el testigo D, Domingo , junto con su esposa ,sino que además, dio inmueble no consta incorporado al patrimonio de dicha sociedad, no pudiendo argüirse la falta de personalidad de dicha sociedad, pues ello, aun cuando fuese así, no obsta a que de alguna forma se acreditase la su existencia aportando bien la escritura de su constitución, o al menos, aun cuando se soslayase lo dispuesto en el los arts. 1667 y 1668 del C. Civil, el documento privado en que así constase, ya ello sería necesario para determinar si el inmueble vendido formaba parte del patrimonio social, o si por el contrario formaba parte del patrimonio de los particulares que lo vendieron a la recurrente, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 21 de Diciembre de 2017, en el expediente nº NUM001 (MA 007), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.