Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100366

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:680

Núm. Roj: STSJ BAL 680/2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00383/2017
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 119/2017
Autos Juzgado Nº PO 6/2016
SENTENCIA
Nº
En Palma de Mallorca a once de septiembre de dos mil diecisiete.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
apelante, la entidad 'FORUM DE FORMACIÓ I EDICIONS DE LES ILLES BALEARS, S.L.U.', representada
por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ BALLESTER
CALVO, y como parte apelada EL SERVEI D'OCUPACIÓ DE LES ILLES BALEARS (SOIB) representado y
defendido por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB).
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Presidente del SOIB en fecha 19 de
noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
25 de septiembre de 2015, mediante la que se acordó el reintegro parcial por justificación insuficiente de la
subvención otorgada a 'Forum de Formació i Edicions de les Illes Balears S.L.U.' para ejecutar las acciones
formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desocupados números 1077,1081, 1084,
1089 y 1094, de la convocatoria del año 2011.
La Sentencia nº 31/2017, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
3 de Palma de Mallorca , desestimó el recurso contencioso administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO . La Sentencia Nº 31/2017, de fecha 23 de enero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ;QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo PO núm. 6/16, interpuesto por FORUM DE FORMACIÓ I EDICIONS DE LES ILLES BALEARS, SLU contra la Resolución dictada por el Presidente del SOIB en fecha 19 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de septiembre de 2015, mediante la que se acordó el reintegro parcial por justificación insuficiente de la subvención otorgada para ejecutar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desocupados núms. 1077,1081, 1084, 1089 y 1094, de la convocatoria del año 2011. Y en su consecuencia, declaro que dichos actos no infringen el ordenamiento jurídico.

Sin costas.'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la entidad 'Forum de Formació i Edicions de les Illes Balears, S.L.U.', admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO . La Sentencia nº 31/2017, de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Forum de Formació i Edicions de les Illes Balears, S.L.U.' frente a la resolución dictada por el Presidente del SOIB en fecha 19 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la citada entidad beneficiaria contra la resolución de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se acordó el reintegro parcial por justificación insuficiente de la subvención que le fue otorgada para ejecutar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desocupados números 1077,1081, 1084, 1089 y 1094, correspondiente a la convocatoria del año 2011, aprobada por la resolución adoptada el 16 de mayo de 2011 por la Consellera de Turisme i Treball, Presidenta del SOIB, por la que se abrieron las convocatorias para la presentación de solicitudes de subvenciones con el objeto de financiar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadoras y trabajadores desempleados, y para la presentación de solicitudes de ayudas para transporte, manutención y alojamiento, de becas cuando se trate de personas con discapacidad desempleados y de ayudas a la conciliación, para el período 2011-2012 (BOIB nº 73, de 19 de mayo de 2011).

El juzgador de instancia, tras exponer los datos de hecho relevantes que resultaban del expediente administrativo, las posiciones de las partes procesales, así como la legislación y jurisprudencia en materia de subvenciones, en general, y acerca de la subcontratación por el beneficiario de la actividad subvencionada, en particular, en primer lugar, considera motivado el acto administrativo impugnado en reposición, y ello por la remisión que efectúa al acta de liquidación emitida el 23 de mayo de 2014 y sus anexos, donde se explicitan las irregularidades detectadas en los justificantes aportados relativos a las acciones formativas; también por las alegaciones presentadas por la entidad actora a lo largo del expediente de reintegro, así como por las razones contenidas en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, resulta que la demandante tuvo cabal conocimiento de las causas por las que acuerda el reintegro de parte del importe de la subvención concedida.

En segundo lugar, estima acreditado que entre la entidad beneficiaria 'Forum de Formació i Edicions de les Illes Balears' ('FORUM') y la mercantil 'Gabinet d'Iniciatives Formatives, S.L.' ('GINFOR') existió una subcontratación de la actividad formativa subvencionada, y no la contratación de un servicio externo docente, ya que GINFOR no se podía considerar como una entidad especializada en la materia de los cursos a impartir ante el carácter 'generalista' de los mismos, no figuraba inscrita en registro alguno ni tampoco disponía de un cuadro docente propio, sino que debió contratarse a personal ad hoc. No se considera justificada la necesidad de acudir a la intermediación de una empresa externa, ya que FORUM disponía de capacidad para realizar las acciones formativas, sin que se añadiese ningún valor a la prestación. Tercero, no se ha demostrado que en la decisión de reintegro parcial se adoptase con arbitrariedad o por desviación de poder. Cuarto, no se ha acreditado que los cálculos efectuados por el SOIB fuesen erróneos.

La representación de la entidad actora y apelante (FORUM) solicita que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, invocando, primero, que la resolución impugnada adolece de falta de motivación a pesar de ser desfavorable; segundo, que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente la normativa general en materia de subvenciones, y específicamente en cuanto a la diferencia entre la subcontratación de la actividad subvencionada y la contratación de un servicio docente externo; tercero, las bases de la convocatoria permiten la contratación de un servicio docente especializado en 'docencia', sin que sea precisa la inscripción en registro alguno ni tampoco disponer de personal en plantilla, cuarto, no consta que la actividad docente desarrollada por personal de GINFOR fuese deficiente, ni tampoco que se sobrepasase el límite del coste total previsto en el artículo 14.2 c) de la Resolución de 18 de noviembre de 2008; quinto, FORUM cumplió los requisitos previos para la contratación del servicio externo, realizando la gestión de las acciones formativas, por lo que GINFOR sólo asumió la docencia, no existiendo subcontratación.

La representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación formulado de adverso, alegando que la entidad apelante reitera los argumentos contenidos en la demanda, sin efectuar una crítica de la sentencia de instancia. El acto administrativo de reintegro de la subvención concedida a FORUM se encuentra motivado a través del acta de liquidación, así como mediante el razonamiento de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, teniendo la recurrente cabal conocimiento de la justificación de la decisión administrativa, sin que exista atisbo de indefensión. La actividad formativa subvencionada la debe realizar directamente la entidad beneficiaria, sin que las bases permitiesen la subcontratación. En el presente supuesto, los beneficiarios debían ser entidades o centros de formación públicos o privados o bien inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación o bien acreditados si la programación se destinaba a obtener certificados de profesionalidad, por lo que la subcontratada debía cumplir estos requisitos. La contratación externa se permite para la realización de la docencia con una entidad especializada en la materia a impartir, no simplemente dedicada a la docencia en general. No se ha demostrado que la decisión de reintegro se adoptase realmente por motivos de déficit presupuestario, siendo distintos los trámites de abono de los anticipos de la subvención con la posterior justificación de la actividad subvencionada a fin de confirmar los mismos, de acuerdo con los artículos 36 y 37 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears, y artículos 32 y 34.4 de la Ley General de Subvenciones .



SEGUNDO. A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes: 1º) Mediante Resolución de la Consellera de Turisme i Treball i Formació, Presidenta del SOIB, de 16 de mayo de 2011, se abrieron las convocatorias para la presentación de solicitudes de subvenciones con el objeto de financiar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadoras y trabajadores desempleados, y para la presentación de solicitudes de ayudas para transporte, manutención y alojamiento, de becas cuando se trate de personas con discapacidad, desempleados y de ayudas a la conciliación, para el período 2011-2012 (BOIB nº 73, de 19 de mayo de 2011), cuyas reglas se adecuan a la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

2º) La organización recurrente FORUM solicitó una subvención por importe total de 136.200 euros (88.530 euros año 2011 y 46.670 euros para el año 2012) para un total de cinco acciones formativas destinadas a personas desempleadas: Curso 1077: 'Atenció sociosanitària a persones depenents en institucions socials'.

Curso 1081: 'Anglès: atenció al públic'.

Curso 1084: 'Alemany: atenció al públic'.

Curso 1089: 'Informàtica d'usuari'.

Curso 1094: 'Programador de sistemes'.

3º) En fecha 14 de noviembre de 2011 el Conseller d'Educació, Cultura i Universitats dictó resolución de aprobación de subvención para las líneas formativas antes mencionadas, en la cantidad de 136.200 euros.

La decisión del primer abono por importe de 88.530 euros (65% de la ayuda otorgada) se adoptó el 29 de noviembre de 2011, y la parte restante no se ingresó.

4º) Tras la presentación de la documentación justificativa de la realización de las actividades formativas y los importes de costes y gastos, el 23 de mayo de 2014 se emitió un informe de liquidación, unido a una justificación contable, en el cual se consideraba que el importe de la actividad elegible y subvencionable era de 6.320,24 euros, al haber sido objeto de subcontratación, impedida por las bases de la convocatoria.

5º) El 5 de junio de 2015, la Dirección del SOIB acordó el inicio de reintegro parcial de la subvención, reproduciendo el informe de auditoría aludido, frente a la cual la entidad FORUM presentó alegaciones en el sentido de invocar que se contrató un servicio externo docente con la entidad GINFOR, no existiendo subcontratación, sin que se exija en las bases la acreditación de este tipo de entidades externas, sino su especialización, habiéndose cumplido todos los trámites para ello, con solicitud de presupuestos a tres proveedores diferentes. Para acreditar la especialización de GINFOR se acompañó un dossier de las actividades formativas realizadas según su página web y la programación del año 2016.

6º) El 25 de septiembre de 2015 se dictó la resolución por el Presidente del SOIB (Conseller de Treball, Comerç i Indústria), por medio de la cual se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida, presentando la entidad beneficiaria un recurso de reposición.

7º) El 17 de noviembre de 2015 el Conseller de Treball, Comerç i Indústria desestimó el recurso de reposición, acto frente al cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 6/2016 ante el Juzgado nº 3, en cuyo seno se dictó sentencia desestimatoria, constituyendo el objeto del presente rollo de apelación.



TERCERO . Respecto de los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 establece que: ;Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: «En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.

Por consiguiente, el otorgamiento de las subvenciones se configura como una actuación discrecional de la Administración, pero siempre debiendo cumplir las reglas señaladas en la convocatoria, habiéndose demostrado en el presente supuesto que la Secretaria de Industria y Energía, en calidad de titular del órgano decisorio, no denegó la subvención en atención a la puntuación obtenida por la entidad actora tras haberse efectuado una valoración de todos y cada uno de los criterios contenidos en las bases, sino que simplemente se rechazó concederle la ayuda porque se le otorgaron cero puntos en uno de ellos, la evaluación de la madurez, especifidad y viabilidad del proyecto, sin hacer siquiera una somera referencia a los demás parámetros, habiéndose infringido la base 8 de la convocatoria, vulneración que viene indisolublemente unida con la ausencia de motivación de las razones de la denegación'.



CUARTO. En lo que respecta a la invocada falta de motivación respecto de las razones por las que se acordó el reintegro parcial de la ayuda en la resolución adoptada por el Presidente del SOIB el 25 de septiembre de 2015, se trata de una mera reproducción del argumento esgrimido en la demanda, frente al cual la Sentencia apelada ha realizado una cabal valoración de los datos justificativos que sirvieron de base a la decisión administrativa, los cuales se contenían , en primer término, en el acta de liquidación y sus anexos, confeccionados el 23 de mayo de 2014, documentos los cuales fueron referidos en la resolución citada, así como también adjuntados, y respecto de los cuales la entidad FORUM pudo efectuar -como así realizó- alegaciones y presentar las pruebas que tuvo por conducentes, no sólo con anterioridad al acto administrativo, sino también después en el recurso de reposición presentado. En segundo término, en la resolución dictada por el Presidente del SOIB el 19 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado, se efectúa una detallada argumentación de la causa legal de la decisión de devolución parcial de la ayuda concedida.

Por consiguiente, tal y como razona la sentencia de instancia, no existe atisbo alguno de indefensión causada por una hipotética falta de motivación, debiendo desestimarse el recurso de apelación en este punto.



QUINTO. Por lo que concierne a las reglas aplicables a la línea de ayudas aquí examinada, en concreto las relativas al régimen de subcontratación de la actividad subvencionada y/o a la contratación de servicio docente externo, su exposición resulta necesaria a fin de resolver si procedía o no el reintegro o revocación parcial de la subvención que fue concedida a FORUM mediante la resolución adoptada por el Conseller d'Educació, Cultura i Universitats el 14 de noviembre de 2011, en la cuantía máxima de 136.200 euros, para llevar a cabo acciones formativas destinadas prioritariamente a trabajadores desempleados, y son las que se reproducen a continuación: 1) Resolución de la Consellera de Turisme i Treball de 16 de mayo de 2011, por la que se abren las convocatorias para la presentación de solicitudes de subvenciones con el objeto, entre otros, de financiar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadoras y trabajadores desempleados, para el período 2011-2012 (BOIB nº 73, de 19 de mayo de 2011), sus artículos 20 y 21 del Anexo I, en cuya virtud: ;20. Gastos subvencionables Son subvencionables los gastos señalados en el anexo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo y los capítulos II, III, IV y V de la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 18 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal.

Los gastos por retribuciones de formadoras y / o formadores deben representar, como mínimo, el 40% del total del importe justificado de la acción formativa, excluida la parte destinada a financiar la tutorización de las prácticas no laborales de los certificados de profesionalidad del CNQP el centro de formación, para poder ser imputados como coste elegible.

Las actividades de preparación, tutoría y evaluación tendrán la consideración de gastos subvencionables siempre que se notifiquen antes del inicio de las acciones formativas y el SOIB las autorice expresamente. Los gastos relativos a estas actividades no pueden superar el 20% de los gastos correspondientes al coste docente (nóminas y seguridad social de los formadores), excluidos los gastos asociados a la tutorización de las prácticas profesionales no laborales de los certificados de profesionalidad.

La suma de los gastos asociados no podrá superar el 20% de los costes de la acción formativa, excluido el coste destinado a la tutorización de las prácticas profesionales no laborales de los certificados de profesionalidad del CNQP.

En el caso de contratación de un servicio externo docente para llevar a cabo las acciones formativas realizada por los beneficiarios autorizados, el importe total del servicio no puede superar el 80% de los costes directos de impartición de la acción formativa.

21. Subcontratación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, la ejecución de las acciones formativas debe ser hecha directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad de formación y no puede subcontratarla.

En los supuestos en que se permita la subcontratación, únicamente se permite subcontratar la ejecución de la actividad subvencionada hasta un máximo del 50% del importe de la subvención otorgada. A estos efectos la contratación de personal docente para impartir la formación subvencionada no se considera subcontratación.

En todo caso, la ejecución de las acciones formativas se llevará a cabo por centros acreditados o inscritos por el SOIB en el Registro de Centros y Entidades de Formación de ámbito estatal, según los casos'.

2) Artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE Nº 67, de 18 de marzo de 2008): ;Artículo 20. Ejecución de las acciones formativas.

Será de aplicación a la ejecución de las acciones formativas reguladas en esta sección lo establecido en el artículo 17, apartados 3, 4, 5, 6 y 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.

La ejecución de dichas acciones será realizada directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad de formación, sin que pueda subcontratarla con terceros. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación'.

3) Artículos 11 y 14.2 c) de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (BOE nº 305, de 19 de diciembre de 2008), por la que se regula la justificación de gastos derivados de la realización de acciones de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados: ;Artículo 11. Subcontratación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, la ejecución de las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados no podrán ser subcontratadas con terceros.

Ahora bien, las entidades beneficiarias de subvenciones públicas destinadas a financiar acciones formativas con compromiso de contratación, podrán subcontratar parcial o totalmente la realización de la actividad formativa, en los términos contemplados en el artículo 21 de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Artículo 14. Retribuciones de los formadores internos y externos.

(...) 2. Según el personal docente que imparta la formación subvencionada cabe distinguir los siguientes supuestos: (...) c) Servicio externo docente: Se entiende por servicio externo docente la contratación con una entidad especializada en la materia para impartir, en todo o en parte, la docencia de la acción formativa El contrato se puede realizar con formadores profesionales trabajadores por cuenta propia.

El servicio se justificará mediante fotocopia compulsada de las facturas y el correspondiente justificante de pago.

En todo caso, en la factura debe describirse la denominación de la acción formativa, la actividad realizada, el número de horas impartidas, el coste por hora y el importe total.

El importe total de servicio externo docente no podrá superar el 80 por ciento de los costes directos de impartición de la acción formativa imputados en este concepto de coste subvencionable.

Si el servicio se contrata con un trabajador que presta sus servicios por cuenta propia, en el ejercicio de una actividad profesional, el coste a imputar se justificará mediante fotocopia compulsada de la factura, en la que se recoja la retención efectuada por el profesional y el justificante de pago'.

4) Artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones : ;Artículo 29. Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.

1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma'.

5) Artículo 38 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones: ;Artículo 38. Subcontratación de las actividades.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada'.



QUINTO. La entidad apelante asimismo esgrime que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente la normativa general en materia de subvenciones, y específicamente en cuanto a la diferencia entre la subcontratación de la actividad subvencionada y la contratación de un servicio docente externo, cuando las bases de la concreta convocatoria (año 2011-2012) permiten la contratación de un servicio docente especializado en 'docencia', sin que sea precisa la inscripción en registro alguno ni tampoco disponer de personal en plantilla, sin que conste que la actividad docente desarrollada por personal de GINFOR fuese deficiente, ni tampoco que se sobrepasase el límite del coste total previsto en el artículo 14.2 c) de la Resolución de 18 de noviembre de 2008, así como invocando que FORUM cumplió los requisitos previos para la contratación del servicio externo, realizando la gestión de las acciones formativas, por lo que GINFOR sólo asumió la docencia, no existiendo subcontratación.

Partiendo de la normativa y bases de la convocatoria arriba transcritas, respecto a la concreta línea de ayudas para la formación destinadas a personas desempleadas aquí examinada, resulta indiscutido que la sociedad beneficiaria de la subvención (FORUM) se trata de una entidad de formación debidamente inscrita, la cual debía ejecutar la acción formativa por sí misma, no pudiendo subcontratar su realización (artículo 20 Orden TAS/718/2008 y artículo 21 de la convocatoria).

En el asunto examinado, se ha demostrado que FORUM encargó la impartición de las clases a la sociedad GINFOR, cuyo personal docente contratado ad hoc impartió las clases.

La sentencia de instancia, atendiendo a que GINFOR no se encontraba acreditada ni tampoco inscrita en el Registro correspondiente, a que carecía de personal en plantilla y a la ausencia de demostración de su especialización en las materias de los cursos subvencionados, en realidad no se cumplían los requisitos de la contratación de un 'servicio externo docente' (definido en el artículo 14.2 c) de la Resolución de 18 de noviembre de 2008), sino de una subcontratación de la actividad subvencionada.

Si bien esta Sala considera acreditado que GINFOR es una entidad dedicada a la formación de diversas materias, sin embargo no existe acervo probatorio alguno acerca de su especialización en las disciplinas cuyas clases fueron subvencionadas (Curso 1077: 'Atenció sociosanitària a persones depenents en institucions socials'. Curso 1081: 'Anglès: atenció al públic'. Curso 1084: 'Alemany: atenció al públic'. Curso 1089: 'Informàtica d'usuari'. Curso 1094: 'Programador de sistemes').

La entidad FORUM sólo aportó un dossier colgado en la página web de GINFOR acerca de la oferta formativa para el año 2016, sin que demostrase que en los años 2011/12 (período comprensivo de la convocatoria de ayudas aquí analizada) esta sociedad impartiese o hubiese impartido docencia alguna en relación a tales acciones formativas, esto es, un mínimo de experiencia acreditativa de la 'especialización' del servicio externo docente requerido en la Resolución de 18 de noviembre de 2008, característica la cual, a todas luces, no se predica meramente de las entidades dedicadas a la docencia en general, sino de aquéllas respecto de las que se demuestre una dedicación concreta en la enseñanza de las materias de las acciones subvencionadas.

Por consiguiente, al no cumplirse las condiciones señaladas para que podamos calificar esta contratación por la entidad de formación FORUM de un verdadero 'servicio externo docente', se debe confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación.

SÉPTIMO. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas a la sociedad apelante con un límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'FORUM DE FORMACIÓ I EDICIONS DE LES ILLES BALEARS, S.L.U.', contra la Sentencia nº 31/2017, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se confirma en su integridad.

2º) SE imponen las costas a la entidad apelante, con un límite de 500 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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