Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 421/2014 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5189

Núm. Roj: STSJ CAT 5189/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 421/2014
SENTENCIA Nº 383/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 421/2014, interpuesto por GIRONA FRUITS, SCCL, representada por la Procuradora
DOÑA CRISTINA BORRÁS MOLLAR y dirigida por el Letrado DON ALFRED CALVET MIR, contra la
GENERALITAT DE CATALUNA, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ
I MEDI AMBIENT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 29 de agosto de 2014 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, que acuerda 'reclamar a Girona Fruits, SCCL el reintegrament del deutes de 52.209,71 euros de l'ajut concedit a l'empar del Reglament (CE) 1580/2007 per Resolució del Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, amb data 13 de juliol de 2012 (...)'.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimatoria por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y la inicial de la que trae causa, acordando su nulidad y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir 52.209,71 euros, más los intereses legales.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 29 de agosto de 2014 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, que acuerda 'reclamar a Girona Fruits, SCCL el reintegrament del deutes de 52.209 euros de l'ajut concedit a l'empara del Reglament (CE) 1580/2007 per Resolució del Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, amb data 13 de juliol de 2012 (...)'.

Con relación a los gastos por vehículos la resolución recurrida, tras referir la consulta y la respuesta dada por al FEGA, en atención a lo establecido en el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, que dispone como requisito de subvencionabilidad que la Organización de Productores sea la titular de los vehículos de transporte, y tomando en consideración que ello no se ha acreditado, resuelve reclamar a la recurrente el reintegro de 52.209,71 euros de la ayuda concedida por la resolución de 13 de julio de 2012 El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Conformidad a la normativa vigente de las resoluciones obrantes en los documentos 6, 9 y 12 del expediente administrativo; 2. Nulidad del procedimiento de reintegro de la ayuda por; falta de procedimiento; falta de competencia; falta de garantías para el administrado; indefensión. Protección de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; cumplimiento de la actividad por el beneficiario de la ayuda aprobada el 2 de diciembre de 2011 3. Perjuicios que se derivan de la actuación administrativa. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En la contestación a la demanda la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable al caso de autos, alguna de ella ni siquiera citada en la resolución recurrida, defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin incluir referencia alguna a la falta de procedimiento denunciada en la demanda.



SEGUNDO .- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: solicitud de aprobación del Programa Operativo, presentada por la recurrente el 30 de septiembre de 2008, cuya memoria descriptiva en su apartado 1.2.2 justifica el arrendamiento de los camiones de transporte interno (folio 1 y siguientes y 41); requerimiento de la Administración, de fecha 2 de diciembre de 2008, de presentación de informe de técnico competente que justifique al alquiler de vehículos como alternativa a la compra (folio 70); informe de justificación (folio 73 y siguiente); resolución dictada el 25 de febrero de 2009 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, que acuerda aprobar el Programa Operativo 2009-2013 (folio 119 y siguientes); solicitud de aprobación del Fondo operativo y de modificación de anualidades no empezadas del Programa Operativo, de fecha 7 de septiembre de 2010, cuya memoria descriptiva en su apartado 1.2.2 también justifica el arrendamiento de los camiones de transporte interno (folio 123 y siguientes) y 129); informe de la Técnica de los Servicios territoriales de Girona del Departament d`Agricultura, Alimentació i Acció Rural de Girona, de fecha 10 de noviembre de 2010, que aprueba, entre otras, la actuación 1.2.2 (folio 239 y siguientes); resolución dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, que acuerda aprobar la modificación del Programa Operativo para el año 2011 y otras anualidades no empezadas (folio 241 y siguientes); solicitud de ayuda financiera de programas operativos, anualidad 2011 (248 y siguientes), justificando el gasto ejecutado en cumplimiento del Programa Operativo, incluyendo en el Memoria justificativa mención del alquiler de vehículos de transporte (folio 260 y siguientes) y justificando ese gasto (folio 756 y siguientes); resolución dictada el 13 de julio de 2012 por el Director General d`Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, aprobando el pago a la recurrente de la ayuda, por un importe de 535.846,57 euros (folio 1033 y siguientes); informe de control financiero de la Interventora Delegada de Control Financer de Fons Comunitaris Agrícoles, del Departament d'Economia i Finances, de fecha 4 de abril de 2014, en el que se recomienda incoar procedimiento para el reintegro de 52.209,71 euros, entre otras razones, por la acción 1.2.2 del Real Decreto 1302/2009, por el alquiler de los vehículos de transporte (folio 1036 y siguientes); incoación de procedimiento para el reintegro parcial de la ayuda de la anualidad 2011 (folio 1065 y siguientes).



TERCERO.- La Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida, en cuanto acuerda el reintegro de parte del importe de la ayuda ya satisfecha en atención a lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio , de fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, aplicable al caso de autos.

El citado Real Decreto en su anexo X, apartado 1.2.2 'vehículos' respecto de los vehículos para el acceso a las explotaciones exige la titularidad de los mismos por parte de la Organización de Productores, admitiendo que los vehículos se puedan financiar mediante arrendamiento financiero.

Su artículo 33, titulado 'controles', dispone: '1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un plan nacional de control.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas.

2. Las Comunidades Autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional.

Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este Real Decreto. En aquellos casos en que los controles se lleven a cabo por dos o más Comunidades Autónomas, se deberá establecer entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda'.

Del contenido del citado precepto se extrae que el control reglamentado en el mismo es un control de las solicitudes de ayudas, a realizar antes de su concesión y pago, con el fin de constar que no se ha creado una apariencia del cumplimiento de las condiciones requeridas para ello, con el objetivo de obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Esta situación no cabe apreciar que concurra en el caso de autos ya que, como se ha visto, la resolución dictada el 25 de febrero de 2009 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, aprobó el Programa Operativo presentado por la recurrente, en el que respecto de la acción 1.2.2 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, de fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, incluía mención del arrendamiento de vehículos para acceso a las explotaciones.

La Administración demandada también defiende la aplicación al caso de autos de varios preceptos del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas públicas de Cataluña, ninguno de los cuales se cita en la resolución recurrida, como son los artículos 95 , en cuanto determina que los beneficiarios de una subvención se han de someter a la actividad de control de la actividad económica financiera que corresponda a Intervención General de la Generalitat, el 68, que determina el objeto de ese control y el 99, que prevé como causa de revocación el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión. También cita otros preceptos de la Ley 38/2003 de 17 de junio, General de Subvenciones, tampoco incluidos en la resolución recurrida, como son los artículos 14.1 , que dispone las obligaciones de los beneficiarios de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, ejercer la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, 34, que exige la justificación previa al pago del cumplimiento del objetivo, de la ejecución del proyecto o del ejercicio de la actividad o de adoptar el comportamiento por el que se concedió la subvención, y 37, en el que se dispone el reintegro de las cantidades percibidas por incumplimiento de la obligación de justificación.

Pero, también aquí se debe reputar que no son aplicables las citadas disposiciones, ni tampoco los criterios recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia que se cita, ya que en el caso de autos la revocación de la ayuda no se sustenta en una falta de cumplimiento de las condiciones dispuestas en la concesión de la ayuda o en la falta de justificación de ese cumplimiento, sino en un cambio de criterio de la Administración demandada, pues habiendo aprobado en la resolución dictada el 25 de febrero de 2009 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, el Programa Operativo presentado por la recurrente el 30 de septiembre de 2008, cuya memoria descriptiva en su apartado 1.2.2 justificaba el arrendamiento de los vehículos de transporte, acordado en la resolución dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Director General d`Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, aprobar la modificación del Programa Operativo para el año 2011 y otras anualidades no empezadas y dispuesto en la resolución del Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, de fecha el 13 de julio de 2012, el pago a la recurrente de la ayuda concedida correspondiente a la anualidad de 2011, sin haber seguido procedimiento alguno de revisión de oficio de esas resoluciones, resuelve disponer el reintegro de la cantidad correspondiente a los vehículos de transporte.

Si la Administración demandada, siguiendo las indicaciones del FEGA, consideraba que no eran subvencionables los gastos por el alquiler por la recurrente de vehículos, debió incoar procedimiento para la revisión de oficio de las resoluciones que aprobaban la inclusión de ese gasto en el Programa Operativo y autorizaban el pago de la ayuda, incluyendo ese concepto.

Y al no haberlo hecho así concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.f) de la LPAC , al haber acordado el reintegro de parte de una ayuda aprobada, concedida y pagada sin haber seguido ninguno de los procedimientos de revisión de oficio regulados en los artículo 102 y 203 de la LPAC , falta del procedimiento adecuado con repercusión en los principios que se cita en la demanda, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

La parte actora también defiende, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , la nulidad de la actuación impugnada por corresponder la competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio al Conseller. Pero, dado que la resolución recurrida no se dicta en ese procedimiento, no cabe apreciar la concurrencia de ese defecto.

Procede, pues, estimar el recurso para anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a percibir los 52.209,71 euros cuyo reintegro acordaba, más los intereses legales devengados desde el 7 de noviembre de 2014, fecha de su reclamación judicial, hasta su completo pago.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la Administración demandada, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 1.500 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso interpuesto por Girona Fruits, SCCL contra la resolución dictada el 29 de agosto de 2014 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Agroalimentàries, que se anula.



SEGUNDO. Reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 52.209,71 euros, más los intereses legales devengados desde 7 de noviembre de 2014 hasta su completo pago.



TERCERO. Imponer el pago de las costas a la Administración demandada, cuya cuantía máxima se fija en mil quinientos (1.500) euros.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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