Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 383/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 764/2014 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100423
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1666
Núm. Roj: STSJ CV 1666/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000764/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004601
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA nº 383/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 764/2014 y acumulados
765/2014 y 832/2014 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil TRANSITOS EUROPA
VALENCIA SL, D. Antonio (765/2014), representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por
el Letrado D. Enrique Silvestre Martí y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que
actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 48.038,70 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, se acordó la acumulación de autos y se verificó la formalización de demanda mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de abril de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, y por D. Antonio (765/2014): -la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL la resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM004 formulada por la actora contra la resolución de la dependencia Regional de Aduanas dictada en el procedimiento de comprobación limitada DQQ05 n 84893, denegando la devolución del IVA no reembolsado por el importador en el DUA NUM005 , por importe de 5.504,08 euros Y la resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM006 formulada por la actora contra la resolución de la dependencia Regional de Aduanas dictada en el procedimiento de comprobación limitada DQQ05 n 84893, denegando la devolución del IVA no reembolsado por el importador en el DUA NUM007 , por importe de 5.157,45 euros.
En ambos casos la actora en su condición de representante aduanero recibió un encargo de ARABITAL ESPAÑA S.A. de gestionar un despacho aduanero de una mercancía.
-D. Antonio (765/2014), la resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 nº NUM001 nº NUM002 nº NUM003 formuladas por el actor contra las resoluciones de la dependencia Regional de Aduanas dictada en el procedimiento de comprobación limitada DQQ05 n 84893, denegando la devolución del IVA no reembolsado por el importador: -resolución de 15-5-2013 en el DUA NUM008 , por importe de 9.966,94 euros -resolución de 15-5-2013 en el DUA NUM009 , por importe de 9.630,42 euros -resolución de 14-11-2012 en el DUA NUM010 , por importe de 7.883,90 euros -resolución de 14-11-2023 en el DUA NUM011 , por importe de 6.834,27 euros
SEGUNDO.- La parte actora alega como sustento de su pretensión impugnatoria que en su condición de agente de Aduana o representante aduanero solicitaron a la Aduana la devolución del IVA devengado en las importaciones cuyas declaraciones DUAs, habían presentado en representación de los respectivos importadores y que no habían sido reembolsados por estos. En la demanda se alega la vulneración de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, invocando actos propios y cambio de criterio por la demandada, sosteniendo la legitimidad para instar el reembolso del IVA y la vinculación entre el Agente de Aduanas y el transitario de origen y destino del pago/devolución del IVA a la importación no reembolsados, solicitando la devolución de dicho tributo por darse los requisitos legales.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, sin que conste el pago por el importador o su agente de aduanas, se trata de un derecho que sólo puede ser ejercido por el Agente de Aduanas o el representante indirecto en cuestión que figura en el DUA. La regulación del derecho al reembolso del representante aduanero no ampara más excepción que la que contempla, es decir, no ampara que unos requisitos se cumplan por el representante y otros por un tercero, no ampara tampoco que el derecho al reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública se pueda, a su vez ejercer, por un tercero. Resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la DA Única de la Ley 9/1998 las relaciones jurídico privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador.
TERCERO.- Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), cuyos criterios han sido reiterados por esta Sala en numerosas sentencias, de aquella extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo la plantearse una cuestión idéntica a la resuelta en aquella .
TERCERO.- Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en este supuesto en que es susceptible de interpretaciones el derecho a la reclamación ejercitado por el Agente de Aduanas por las sumas ingresadas, por lo que se estima procedente no efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por la mercantil TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, y por D. Antonio enumerados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
