Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 370/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 3834/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100723
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6392
Núm. Roj: STSJ CAT 6392/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 370/2019
Partes: PRAT & RIBUGENT, S.L.
C/ AJUNTAMENT D'OLOT, Jesús Ángel Y Elisenda
S E N T E N C I A Nº 3834/2020 - (Secció: 733/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Don Javier Aguayo Mejia
Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Laura Mestres Estruch
En la ciudad de Barcelona, a 29/09/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN SEGUNDA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de recurso de apelación nº
370-2019, interpuesto por Prat & Rebugent S.L., bajo la representación del Procurador D. Ignacio López
Chocarro, contra, como apelada, Ajuntament de Olot bajo la representación del Procurador D. Francisco Javier
Manjarín Albert y contra como apelada, D. Jesús Ángel y Dña. Elisenda , bajo la representación del Procurador
D. Juan Manuel Bach Ferrer.
Ha sido Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando el pleito sobre
Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso número uno de Gerona 107/2019, de 23 de abril, dictada en el procedimiento ordinario 3/2018 de desestimación del recurso contra el Decreto del Ayuntamiento de Olot del 26 de octubre de 2017 que aprobó los informes emitidos por los servicios técnicos municipales sobre la declaración de ruina económica del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 y el de la PLAZA000 nº NUM001 , denegando tal declaración de ruina económica, sin costas.
SEGUNDO.- Presentado el recurso y remitido a esta Sala, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Quedó señalada para Votación y Fallo en fecha 15 de setiembre de 2020, habiendo podido finalizarse y firmarse la resolución en la presente fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado Contencioso número uno de Gerona 107/2019 de 23 de abril dictada en el procedimiento ordinario 3/2018 de desestimación del recurso contra el Decreto del Ayuntamiento de Olot del 26 de octubre de 2017 que aprobó los informes emitidos por los servicios técnicos municipales sobre la declaración de ruina económica del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 y el de la PLAZA000 nº NUM001 , denegando tal declaración de ruina económica, sin costas.
SEGUNDO.- Comparece la apelante y alegan en resumidas síntesis que impugna el contenido del fundamento jurídico noveno de la Sentencia por los siguientes motivos, 1) error en la valoración de la prueba, por ilógica e irracional y arbitraria, pues a pesar de las correcciones que efectúa sobre la pericia judicial respecto del Impuesto del Valor Añadido y precio de la licencia de obras, acepta dicha inconsistente pericial, reproduciendo en síntesis su valoración emitida en las conclusiones del juicio de la instancia, entendiendo la apelante que es lo procedente aplicar al supuesto la pericial de la propia parte elaborada por el señor Bernardino por lo que procede declarar la ruina económica.
2) Falta total de motivación de la Sentencia.
3) Error en la aplicación del derecho, la Sentencia vulnera la legalidad urbanística de aplicación a la ruina económica.
Comparece la apelada Ayuntamiento de Olot formulando oposición y alegando en resumidas síntesis: Ausencia de error en la valoración probatoria y motivación suficiente, sin que quepa en la apelación la sustitución de la valoración razonada de la instancia, apreciada con inmediación, por la valoración interesada y subjetiva de la parte apelante. Así la apelante reitera retóricamente las apreciaciones sobre los costes que sostenía desde el inicio del procedimiento.
De igual modo y de forma correcta aprecia la Sentencia la valoración relativa al alcance de las obras a realizar para cumplir lo que es necesario y define la cédula de habitabilidad, es decir, las condiciones mínimas de habitabilidad y no otras que suponen una mejora en la misma.
Comparece la co-apelada, D. Jesús Ángel y Dña. Elisenda , alegando en resumidas síntesis que la apelante pretende sustituir la valoración probatoria de la instancia por una propia y subjetiva, siendo dicha valoración contenida en la Sentencia suficiente y clara.
No concurre error de derecho alguno pues acertadamente la instancia excluye de la valoración a efectos de la consideración de la ruina económica, las modificaciones y modernizaciones así como las mejoras de la habitabilidad improcedentes e incompatibles en el cómputo de la calificación de la ruina económica.
TERCERO.- En orden a la claridad expositiva cabe señalar en primer término que procede analizar de forma conjunta las alegaciones primera y tercera formulada por la apelante, considerando que el error en la apreciación de la prueba referido por dicha apelante conduce como consecuencia a su alegado error en la aplicación del derecho. Pues de apreciarse la prueba que éste entiende de aplicación, su pericial de parte, sería el correlato lógico el reconocimiento de la pretensión principal ejercitada, cuál es el reconocimiento de la ruina económica.
Entre toda la crítica de la pericial judicial practicada en la instancia que efectúa la apelante y recurrente, se aprecia esta, centrada en lo que entiende una serie de errores invalidantes. Así desacuerdo en la toma de precios en cuanto a los años considerados, aplicación del IVA, entendiendo se considera uno no procedente (cuestión esta ya estimada y apreciada en la propia Sentencia), y a la vez aplicación de dicho tributo no en todos los conceptos y partidas de la pericial judicial, incorrecta aplicación de los coeficientes del OAC, entre otras.
Pero lo que no ha venido alegado, y menos probado, es que las actuaciones referidas por la perito judicial, y que la instancia estima, son acciones de rehabilitación procedentes y que las obras en caso de obra nueva, serían también las procedentes. Y la diferencia de estas con las propuestas en la pericial de la propia parte elaborada por el señor Bernardino son la razón y fundamento principal de la diferencia presupuestaria que da lugar a la no revocación de la denegación de declaración de ruina económica.
Así, aún el recurrente objete diferencias en los conceptos expuestos, estos carecen por sí mismos de entidad suficiente para rebatir la relación de coste entre rehabilitación y obra nueva que permita entender la concurrencia de la ruina alegada. Y ello aún aceptándolos a meros efectos dialécticos.
Destaca así la consideración en cuanto a las técnicas constructivas, que como se expone en la criticada pericial deben corresponderse con las técnicas presentes, y con exclusión por contra de todas aquellas acciones no directamente vinculadas a la estabilidad salubridad y habitabilidad, referidas siempre a aquellas que vienen exigidas para la concesión de la cédula de habitabilidad. Pues todo lo que se halle por encima desde el límite supone, sin duda, una mejora de la habitabilidad y de la valoración de la finca. Pero no objetivamente exigidas por la legislación para entender que una finca reúne las condiciones para ser habitada, lo que supone una contradicción conceptual con la concurrencia de la ruina en cualquiera de sus manifestaciones.
Dicha prueba pericial judicial apreciada por la juzgadora de instancia destaca por su carácter independiente, rasgo natural de dichas pruebas, en este caso solicitada por la propia recurrente y apelante. Y que a pesar de la alegación de esta de tomar como base los informes municipales, destaca que tampoco concuerda con dicho posicionamiento de la parte recurrida y apelada en los presentes en cuanto su valoración. Sin embargo, y no habiéndose desvirtuado su contenido técnico arquitectónico, cuestión esta crítica en el supuesto, es evidente que gozando de tal presunción de independencia aporta un criterio dirimente que la Juez de instancia aprecia, y esta Sala comparte.
Así, frente a dos pruebas técnicas de parte contrapuestas, cuyos conceptos resultan naturalmente irreconciliables y representativas de los intereses y posicionamientos judiciales de cada una de las partes que los aportan, se erige en los presentes la pericial judicial como un elemento de coherencia, que en lo sustancial y relevante para el dictado de la presente, desgrana las obras necesarias a los efectos de la habitabilidad antes definida, sin que la recurrente probase la innecesaridad de dichas obras, criticando en su caso la valoración, cuantificación, mediciones etc., pero no que no sean estas las procedentes.
De igual modo tampoco acepta de forma acrítica las valoraciones cuantitativas efectuadas por las apeladas, sino que realiza un cálculo propio y comprensible referenciado a la OAC.
Por ello, y de contrario a lo expuesto por el recurrente, la concurrencia en la misma de extremos que no han sido aceptados en la Sentencia de Instancia como son el IVA aplicable y la Tasa de la Licencia de Obras, cuestiones estas que en su caso son de aplicación forzosa, y que obedecen a conceptos reglados, no desmerecen la determinación de las obras necesarias para la habitabilidad, que es el eje central de la consideración de la concurrencia de ruina económica, por lo que no procede error de Derecho alguno en la aplicación de los Art.
198 y ss del TRLUC 1/2010 de 3 de agosto en relación con los Art. 255 y ss del Reglamento de la Ley de Urbanismo 305/2066 de 18 de julio. Siendo el tenor literal del DTRLUC el siguiente: Artículo 198. Declaración de estado ruinoso.
1. Si una construcción o parte de una construcción está en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, debe declararlo, previa audiencia de las personas propietarias y de las personas residentes, salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera.
2. Se declara el estado ruinoso de una construcción o de parte de una construcción en los supuestos siguientes: a) Si los daños comportan la necesidad de una verdadera reconstrucción del edificio porque no son reparables técnicamente por los medios normales.
b) Si el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de viviendas u otros de similares para otros usos, es superior al 50% del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, en cuanto a la dimensión y el uso.
c) Si es preciso ejecutar obras imprescindibles para la estabilidad de la edificación y la seguridad de las personas, no autorizables en virtud del ordenamiento urbanístico en vigor.
3. La declaración de ruina legal que afecta un edificio que no está catalogado, no es objeto de un procedimiento de catalogación y que no está declarado como bien cultural, comporta para las personas propietarias la obligación de rehabilitarlo o derribarlo, a su elección, salvo que de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico la rehabilitación no sea autorizable, caso que comporta la obligación de derribo.
Las personas propietarias deben ejecutar la rehabilitación o el derribo, según proceda, en el plazo fijado por el ayuntamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la ejecución subsidiaria a cargo de los propietarios o propietarias, si procede.
4. En el caso de una declaración de ruina legal que afecte un edificio catalogado, objeto de un procedimiento de catalogación o declarado bien cultural, corresponde a la administración competente la determinación de los efectos de la declaración de ruina, sin perjuicio de la obligación de las personas propietarias de adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.
5. Si hay urgencia y peligro en la demora de una declaración de ruina legal de un edificio, el ayuntamiento o el alcalde o alcaldesa, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, debe disponer lo que sea necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de las personas ocupantes, y también respecto al apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble.
CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación, la negación genérica de la misma decae ante la crítica y alegaciones de la propia apelante en su punto primero y tercero de este recurso, y si bien señala que impugna tan sólo el fundamento jurídico noveno, este no puede ser analizado de forma aislada y desconectada de la Sentencia en su conjunto. Y así en relación al concreto extremo, la prueba pericial judicial practicada a instancia de la apelante, es analizada con detalle, en el fundamento jurídico quinto y séptimo y por supuesto el propio noveno, expositivo de la razón de la determinación cuantitativa (párrafo primero), y de la razón de la determinación de los precios (párrafo tercero). Señalando además de forma expresa la razón de la apreciación de la valoración de la obra nueva de la pericial judicial, expuesto esto a renglón seguido de la frase transcrita por el apelante y que interesadamente obvia, por suponer una crítica y desvirtuación de los criterios de la pericial aportada por la propia recurrente (fundamento jurídico noveno, tercer y cuarto párrafo).
De todo ello se desprende que no concurre error en la apreciación de las circunstancias por el Juez de instancia que han llevado a la aplicación del ordenamiento jurídico relativo a la ruina económica, y así de los citados artículos 198 y siguientes del TRLUC y 255 y siguientes del reglamento de la ley de urbanismo 305/2006, de 18 de junio.
De tal modo, y como expone la Sentencia atacada, no se puede obviar que han de incluirse todos los elementos necesarios para construir un edificio nuevo utilizando tecnología y materiales de hoy (añadiendo que la obra debería cumplir siempre con los requisitos técnicos exigidos para la edificación a la fecha de su ejecución).
En cualquier caso, sentado el importe de las obras cuya realización es necesaria (268.761,56 euros) aunque se aceptara el criterio del señor Bernardino perito de la recurrente, la consecuencia seguiría siendo que no estamos ante un supuesto de ruina económica.
QUINTO.- Costas. Visto el criterio del vencimiento objetivo mitigado previsto en el Art. 139 de la LJAC y la desestimación de la apelación, procede la imposición de costas a la recurrente si bien limitadas a 3.000 € por todos los conceptos IVA incluido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 370-2019, interpuesto por Prat & Rebugent S.L., bajo la representación del Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra, como apelada Ajuntament de Olot bajo la representación del Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y contra, como apelada D. Jesús Ángel y Dña. Elisenda , bajo la representación del Procurador D. Juan Manuel Bach Ferrer, con imposición de costas a la apelante limitadas a 3.000 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Doña Laura Mestres Estuch, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

