Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2014 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100561
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3657
Núm. Roj: STSJ ICAN 3657/2017
Encabezamiento
Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000495/2014
NIG: 3501633320140000617
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000384/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000208/2014-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de julio de 2.017.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) , el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 495/14; en el que fueron partes: como demandante, la
entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS I.T.V. S.A., representada por el Procurador D. Tomás Ramírez
Hernández y defendida por el Letrado D. Juan Alfonso Santamaria Pastor; y, como Administración demandada,
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a
del Servicios Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre devolución de ingresos indebidos en relación
al pago de canon de contratos de concesión extinguidos; siendo la cuantía de seis millones cuatrocientos seis
mil trescientos ochenta y nueve euros con seis céntimos de euro (6.406.389,06 €).
Antecedentes
PRIMERO. Por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS I.T.V. S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Consejería de Empleo, Industria y Comercio para la devolución del canon abonado correspondiente a tres contratos de concesión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos-referidos a las Islas de Tenerife y Gran Canaria los dos primeros, y al resto de las Islas el tercero--, por importe de nueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil noventa y tres euros con treinta y un céntimos de euro (9.744.093,31 €), mas un millón doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un euros con veinte céntimos de euro ( 1.259.341,20 €) en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y registrado con el nº 495/14, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que, en su día, se dictase sentencia con estimación de dicho recurso contencioso-administrativo y anulación de la resolución recurrida a fin de que se ordenase la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el Gobierno de Canarias con los intereses devengados desde la fecha del ingreso en concepto de canon de las cantidades reclamadas como principal.
TERCERO. En el plazo para contestación, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, planteó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa con traslado a la parte demandante que se opuso, tras lo cual se dictó Auto, con fecha 8 de mayo de 2.05, que desestimó dicha alegación previa.
CUARTO. Sin perjuicio de ello, la parte demandante solicitó la ampliación del recurso a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 577/2015, que estimó parcialmente la reclamación y fijó en 3.337.703,71 € la suma a devolver en concepto de canones concesionales correspondientes al cuarto trimestre de 2.011, y años 2012 y 2013, mas los correspondientes intereses de demora, así como a la resolución de la misma Dirección General nº 1274/2015 que modificó la anterior a los efectos de fijar el importe de la devolución en la suma de 3.314.619,22 €, resultado de descontar el importe relativo a la inspección de los vehículos oficiales de la Comunidad Autónoma a fin de que se abonasen a través del correspondiente expediente de gasto.
QUINTO. Por Auto de 25 de noviembre de 2.015 se accedió a la ampliación solicitada, y a continuación se dio nuevo traslado para formulación de la demanda ampliada, que evacuó la parte con solicitud de estimación del recurso a los efectos de devolución en concepto de los cánones concesionales referidos al servicio de inspección técnica de vehículos y correspondientes a los tres contratos de concesión, el importe de ' seis millones cuatrocientos seis mil trescientos ochenta y nueve euros con seis céntimos de euro ( 6.406.389,06 € ), mas los intereses de demora correspondientes, cantidad indebidamente percibida por el Gobierno de Canarias en concepto de canones durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2.011, una vez descontado, respecto a la pretensión inicial, lo ya reconocido a mi mandante mediante la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 577/2015, de 1 de abril, por importe de tres millones trescientos treinta y siete mil setecientos tres euros con setenta y un centimos de euro ( 3.337.703,71 €), que han sido abonados por el Gobierno de Canarias, satisfaciendo parcialmente la inicial pretensión de esta parte, en concepto de devolución de cánones concesionales en materia de inspección técnica de vehículos durante el cuarto trimestre de 2011, el año 2012 y los tres primeros trimestres de 2013 (..), mas los intereses devengados desde la fecha de su ingreso por el demandante.
SEXTO. Dado traslado para contestación, y, en cumplimiento de dicho trámite, la Letrada del Servicios Jurídico de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.
SÉPTIMO. Por Auto de 7 de julio de 2.016 se denegó el recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.
OCTAVO. Ya conclusas las actuaciones, se presentó escrito de la parte demandante, acompañado de documento, del que se dio traslado a la Administración demandada, tras lo cual se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, demorándose dicho momento dada la acumulación de asuntos en la mismas fase.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación, en concepto de devolución de ingresos indebidos, del canon abonado por la entidad concesionaria ( la aquí demandante) correspondiente a tres contratos de concesión del servicio de inspección técnica de vehículo ( referidos a las Islas de Gran Canaria, Tenerife los dos primeros y resto al resto de las Islas el tercero), ascendiendo la reclamación a la suma de 9.744.093,31 € de principal, mas 1.259.341,20 € en concepto de intereses, y basándose en que la entidad concesionaria continuó abonando el doble canon trimestral y anual de los contratos de concesión pese a que con la entrada en vigor del Decreto 93/2007 se había declarado extinguida su obligación de pago.
Y dicho recurso fue ampliado a la resolución de la Dirección General de Industria de Energía núm 577/2015, que estimó expresa y parcialmente la reclamación y fijó en 3.337.703,71 € la suma a devolver a la concesionaria en concepto de canones concesionales correspondientes al último trimestre de 2.011, los cuatro trimestres de 2.012 y los tres primeros trimestres de 2.013, mas los correspondientes intereses de demora, si bien rechazando la devolución de la suma correspondiente al canon trimestral de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2.011 al entender que correspondía a un periodo en el quedó suspendida por decisión judicial cautelar la vigencia del Decreto 93/2007, con ampliación también a la resolución de la misma Dirección General núm 1274/2015 que modificó la anterior a los solos efectos de excluir de la suma a devolver los importes correspondientes a la inspección de los vehículos oficiales de la Comunidad Autónoma a fin de que se abonasen en expediente de gasto separado.
Por tanto, la cuestión se reconduce a examinar la procedencia de la devolución del canon abonado por la concesionaria en los cuatro trimestres de 2.007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2011, y que, según entiende la parte, lo fue de forma indebida a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apdo primero, del Decreto 93/2007, de 8 mayo , por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que, en relación con las concesiones otorgadas conforme al anterior régimen de concesión, extinguió la obligación de las empresas concesionarias de abono del canon correspondiente a los contratos de concesión.
SEGUNDO. Al respecto, la precitada Disposición Transitoria, dice literalmente en su apartado primero: '1. Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán habilitando a sus titulares para realizar, hasta su extinción, los servicios de inspección técnica de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 2 de este Decreto, y con las siguientes singularidades: a) El servicio deja de prestarse en régimen de exclusividad territorial.
b) Queda extinguida la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, establecida en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.
c) Las tarifas establecidas para la prestación del servicio tendrán el carácter de máximas hasta tanto se establezcan las tarifas máximas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento anexo a este Decreto que estableció el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos', Con apoyo en dicho precepto la tesis de la parte demandante es que desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria quedó extinguida su obligación de abono del canon trimestral por vehículo inspeccionado y anual por línea de inspección, y que, por tanto, las cantidades ingresadas por este concepto -que lo fueron en cumplimiento de los contratos concesionales- le deben ser devueltas.
TERCERO. Así las cosas, para la respuesta a la pretensión ---limitada en la demanda ampliada-hay que partir de los siguientes datos que son incontrovertidos: a) La aprobación por el Gobierno de Canarias del Decreto 93/2007, que estableció el sistema de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, con expresa previsión, en su Disposición Transitoria Primera , de la extinción de la obligación de las empresas concesionarias de abono al Gobierno de Canarias del canon trimestral por vehículo inspeccionado y del canon anual por línea de inspección, sin perjuicio de mantener la habilitación de dichas entidades para seguir prestando, hasta la extinción de los contratos, los servicios de inspección técnica de vehículos con base en el título concesional.
b) La interposición por la misma entidad aquí demandante de recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Decreto, seguido en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativa con sede en Las Palmas con el nº 446/07, e incoación de pieza separada de medidas cautelares, a su instancia, en la que se dictó Auto, de 28 de septiembre de 2.007, que acordó la suspensión de su vigencia.
c) La Sentencia de 16 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , en proceso contencioso-administrativo seguido contra el mismo Decreto a instancia de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehiculos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y que dio paso a Auto, de 18 de octubre de 2.011, que accedió a la ejecución provisional y, con ello, al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión de la vigencia del Decreto.
Dicho Auto fue notificado a la Administración el 26 del mismo mes.
d) Y, por último, el Auto dictado en incidente cautelar por esta Sala, en fecha 29 de mayo de 2012 , dimanante de RCA nº 23/12, que, a la vista de la existencia de sentencias desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos contra el Decreto, revocó las medidas cautelares acordadas Pues bien, dejando de lado otros pronunciamientos judiciales cautelares o de fondo en otros procesos, la primera consecuencia del entramado de procesos judiciales e incidentes cautelares en relación con el Decreto 93/07 es que no estuvo vigente por decisión judicial cautelar plasmada en Auto de 28 de septiembre de 2.007 en el periodo que va desde la publicación de dicho Auto hasta que se levantó dicha medida al accederse a la ejecución provisional de la sentencia por Auto de 18 de octubre de 2.011, lo que significa que el periodos a que extiende la reclamación: 2007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2.011 estaba suspendida su vigencia y, por tanto, no era aplicable ni la sustitución del régimen de concesión por el de autorización en cuanto a la prestación del servicio de Inspección técnica de vehículos, ni la previsión de la Disposición Transitoria Primera de extinción de la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, conforme a lo establecido en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.
Dicho en otras palabras, la suspensión judicial de la vigencia de la norma reglamentaria excluyó su aplicación y eficacia, lo que supuso que no se hubiese producido, en ese lapso temporal, una variación del modelo concesional vigente hasta entonces, lo que deja zanjada la cuestión y permite constatar que no es un pago indebido, que genere derecho a la devolución, el abono del canon correspondiente a la concesión.
Es mas, la propia parte demandante así lo entendió pues de forma inmediata a la entrada en vigor la nueva normativa dejó de abonar el canon que volvió a ingresar una vez suspendida su vigencia por la decisión judicial cautelar.
Puede concluirse, por ello, que la Administración no ingresó indebidamente el canon correspondiente a periodos en los que no se había modificado el modelo concesional, y que es correcta su decisión de limitar la devolución de las sumas recibidas como canon a aquellos periodos posteriores a que el Decreto hubiese recobrado su vigencia, también por decisión judicial.
CUARTO. La conclusión es plenamente compatible con la realidad de los hechos pues no existe, no ya una prueba fehaciente, sino el mínimo indicio de que durante el periodo de suspensión de la vigencia del Decreto hubiese dejado de prestarse en servicio de inspección técnica en Canarias en régimen de concesión, limitándose la parte a advertir que se otorgaron autorizaciones en ese periodo si bien, aún cuando demos por cierto que fue así, lo decisivo seria que tal actuación - que conllevaría la nulidad de las autorizaciones otorgadas desobedeciendo la orden judicial de suspensión del Decreto-- no modificó el régimen de concesión en la prestación del servicio ni excluyó el monopolio de las entidades concesionarias en ese tiempo, y, por tanto, no excluyó su obligación de abono del canon de los contratos concesionales fuente de derechos y obligaciones para las partes contratantes.
Es mas la propia Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2.015 recaida en RCA nº 260/12 declaró la nulidad de la autorización concedida a la entidad Lanzarote Automoción S.L. para la instalación de una estación de I.TV y lo hizo, precisamente, según se explica en el Fundamento Jurídico Tercero, porque el acto autorizatorio se dictó al amparo de una norma cuya vigencia estaba suspendida y, como consecuencia, por carecer de soporte normativo el otorgamiento de la autorización.
Es decir, la sentencia - a la que también hace referencia la parte demandante los efectos de tratar de formar la convicción de la Sala sobre la aplicación por la Administración del Decreto en el periodo de suspensión de su vigencia -- no hace otra cosa que confirmar la conclusión a la que llegamos en este proceso, esto es, que el Decreto tenia suspendida su vigencia y no amparaba el otorgamiento de ninguna autorización ni la modificación y/o suspensión del régimen concesional anterior en relación al servicio público de inspección técnica de vehículos, siendo la sentencia citada un ejemplo paradigmático de la reacción judicial a la aplicación puntual de una norma no vigente.
Lo dicho es bastante para la desestimación del recurso en lo que es la pretensión principal de devolución de cantidades abonadas a la Administración en concepto de canon pues dicho abono correspondió a un periodo de vigencia de las concesiones con la exclusividad propia del modelo, sin coexistencia con el modelo de autorización que diseñaba el nuevo Decreto cuya vigencia estaba suspendida.
QUINTO. No existe, pues, cobertura jurídica a la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos, pues las sumas ingresadas en concepto de canon de las concesiones eran debidas en el periodo temporal al que se extiende la medida cautelar adoptada, lo cual es plenamente compatible con las consecuencias contractuales o extracontractuales 'inter partes' que puedan derivar del nuevo modelo establecido por el Decreto una vez recobró su vigencia.
La continuación de esos contratos de concesión durante el periodo de suspensión de la vigencia norma reglamentaria es otra poderosa razón que da cobertura a la obligación de abono del canon de un periodo temporal en el que se siguió prestando el servicio en régimen de concesión y no de coexistencia con el de autorización.
Por lo demás, ni el principio de confianza legítima ni la demora en resolver la reclamación por parte de la administración ( argumentos que emplea la parte) dan cobertura a una devolución indebida de canon que corresponde a la exclusividad del servicio, y cuya devolución carece de cobertura normativa ( estaba suspendida la vigencia del Decreto) y de cobertura contractual (continuaba vigente en régimen anterior de concesión que se regia en las relaciones entre concedente y concesionarias por el contrato que incluía la obligación de pago del canon) Tan solo añadir que dicho Decreto ha sido declarado conforme a derecho por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia que han sido confirmadas en casación y que, por tanto, son firmes, si bien ello carece de mayor relevancia en el proceso al examinarse la obligación de pago del canon en un momento temporal anterior
SEXTO.- Aunque la parte no incide en esta cuestión, debemos también concluir que es conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 1274/2015, de 1 de julio, que modifica la de dicha Dirección General núm 577/2015, a los efectos de excluir de la devolución las sumas correspondientes a la prestación por la concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos oficiales de la Comunidad Autónoma, y ello por cuanto, sin perjuicio de que la deuda está reconocida, se trata de un importe que obedece a otro concepto distinto a la devolución de cantidades correspondientes al canon que no estaba obligada a pagar la concesionaria tras recobrar su vigencia en tan mentado Decreto 93/2007, y, por tanto, una deuda que no puede entenderse como derivada de la aplicación de su Disposición Transitoria, apdo 1º.
SÉPTIMO. Ya en cuanto a la cuantificación de los intereses de demora es correcta la aplicación por la Administración del artículo 221 de la LGT , sobre procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos, en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal , sobre cómputo de intereses moratorios, y en relación con el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria .
Al respecto, debemos partir de que no estamos ante una solicitud de devolución de ingresos de naturaleza tributaria (la deuda de la Administración en la parte reconocida no tiene tal carácter sino que se trata de devolución de cantidades abonadas a cuyo pago no estaba obligada la entidad concesionaria) si bien no existe en el ordenamiento jurídico autonómico procedimiento específico que regule la devolución y el cómputo de los intereses de demora por lo que es correcto acudir, como método de integración del ordenamiento, a lo previsto en la normativa tributaria para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Ello supone estar, como dato determinante del derecho a la devolución, el reconocimiento por la Administración de la deuda, que tuvo lugar con la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 577/2015, que estimó expresa y parcialmente la reclamación y fijó en 3.337.703,71 € la suma a devolver a la concesionaria en concepto de canones concesionales correspondientes al último trimestre de 2.011, los cuatro trimestres de 2.012 y los tres primeros trimestres de 2.013, y ello por cuanto el artículo 221. b) de la LGT relaciona el nacimiento de la obligación de devolución con un acto de reconocimiento de la deuda que, en el caso, es la referida resolución, modificada en parte por la posterior del mismo órgano núm 1274/2015, de 1 de julio.
Y a ello hay que añadir que conforme al artículo 26 del mismo cuerpo legal los intereses de demora se calcularán desde la fecha en la que se efectuó el ingreso indebido ( en el caso, la fecha de pago del canon concesional al que no estaba obligada la entidad concesionaria en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 93/2007 ) hasta la fecha en la que se haya ordenado el pago, siempre, por supuesto, que exista una cercana coincidencia con la fecha de abono real, siendo aplicables a dichos intereses el tipo porcentual del interés legal del dinero a que se refieren los artículos 17.2 y 81 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , estableciendo el precitado artículo 81 bajo la rúbrica 'devolución de ingresos indebidos', lo siguiente: 'En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.
Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada periodo desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Publico hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución'.
La aplicación del precepto deriva de la asimilación del supuesto de reclamación de la devolución por pago indebido de canon al de revisión administrativa de actos, y por no ser aplicables para ingresos de naturaleza no tributaria, por previsión expresa, los intereses previstos en relación a ingresos de naturaleza tributaria.
El cálculo ni siquiera es cuestionado jurídicamente por la parte demandante que se limita a sostener, sin explicación, la corrección de sus propios cálculos.
OCTAVO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo se hace sin pronunciamiento sobre las costas del proceso pues aunque las pretensiones de la parte demandante son rechazadas, no es posible dejar de tener en consideración que se vio obligada a recurrir contra la desestimación presunta de una reclamación de devolución de ingresos indebidos cuya respuesta se había demorado, siendo en el curso del proceso cuando pudo tener conocimiento de la posición de la Administración sobre la cuantía de la deuda, lo que nos lleva a excluir el pronunciamiento sobre costas, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA , incluso aunque las pretensiones de la parte sean rechazadas, entendiendo que la formulación del recurso ante el silencio de la Administración -siempre una anomalía o irregularidad por su incidencia negativa en el ejercicio del derecho de defensa-- supuso la articulación de una pretensión seria y razonable de devolución de ingresos en concepto de canon no debido y que no dejó de ser también seria y razonable el mantenimiento de la pretensión en la parte de la reclamación no reconocida por la Administración.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación, en concepto de devolución de ingresos indebidos, del canon abonado por la entidad concesionaria ( la aquí demandante) correspondiente a tres contratos de concesión del servicio de inspección técnica de vehículo ( referidos a las Islas de Gran Canaria, Tenerife los dos primeros y resto al resto de las Islas el tercero), ascendiendo la reclamación a la suma de 9.744.093,31 € de principal, mas 1.259.341,20 € en concepto de intereses, y basándose en que la entidad concesionaria continuó abonando el doble canon trimestral y anual de los contratos de concesión pese a que con la entrada en vigor del Decreto 93/2007 se había declarado extinguida su obligación de pago.
Y dicho recurso fue ampliado a la resolución de la Dirección General de Industria de Energía núm 577/2015, que estimó expresa y parcialmente la reclamación y fijó en 3.337.703,71 € la suma a devolver a la concesionaria en concepto de canones concesionales correspondientes al último trimestre de 2.011, los cuatro trimestres de 2.012 y los tres primeros trimestres de 2.013, mas los correspondientes intereses de demora, si bien rechazando la devolución de la suma correspondiente al canon trimestral de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2.011 al entender que correspondía a un periodo en el quedó suspendida por decisión judicial cautelar la vigencia del Decreto 93/2007, con ampliación también a la resolución de la misma Dirección General núm 1274/2015 que modificó la anterior a los solos efectos de excluir de la suma a devolver los importes correspondientes a la inspección de los vehículos oficiales de la Comunidad Autónoma a fin de que se abonasen en expediente de gasto separado.
Por tanto, la cuestión se reconduce a examinar la procedencia de la devolución del canon abonado por la concesionaria en los cuatro trimestres de 2.007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2011, y que, según entiende la parte, lo fue de forma indebida a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apdo primero, del Decreto 93/2007, de 8 mayo , por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que, en relación con las concesiones otorgadas conforme al anterior régimen de concesión, extinguió la obligación de las empresas concesionarias de abono del canon correspondiente a los contratos de concesión.
SEGUNDO. Al respecto, la precitada Disposición Transitoria, dice literalmente en su apartado primero: '1. Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán habilitando a sus titulares para realizar, hasta su extinción, los servicios de inspección técnica de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 2 de este Decreto, y con las siguientes singularidades: a) El servicio deja de prestarse en régimen de exclusividad territorial.
b) Queda extinguida la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, establecida en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.
c) Las tarifas establecidas para la prestación del servicio tendrán el carácter de máximas hasta tanto se establezcan las tarifas máximas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento anexo a este Decreto que estableció el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos', Con apoyo en dicho precepto la tesis de la parte demandante es que desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria quedó extinguida su obligación de abono del canon trimestral por vehículo inspeccionado y anual por línea de inspección, y que, por tanto, las cantidades ingresadas por este concepto -que lo fueron en cumplimiento de los contratos concesionales- le deben ser devueltas.
TERCERO. Así las cosas, para la respuesta a la pretensión ---limitada en la demanda ampliada-hay que partir de los siguientes datos que son incontrovertidos: a) La aprobación por el Gobierno de Canarias del Decreto 93/2007, que estableció el sistema de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, con expresa previsión, en su Disposición Transitoria Primera , de la extinción de la obligación de las empresas concesionarias de abono al Gobierno de Canarias del canon trimestral por vehículo inspeccionado y del canon anual por línea de inspección, sin perjuicio de mantener la habilitación de dichas entidades para seguir prestando, hasta la extinción de los contratos, los servicios de inspección técnica de vehículos con base en el título concesional.
b) La interposición por la misma entidad aquí demandante de recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Decreto, seguido en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativa con sede en Las Palmas con el nº 446/07, e incoación de pieza separada de medidas cautelares, a su instancia, en la que se dictó Auto, de 28 de septiembre de 2.007, que acordó la suspensión de su vigencia.
c) La Sentencia de 16 de noviembre de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , en proceso contencioso-administrativo seguido contra el mismo Decreto a instancia de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehiculos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y que dio paso a Auto, de 18 de octubre de 2.011, que accedió a la ejecución provisional y, con ello, al levantamiento de las medidas cautelares de suspensión de la vigencia del Decreto.
Dicho Auto fue notificado a la Administración el 26 del mismo mes.
d) Y, por último, el Auto dictado en incidente cautelar por esta Sala, en fecha 29 de mayo de 2012 , dimanante de RCA nº 23/12, que, a la vista de la existencia de sentencias desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos contra el Decreto, revocó las medidas cautelares acordadas Pues bien, dejando de lado otros pronunciamientos judiciales cautelares o de fondo en otros procesos, la primera consecuencia del entramado de procesos judiciales e incidentes cautelares en relación con el Decreto 93/07 es que no estuvo vigente por decisión judicial cautelar plasmada en Auto de 28 de septiembre de 2.007 en el periodo que va desde la publicación de dicho Auto hasta que se levantó dicha medida al accederse a la ejecución provisional de la sentencia por Auto de 18 de octubre de 2.011, lo que significa que el periodos a que extiende la reclamación: 2007, 2008, 2009, 2010 y los tres primeros trimestres de 2.011 estaba suspendida su vigencia y, por tanto, no era aplicable ni la sustitución del régimen de concesión por el de autorización en cuanto a la prestación del servicio de Inspección técnica de vehículos, ni la previsión de la Disposición Transitoria Primera de extinción de la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, conforme a lo establecido en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.
Dicho en otras palabras, la suspensión judicial de la vigencia de la norma reglamentaria excluyó su aplicación y eficacia, lo que supuso que no se hubiese producido, en ese lapso temporal, una variación del modelo concesional vigente hasta entonces, lo que deja zanjada la cuestión y permite constatar que no es un pago indebido, que genere derecho a la devolución, el abono del canon correspondiente a la concesión.
Es mas, la propia parte demandante así lo entendió pues de forma inmediata a la entrada en vigor la nueva normativa dejó de abonar el canon que volvió a ingresar una vez suspendida su vigencia por la decisión judicial cautelar.
Puede concluirse, por ello, que la Administración no ingresó indebidamente el canon correspondiente a periodos en los que no se había modificado el modelo concesional, y que es correcta su decisión de limitar la devolución de las sumas recibidas como canon a aquellos periodos posteriores a que el Decreto hubiese recobrado su vigencia, también por decisión judicial.
CUARTO. La conclusión es plenamente compatible con la realidad de los hechos pues no existe, no ya una prueba fehaciente, sino el mínimo indicio de que durante el periodo de suspensión de la vigencia del Decreto hubiese dejado de prestarse en servicio de inspección técnica en Canarias en régimen de concesión, limitándose la parte a advertir que se otorgaron autorizaciones en ese periodo si bien, aún cuando demos por cierto que fue así, lo decisivo seria que tal actuación - que conllevaría la nulidad de las autorizaciones otorgadas desobedeciendo la orden judicial de suspensión del Decreto-- no modificó el régimen de concesión en la prestación del servicio ni excluyó el monopolio de las entidades concesionarias en ese tiempo, y, por tanto, no excluyó su obligación de abono del canon de los contratos concesionales fuente de derechos y obligaciones para las partes contratantes.
Es mas la propia Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2.015 recaida en RCA nº 260/12 declaró la nulidad de la autorización concedida a la entidad Lanzarote Automoción S.L. para la instalación de una estación de I.TV y lo hizo, precisamente, según se explica en el Fundamento Jurídico Tercero, porque el acto autorizatorio se dictó al amparo de una norma cuya vigencia estaba suspendida y, como consecuencia, por carecer de soporte normativo el otorgamiento de la autorización.
Es decir, la sentencia - a la que también hace referencia la parte demandante los efectos de tratar de formar la convicción de la Sala sobre la aplicación por la Administración del Decreto en el periodo de suspensión de su vigencia -- no hace otra cosa que confirmar la conclusión a la que llegamos en este proceso, esto es, que el Decreto tenia suspendida su vigencia y no amparaba el otorgamiento de ninguna autorización ni la modificación y/o suspensión del régimen concesional anterior en relación al servicio público de inspección técnica de vehículos, siendo la sentencia citada un ejemplo paradigmático de la reacción judicial a la aplicación puntual de una norma no vigente.
Lo dicho es bastante para la desestimación del recurso en lo que es la pretensión principal de devolución de cantidades abonadas a la Administración en concepto de canon pues dicho abono correspondió a un periodo de vigencia de las concesiones con la exclusividad propia del modelo, sin coexistencia con el modelo de autorización que diseñaba el nuevo Decreto cuya vigencia estaba suspendida.
QUINTO. No existe, pues, cobertura jurídica a la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos, pues las sumas ingresadas en concepto de canon de las concesiones eran debidas en el periodo temporal al que se extiende la medida cautelar adoptada, lo cual es plenamente compatible con las consecuencias contractuales o extracontractuales 'inter partes' que puedan derivar del nuevo modelo establecido por el Decreto una vez recobró su vigencia.
La continuación de esos contratos de concesión durante el periodo de suspensión de la vigencia norma reglamentaria es otra poderosa razón que da cobertura a la obligación de abono del canon de un periodo temporal en el que se siguió prestando el servicio en régimen de concesión y no de coexistencia con el de autorización.
Por lo demás, ni el principio de confianza legítima ni la demora en resolver la reclamación por parte de la administración ( argumentos que emplea la parte) dan cobertura a una devolución indebida de canon que corresponde a la exclusividad del servicio, y cuya devolución carece de cobertura normativa ( estaba suspendida la vigencia del Decreto) y de cobertura contractual (continuaba vigente en régimen anterior de concesión que se regia en las relaciones entre concedente y concesionarias por el contrato que incluía la obligación de pago del canon) Tan solo añadir que dicho Decreto ha sido declarado conforme a derecho por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia que han sido confirmadas en casación y que, por tanto, son firmes, si bien ello carece de mayor relevancia en el proceso al examinarse la obligación de pago del canon en un momento temporal anterior
SEXTO.- Aunque la parte no incide en esta cuestión, debemos también concluir que es conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 1274/2015, de 1 de julio, que modifica la de dicha Dirección General núm 577/2015, a los efectos de excluir de la devolución las sumas correspondientes a la prestación por la concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículos oficiales de la Comunidad Autónoma, y ello por cuanto, sin perjuicio de que la deuda está reconocida, se trata de un importe que obedece a otro concepto distinto a la devolución de cantidades correspondientes al canon que no estaba obligada a pagar la concesionaria tras recobrar su vigencia en tan mentado Decreto 93/2007, y, por tanto, una deuda que no puede entenderse como derivada de la aplicación de su Disposición Transitoria, apdo 1º.
SÉPTIMO. Ya en cuanto a la cuantificación de los intereses de demora es correcta la aplicación por la Administración del artículo 221 de la LGT , sobre procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos, en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal , sobre cómputo de intereses moratorios, y en relación con el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria .
Al respecto, debemos partir de que no estamos ante una solicitud de devolución de ingresos de naturaleza tributaria (la deuda de la Administración en la parte reconocida no tiene tal carácter sino que se trata de devolución de cantidades abonadas a cuyo pago no estaba obligada la entidad concesionaria) si bien no existe en el ordenamiento jurídico autonómico procedimiento específico que regule la devolución y el cómputo de los intereses de demora por lo que es correcto acudir, como método de integración del ordenamiento, a lo previsto en la normativa tributaria para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Ello supone estar, como dato determinante del derecho a la devolución, el reconocimiento por la Administración de la deuda, que tuvo lugar con la resolución de la Dirección General de Industria y Energía núm 577/2015, que estimó expresa y parcialmente la reclamación y fijó en 3.337.703,71 € la suma a devolver a la concesionaria en concepto de canones concesionales correspondientes al último trimestre de 2.011, los cuatro trimestres de 2.012 y los tres primeros trimestres de 2.013, y ello por cuanto el artículo 221. b) de la LGT relaciona el nacimiento de la obligación de devolución con un acto de reconocimiento de la deuda que, en el caso, es la referida resolución, modificada en parte por la posterior del mismo órgano núm 1274/2015, de 1 de julio.
Y a ello hay que añadir que conforme al artículo 26 del mismo cuerpo legal los intereses de demora se calcularán desde la fecha en la que se efectuó el ingreso indebido ( en el caso, la fecha de pago del canon concesional al que no estaba obligada la entidad concesionaria en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 93/2007 ) hasta la fecha en la que se haya ordenado el pago, siempre, por supuesto, que exista una cercana coincidencia con la fecha de abono real, siendo aplicables a dichos intereses el tipo porcentual del interés legal del dinero a que se refieren los artículos 17.2 y 81 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , estableciendo el precitado artículo 81 bajo la rúbrica 'devolución de ingresos indebidos', lo siguiente: 'En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.
Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada periodo desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Publico hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución'.
La aplicación del precepto deriva de la asimilación del supuesto de reclamación de la devolución por pago indebido de canon al de revisión administrativa de actos, y por no ser aplicables para ingresos de naturaleza no tributaria, por previsión expresa, los intereses previstos en relación a ingresos de naturaleza tributaria.
El cálculo ni siquiera es cuestionado jurídicamente por la parte demandante que se limita a sostener, sin explicación, la corrección de sus propios cálculos.
OCTAVO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo se hace sin pronunciamiento sobre las costas del proceso pues aunque las pretensiones de la parte demandante son rechazadas, no es posible dejar de tener en consideración que se vio obligada a recurrir contra la desestimación presunta de una reclamación de devolución de ingresos indebidos cuya respuesta se había demorado, siendo en el curso del proceso cuando pudo tener conocimiento de la posición de la Administración sobre la cuantía de la deuda, lo que nos lleva a excluir el pronunciamiento sobre costas, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA , incluso aunque las pretensiones de la parte sean rechazadas, entendiendo que la formulación del recurso ante el silencio de la Administración -siempre una anomalía o irregularidad por su incidencia negativa en el ejercicio del derecho de defensa-- supuso la articulación de una pretensión seria y razonable de devolución de ingresos en concepto de canon no debido y que no dejó de ser también seria y razonable el mantenimiento de la pretensión en la parte de la reclamación no reconocida por la Administración.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS I.T.V S.A., contra la desestimación presunta, y contra las posteriores resoluciones expresas a las que se amplió el recurso, dirigidas a la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe correspondiente al canon de contratos concesionales del servicio de inspección técnica de vehículos, declarando que las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energia, núm 577/2015 y 1274/2015, que dieron respuesta expresa a la reclamación, son conformes a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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