Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4550/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 384/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100386
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5854
Núm. Roj: STSJ GAL 5854/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004550/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00209/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3
DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DOÑA Piedad .
Representada por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN.
Defendida por: Sra. Letrado DOÑA OLGA FARIÑA ALFONSO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DOÑA
LORENA PEITEADO PEREZ.
CODEMANDADO: DON Fidel .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA SABELA BARBEYTO LOPEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON ADRIAN ESPERON PEQUEÑO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004550/16 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Piedad -al
efecto respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores
aquí sito perteneciente al turno de oficio DON JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN y por la Sra. Letrado
del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra igualmente perteneciente a su correspondiente turno de
oficio DOÑA OLGA FARIÑA ALFONSO-, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez respectivamente representada y defendida por
aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA LORENA PEITEADO PEREZ a la postre compareciente-,
como contra DON Fidel -asimismo representado y defendido por aquella otra Sra. Procuradora y aquel
otro Sr. Letrado asimismo pertenecientes a aquellos sendos turnos de oficio de aquellas respectivas e Ilustres
Corporaciones profesionales aquí y allí sitas DOÑA SABELA BARBEYTO LOPEZ y DON ADRIAN ESPERON
PEQUEÑO-, a los presentes efectos apelatorios ad quem interesados, habiendo en cualquier caso quedado
ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por
la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de DOÑA Piedad interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia núm. 215/16, de 6 de Octubre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de alzada contra aquella precedente Resolución de fecha 21 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora General de la Conservación de la Naturaleza de dicho Departamento autonómico y por la que: 1.- Se le otorgó a DON Fidel la concesión administrativa tanto de la casa núm. NUM000 , sita en DIRECCION000 -Bueu (Pontevedra), como de las edificaciones anexas y terreno circundante -descritos en el correspondiente anexo-, para usos vinculados a residencia o vivienda de dicho titular de la concesión o de la unidad familiar de la que forma parte. 2.- Se le denegó a DOÑA Piedad la concesión solicitada, al no resultar acreditada la vinculación histórica con la isla respecto a semejante vivienda, sujetándose además dicha concesión al correspondiente clausulado que no ha sido de contrario impugnado.2.- La Representación legal de dicha referida promovente y apelante dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio tanto a dicha Administración autonómica como a aquel codemandado antes referenciado, sin que formulase oposición alguna por la misma al limitarse a comparecer y sin perjuicio de que desde luego se opusiese a dicha apelación de contrario suscitada la correspondiente Representación legal de aquel codemandado a la postre personado, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.- Se considera pues probado que mediante aquella añeja Resolución de fecha 11 de Octubre de 1976, dictada por aquel entonces Sr. Delegado en Pontevedra del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRIDYA) -a la sazón obrante al folio 135 del Expediente-, se le otorgó habitar en precario a aquel tercero DON Agustín la casa de DIRECCION000 que dejó desocupada DON Modesto -es decir, el progenitor de aquel el codemandado a la postre otorgatario de dicha concesión DON Fidel -, sin perjuicio de mediante aquel ulterior Informe de fecha 25 de Mayo de 1988 se significase por el Sr. Agente forestal, perteneciente al Servicio de Guardería de la Jefatura Provincial en Pontevedra de Medio Ambiente Natural de aquel añejo Departamento autonómico de Agricultura de la Xunta de Galicia -a su vez obrante al folio 136 de igual Expediente-, que semejante ocupación por parte de DON Agustín no es más que una forma de chabolismo , al cubrir el tejado del alpendre de una forma provisional con plásticos y otros materiales ; al tener entonces un rebaño de ganado vacuno y ovino , amén de que posteriormente se significase su inautorizada conexión por el mismo a la red eléctrica, amén de proceder también de motu proprio -según se colige de aquellos otros sucesivos Informes de fechas 11 de Abril y 1 de Junio de 1993 y 5 de Marzo de 1994 de los correspondientes Agentes forestales de igual Departamento autonómico obrantes a aquellos folios 232; 233; 234; 235 y 236 del Expediente-, a la rehabilitación de aquella casa núm. NUM000 en situación de completo abandono y ruina -según se colige de los folios 237 y 238 del Expediente-, permitiéndosele paradójicamente realizar el correspondiente enganche a la red eléctrica mediante aquella ulterior Resolución de fecha 27 de Marzo de 1995, adoptada por el Sr.
Delegado Provincial en Pontevedra de aquella preexistente Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
4.- Se estima pues probado que durante el largo período de precario en que aquel tercero DON Agustín ocupó aquel inmueble constituido por la arruinada casa núm. NUM000 de dicha DIRECCION000 -que posteriormente el mismo reparó y rehabilitó de motu proprio y sin autorización del correspondiente Departamento autonómico-, constituida por el lapso temporal comprendido entre el 11 de Octubre de 1976 y aquella otra fecha de su fallecimiento fuera de dicha isla por obvias razones asistenciales el día 17 de Octubre del 2006 -lo que se colige del Informe de fecha 8 de Septiembre del 2010, suscrito por la Sra. Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), obrante a los folios 198 y 199 del Expediente-, ninguna presencia consta allí durante dicho periodo de TREINTA (30) AÑOS y SEIS (6) DIAS de DON Fidel ni tampoco de nadie que formase con el mismo ningún género de unidad familiar o fuese su causahabiente.
5.- Por otra parte, se estima igualmente probada la presencia en aquella casa núm. NUM000 de DIRECCION000 de DOÑA Piedad a fin de cuidar por razones de eventual altruismo o amistad a dicho mencionado DON Agustín , pero sin que ni conste que hubiese sido siquiera autorizada a empadronarse allí por dicho mencionado precarista -conforme se colige de aquel mencionado Informe de fecha 8 de Septiembre del 2010, suscrito por aquella Sra. Secretaria municipal de dicho Excmo. Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra)-, ya que no sólo el mismo nunca firmó la correspondiente autorización al respecto, amén de que cuando se presentó por DOÑA Piedad su solicitud de empadronamiento en fecha 13 de Noviembre del 2016 incluso aquel referido varón ya había fallecido con anterioridad en aquella fecha 17 de Octubre del 2006.
6.- Resulta en consecuencia probado que ni DOÑA Piedad ni DON Fidel tuvieron presencia continuada en aquel inmueble durante generaciones ni por ende tampoco poseen base temporal ni sucesoria suficiente ni tampoco título habilitado alguno para obtener una eventual concesión respecto a aquella casa núm.
NUM000 y su terreno circundante junto con sus construcciones anexas, habiéndose además fijado fijó otrora a quo mediante aquel previo Decreto de fecha 19 de Marzo del 2015 la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, habiéndose además tramitado ulteriormente las presentes actuaciones apelatorias conforme a las correspondientes prescripciones legales así como habiéndose procedido a su deliberación en esta misma fecha 21 de Septiembre del 2017, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional a quo recaído y que desde luego cabe revocar ahora ad quem , debiendo de significarse que el debate contradictorio-apelatorio a la postre suscitado se centra en determinar -también por lo que ahora especialmente importa-, en si efectivamente consta o no una vinculación histórica respecto a aquella mencionada casa núm. NUM000 de aquella DIRECCION000 -Bueu (Pontevedra), configurada además como una una presencia continuada de distintas generaciones de aquel mencionado codemandado DON Fidel o, en su caso, de aquella promovente y apelante DOÑA Piedad , en cuanto ésta tanto a quo como aún ad quem postuló su mejor derecho al respecto y sin que -por lo que ahora especialmente atañe y como a continuación se pormenoriza-, ninguna de dichas personas físicas acredita en modo alguno semejante presencia continuada respecto a dicho inmueble, al haber sido la misma inequívocamente interrumpida por aquel tercero DON Agustín en cuanto no sólo ocupó el mismo incluso durante más de TREINTA (30) AÑOS su terreno y anexos sino porque asimismo consta la ruina de dicha casa primero y luego su inautorizada y unilateral reconstrucción o rehabilitación por dicha persona ahora ya fallecida y por completo ajena familiarmente a aquellas otras personas físicas a la postre personadas como apelante y codemandada.2.- Así, mientras el Art. 1,1 de la Ley núm. 5/01, de 28 de Junio, de Régimen Jurídico de las concesiones en DIRECCION000 ,prescribe que DIRECCION000 y DIRECCION001 son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas y afectos a la finalidad de protección de sus valores naturales y paisajísticos y al uso público , el aptdo. 2 de igual precepto legal sienta también que el uso público de los terrenos comprendidos en DIRECCION000 y DIRECCION001 se ejercerá con las condiciones y limitaciones que establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales , amén de que in fine también se precise que excepcionalmente podrá otorgarse el uso privado de determinados inmuebles, en la forma y con los requisitos establecidos en la presente Ley .
3.- Pues bien, semejante autorización de uso singularizado de determinados inmuebles allí sitos tiene carácter excepcional y, por ende, índole restrictiva y sujeta siempre a la acreditación ex-parte como requisito sine qua non de las concesiones que en su caso se otorguen -conforme establece a su vez el Art. 5 ab initio de igual Ley núm. 4/01, de 28 de Junio -, de una vinculación histórica con las islas materializada además -según se exige reglamentariamente por aquel otro Art. 4,1 del Decreto núm. 174/10, de 1 de Octubre , por el que se desarrolla el régimen jurídico y se regula el procedimiento para el otorgamiento de concesiones en la DIRECCION000 -, por la presencia continuada en la isla de distintas generaciones y así lo acrediten -como se apuntó asimismo por el párrafo tercero in fine de la Exposición de Motivos de dicha misma Norma reglamentaria-, a fin de la regularización y el pleno respeto a los derechos históricos de las personas poseedoras de inmuebles en las islas .
4.- Resulta en cualquier caso aquí aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos ; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al apuntar también que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales , sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor , al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5.- Por otra parte, mientras la Disposición adicional única in fine de dicho Decreto núm. 174/10, de 1 de Octubre, prevé como Normativa de aplicación supletoria tanto a la Ley núm. 3/85, de 12 de Abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia -en la actualidad ya derogada por aquella otra Ley núm. 5/11, de 30 de Septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y desde luego aplicable al caso por lo que luego se dirá-, como aquella otra añeja y asimismo preexistente Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aún al presente caso aplicable con arreglo a la Disposición transitoria tercera a ); Disposición derogatoria única, 2 a) y Disposición final séptima ab initio de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas-, en cuanto el Art. 137,2 de aquella preexistente Norma legal procedimental aún todavía aplicable prescribe que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados .
6.- Resulta en consecuencia inequívoca la continuada presencia en aquel terreno insular -ocupado tanto por aquella casa núm. NUM000 como por un alpendre por lo que ahora atañe-, de aquel tercero DON Agustín durante aquel harto prolongado lapso temporal de más de TREINTA (30) AÑOS, así como que durante tan largo periodo no existe rastro ni prueba alguna de efectiva presencia allí de aquel codemandado DON Fidel , de modo que se incumplió por aquella Autoridad autonómica antes referenciada aquel expreso tenor legal y reglamentario antes reseñado que exige como requisito preceptivo por el otorgamiento del título concesional otorgado de la efectiva acreditación ex-parte de una vinculación histórica con aquel inmueble, sito en dicha DIRECCION000 , mediante la presencia continuada allí de distintas generaciones, siendo por ende palmario que la misma quedó interrumpida por la prolongada presencia allí de aquel tercero por un tiempo que incluso le permitiría al mismo si legalmente hubiese sido posible -que no lo es debido precisamente a la imprescriptibilidad de los bienes del dominio público-, adquirir la propiedad frente al progenitor y aún con respecto a dicho codemandado conforme al Art. 1959 del Código Civil .
7.- Además -también por lo que ahora especialmente atañe-, se acredita igualmente del Expediente de autos y, en especial, de los documentos in situ levantados por aquellos Agentes forestales en su día actuantes, amén de por aquel otro subsiguiente y harto añejo tenor resolutorio ni siquiera cuestionado antes aludido-, que aluden a la ruina efectiva de aquel inmueble así como a su ulterior, unilateral y siempre inautorizada reconstrucción por aquel tercero DON Agustín , de modo que incluso sería asimismo aplicable aquel otro Art.
42 g) de aquella Ley núm. 5/11, de 30 de Septiembre , que señala que las autorizaciones -ya que de ese modo cabe catalogar aquel precario otorgado en aquel terreno-, demaniales se extinguen -entre otros extremos-, por la desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento , amén de que el Art. 43,1 y 2 de igual Norma legal autonómica apunte asimismo tanto que cuando se extinguiese la concesión, las obras, construcciones o instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiese sido previsto expresamente en el título concesional o que la Autoridad competente para otorgar la concesión así lo decidiera , como que en tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridos gratuitamente y libre de cargas y gravámenes por la Administración titular del bien .
8.- Se evidencia pues la inexistencia de aquella presencia continuada e intergeneracional de aquel codemandado DON Fidel y de su progenitor antes de su óbito DON Modesto en aquella casa núm. NUM000 de dicha DIRECCION000 -Bueu (Pontevedra), sin que en consecuencia conste el cumplimiento de dicho requisito legal y reglamentariamente establecido antes referenciado, a fin del legítimo otorgamiento de aquella concesión otrora conferida por dicha Administración autonómica mediante aquella Resolución de fecha 21 de Febrero del 2014, dictada inicialmente por aquella otrora Sra. Directora General de Conservación de la Naturaleza de aquella Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia e inclusive posterior y presuntamente confirmada, lo que determina la infracción tanto del Art. 63,1 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , aún residualmente aplicable al caso, como del Art. 4 ab initio de aquella otra Ley núm. 5/01, de 28 de Junio , amén del Art. 4,1 de aquel Decreto núm. 174/10, de 1 de Junio , en relación con el párrafo tercero de su Exposición de Motivos.
9.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación ad quem de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apuntó por aquella otra harto añeja Sentencia núm.
50/91, de 11 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Rubio Llorente, Francisco-, se materializa precisamente revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
10.- Se debe pues de estimar parcialmente, de conformidad con los Arts. 70,2 ; 71,1 a ) y 85,9 de aquella Ley núm. 29//98 , de 13 de Julio, el recurso de apelación formulado por la Representación legal de DOÑA Piedad y revocar ahora ad quem aquella precedente Sentencia núm. 215/16, de 6 de Octubre, dictada por aquella Iltma. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su impugnación contenciosa contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de alzada contra aquella precedente Resolución de fecha 21 de Febrero del 2014, adoptada por la Sra. Directora General de la Conservación de la Naturaleza de dicho Departamento autonómico y por la que: 1.- Se le otorgó a DON Fidel la concesión administrativa tanto de la casa núm. NUM000 , sita en DIRECCION000 -Bueu (Pontevedra), como de las edificaciones anexas y terreno circundante -al efecto descrito en el correspondiente anexo-, para usos vinculados a residencia o vivienda de dicho titular de la concesión o de la unidad familiar de la que forma parte. 2.- Se le denegó a DOÑA Piedad la concesión solicitada, al no resultar acreditada la vinculación histórica con la isla respecto a semejante vivienda, sujetándose además dicha concesión al correspondiente clausulado que no ha sido de contrario impugnado, revocándose en consecuencia también semejante concesión otrora otorgada a dicho codemandado DON Fidel al incumplirse por el mismo aquel requisito al respecto de presencia continuada e intergeneracional en dicho inmueble y sin que, por último, quepa formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso- administrativa, debido precisamente a la parcial estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de DOÑA Piedad inicialmente promovente y la postre apelante, de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
1.- Que procede estimar parcialmente el recurso de apelación de la Representación legal de DOÑA Piedad y, por ende, revocar tanto aquella Sentencia núm. 215/16, de 6 de Octubre, dictada por la Iltma.Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra como, al estimarse asimismo parcialmente su impugnación contenciosa, aquella inicial Resolución de fecha 21 de Febrero del 2014, dictada por la Iltma. Sra. Directora General de Conservación de la Naturaleza de aquella Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, en lo que atañe a haberse otorgado primero y confirmarse judicialmente y a quo después la correspondiente concesión a aquel codemandado DON Fidel que asimismo y ad quem ahora anulatoriamente se revoca .
2.- Que también procede desestimar dicha impugnación apelatoria formulada por la Representación legal de DOÑA Piedad en lo que se refiere a dicho fallo a quo recaído y a la inicial desestimación por dicha Autoridad central-autonómica de su solicitud de concesión respecto a dicho inmueble insular allí sito y antes referenciado.
3.- Sin embargo, no cabe formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación parcial de aquella apelación a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha mencionada fémina promovente y apelante.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ad quem recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm. 1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo ad quem al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

