Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 204/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 384/2017

Núm. Cendoj: 48020330032017100340

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2357

Núm. Roj: STSJ PV 2357/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 204/2017
SENTENCIA NUMERO 384/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 11/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Jacobo , representado por la Procuraora Dª. ANA BREGEL ORELLA y dirigido por el
letrado D. BRUNO MANZANARES BASTIDA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 11/2016, sentencia 160/2016, de veintinueve de julio . Contra esta resolución, la representación procesal de don Jacobo presentó, el día trece de octubre del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara la sentencia recurrida con estimación íntegra del recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto y se dejase sin efecto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha de dos de noviembre de 2015 por la cual se ordenó la expulsión del señor Jacobo del territorio nacional, con expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Al día siguiente, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto y se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Subdelegación del Gobierno en Vizcaya dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veinticinco de ese mismo mes.

Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día seis de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Jacobo impugna la sentencia 160/2016, de veintinueve de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 11/2016. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de dos de noviembre de 2015 a través de la cual se imponía al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional.

El juzgador parte del hecho de que don Jacobo carece de autorización administrativa para permanecer en España.

A continuación, niega que la sanción de expulsión vulnere el principio non bis in ídem. Razona que es indiferente que el interesado haya cumplido ya la pena que se le impuso, habida cuenta de que lo que se valora ahora es la falta de autorización legal para residir en nuestro país como causa de expulsión.

Por otro lado, niega que la resolución administrativa impugnada haya vulnerado el principio de proporcionalidad. Explica que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintitrés de abril de 2015, la única sanción posible para la infracción consistente en la estancia irregular en territorio nacional es la expulsión.

Finalmente, niega que concurran circunstancias excepcionales que permitan eludir la sanción impuesta.

En concreto, afirma que el recurrente no ha logrado acreditar que tenga suficiente arraigo familiar en España.

Así, niega que se haya demostrado que exista una unidad familiar compuesta por don Jacobo , su pareja de hecho y el hijo menor de edad de ambos. Esta afirmación del recurrente estaría contradicha por la aportación de una demanda de medidas paterno-filiales presentada por su supuesta pareja el día siete de abril del pasado año. Se trataría de una demanda contenciosa que demostraría la falta de existencia de un proyecto de convivencia en común. Además, niega credibilidad al testimonio de la supuesta pareja del recurrente, habida cuenta de que no se habría acreditado la convivencia documentalmente. Y esta impresión se vería corroborada por el hecho de que don Jacobo haya estado cumpliendo pena de prisión y de que ambos no aparezcan inscritos como pareja de hecho. Finalmente, destaca el hecho de que la supuesta pareja del interesado fue la víctima de los delitos de violencia de género por los que aquel fue condenado. Por lo tanto, el pretendido arraigo personal no merecería un juicio positivo.

Por otro lado, la sentencia reconoce que don Jacobo es padre de un niño de nacionalidad española.

Ahora bien, llama la atención sobre la falta de convivencia. A ello le suma los antecedentes penales del interesado por delitos de violencia de género y familiar contra su madre, que enervarían el efecto favorable que el recurrente quiere hacer valer. Asimismo, señala que únicamente se habrían acreditado ingresos económicos durante el último año, pese a que el menor nació en 2012. Es más, afirma que la supuesta pensión de alimentos del pequeño no estaría garantizada, dado que su padre carecería de trabajo o de otras fuentes de ingresos.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El apelante se alza contra la sentencia de instancia.

En primer lugar, niega que se le pueda aplicar la sentencia de veintitrés de abril de 2015, como ha hecho el juzgador. Entiende que, de este modo, se estaría haciendo una aplicación directa de la Directiva 2008/115 que no estaría traspuesta al ordenamiento jurídico español. Considera que no es posible tal aplicación directa y en apoyo de esta posición menciona la sentencia de la Sección 2ª de esta sala 293/2016 .

Por otro lado, considera que existiría en el apelante arraigo familiar suficiente como para eludir la sanción de expulsión del territorio nacional. Explica que el juzgador, al dictar su resolución, ignoraba que la demanda de medidas paterno-filiales fue precedida de un intento de la brigada de extranjería de internar a don Jacobo en un centro de internamiento de extranjeros para dar cumplimiento a la sanción de expulsión. La incertidumbre de la situación es lo que habría llevado a la interposición de la demanda. Sin embargo, en un momento posterior a la vista (concretamente el día seis de septiembre de 2016), la pareja del recurrente (doña Penélope ) habría desistido de la demanda. Además, afirma que, de no existir una unidad familiar, difícilmente la pareja del apelante hubiera acudido a declarar como testigo en la vista. Y para demostrar que don Jacobo y doña Penélope forman una unidad familiar aporta, con el recurso de apelación, un nuevo documento consistente en certificado de empadronamiento. A mayor abundamiento, considera que la convivencia habría quedado demostrada con las fotografías aportadas con la demanda. No obstante, reconoce que la convivencia se vio dificultada por la estancia en prisión del interesado. En cualquier caso, recalca que su entrada en la cárcel no fue motivada por los delitos de violencia doméstica por los que ha sido condenado.

El recurso continúa razonando que don Jacobo es padre de un menor de edad de nacionalidad española. Sobre el mismo tendría de facto la guarda y custodia compartida con la madre. A partir de ahí, explica que, de ejecutarse la expulsión, toda la familia se vería obligada a abandonar España para desplazarse hasta Ecuador. De este modo se estaría vulnerando el estatuto de ciudadano de la Unión Europea de que disfrutan la pareja y el hijo del recurrente, ambos de nacionalidad española.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La letrada sustituta del abogado del estado solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Para empezar, destaca el hecho de que no sería controvertido que don Jacobo carece de autorización administrativa para residir en España.

Por otro lado, la abogacía del estado afirma que, en cuanto al arraigo familiar, lo único que habría acreditado el recurrente sería su paternidad. Sin embargo, no habría demostrado el mantenimiento de una relación familiar ni el cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales desde el nacimiento del niño en 2012.

Igualmente, llama la atención sobre las veces que ha sido condenado el recurrente por delitos de violencia doméstica y de género y de quebrantamiento de condena.

Finalmente, explica que tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintitrés de abril de 2015 ya no son admisibles las quejas relativas a la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional. En consecuencia, únicamente podría eludirse esta en el caso de concurrir las circunstancias expresamente previstas en la Directiva 2008/115, que no se darían en este supuesto.



CUARTO .- A través del presente recurso de apelación no se cuestiona la estancia irregular en España de don Jacobo . Lo que se cuestiona es la aplicabilidad al caso de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintitrés de abril de 2015. Además, se insiste en que el apelante tiene un arraigo familiar en España suficiente como para eludir la sanción de expulsión del territorio nacional.

En concreto, el recurso sostiene que ha de examinarse si la sanción impuesta es proporcionada.

Lo contrario supondría una aplicación directa de la Directiva 2008/115, que no habría sido traspuesta al ordenamiento jurídico español y que, por tanto, no sería posible. Ahora bien, lo cierto es que no se trata de aplicar la directiva, sino la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintitrés de abril de 2015.

Esta resolución dio a los órganos jurisdiccionales nacionales las pautas sobre cómo había de interpretarse la legislación interna sancionadora de los extranjeros en situación irregular. Y es a esta interpretación del Derecho de la Unión Europa efectuada por el TJUE a la que hemos de estar, sin que podamos apartarnos de la misma. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de octubre de 2012 (recurso 4.307/2009 ) destaca que 'Las sentencia prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado'. De tal modo que la interpretación dada por el TJUE vincula al órgano jurisdiccional nacional, que no puede seguir aplicando un criterio que ha sido declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. Pero esa vinculación no acaba en el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión, sino que se extiende a todos aquellos que hayan de aplicar la norma interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en su apartado primero, que 'Los jueces y tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que únicamente se puede exceptuar la sanción de expulsión del territorio nacional en los casos expresamente previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115 .

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a declarar que 'la directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de dieciséis de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , deben interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'. Pues bien, la normativa a la que se refiere esta sentencia no es otra que la española y, en concreto, la interpretación que venía realizando el Tribunal Supremo de la normativa sancionadora aplicable a los extranjeros que se encuentran en situación irregular dentro del territorio nacional.

En efecto, el alto tribunal consideraba que la sanción principal prevista en nuestra normativa sancionadora era la multa. De tal modo que la sanción más grave de expulsión únicamente podía imponerse en el caso de que concurriera alguna circunstancia negativa adicional que la justificara.

Razona la sentencia mencionada que 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (¿).

33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer estado, pero este no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la directiva 2008/2015 impone a los estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5 de la citada directiva, al trasporte físico del interesado fuera del estado miembro.' De tal modo que, conforme a lo expuesto, la simple permanencia irregular en España es motivo suficiente para acordar la sanción de expulsión del territorio nacional, sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia negativa adicional de las antes enumeradas. Es más, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impide sancionar con multa la estancia irregular en España. Ello supone que solo la concurrencia de alguna de las excepciones de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la directiva 2008/115 justificaría la no aplicación de la sanción de expulsión.

Hemos de examinar, pues, si concurre en este caso alguna de esas circunstancias que impedirían la imposición de la sanción de expulsión. El apelante alega que sí, dado que tendría un fuerte arraigo familiar en España. Justifica este por el hecho de que, en la actualidad, constituiría una unidad familiar con una mujer española, Penélope , con quien, además, tendría un hijo, también de nacionalidad española, Juan Pablo , nacido el NUM000 de 2012.

Pues bien, lo cierto es que, tal y como recoge el juzgador de instancia, los datos apuntados no son suficientes para entender que se ha acreditado la existencia de un arraigo digno de protección.

El apelante afirma que mantiene una relación sentimental con una ciudadana española llamada Penélope , madre de su hijo menor de edad, también español. Es cierto que esta acudió como testigo a la vista para corroborar esa versión de los hechos. Sin embargo, estas manifestaciones no son creíbles, a la vista de que toda la documentación obrante en autos apunta a la conclusión contraria. Y respecto al niño, conviene traer a colación lo que esta sala ya dijo en su sentencia 193/2016, de tres de mayo : 'No se cuestiona tampoco el hecho de que el recurrente tiene esposa y cuatro hijos menores de edad españoles. De lo que se trata es de dilucidar si este hecho determina la existencia de un arraigo en nuestro país que haga inviable la aplicación de la sanción de expulsión del territorio nacional. Y es que es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a la vida familiar, derivado de los artículos 8.1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar del artículo 18.1 de la Constitución . Su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, resulta de los principios de nuestra norma fundamental que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( artículo 39.1 CE ) y de los niños ( artículo 39.4 CE ). El reconocimiento, respeto y protección de estos principios han de informar necesariamente la práctica judicial. Ello supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente en cuenta al ejercer su potestad de interpretar y aplicar las normas. En este caso, habrá de controlarse que la decisión de expulsión del extranjero del territorio nacional y el sacrificio que ello conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que la medida persigue, que no es otro que el de asegurar el orden público y la seguridad ciudadana (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 674/2013, de nueve de diciembre ).

En efecto, la existencia de hijos menores de edad españoles es una circunstancia de especial relevancia que la sala ha venido tomando en consideración. A lo que ha de atenderse es al interés de esos menores, no solo desde el punto de vista económico en lo referido a la contribución a su sostenimiento. También ha de tenerse en cuenta la necesidad de mantenimiento de sus relaciones afectivas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el razonamiento de la sentencia de instancia es impecable en lo que se refiere a que la mera existencia de hijos españoles menores de edad no puede convertirse en una carta en blanco para garantizar la permanencia del extranjero en nuestro país. Muy al contrario, es preciso que se acredite la existencia de una relación sana y efectiva entre el padre y los hijos (¿)'.

Pues bien, lo cierto es que don Jacobo no ha aportado a las actuaciones ningún elemento probatorio del que se derive que mantiene relación con su hijo o que cumple con sus obligaciones paternofiliales, más allá de las manifestaciones de la madre del niño, que ya hemos indicado que no son creíbles. Para empezar, la pareja no ha regularizado nunca su situación. Y todas las actuaciones llevadas a cabo para dar apariencia de tal regularidad o de que el interesado se hace cargo de su hijo, se pusieron en marcha a raíz del inicio del expediente de expulsión. El menor nació el día NUM000 de 2012, tal y como resulta del certificado de nacimiento unido al folio 21 de las actuaciones. Sin embargo, no es hasta el dos de septiembre de 2015 (un mes después de que se iniciara el expediente de expulsión), que don Jacobo lo reconoció como hijo suyo.

Para entonces, el niño ya tenía tres años. Y no hay ninguna prueba de la que se derive que entre él y su padre hubo alguna relación y, mucho menos, de que este cumpliera con sus obligaciones para con aquel.

Únicamente constan unas fotografías (folios 25 y 26) que, según el recurrente, demostrarían la convivencia.

Sin embargo, se trata de unas pocas fotografías que parecen reflejar un evento familiar y en las que el niño tendría un par de meses de edad. De tal manera que mal podrían demostrar que el recurrente se haya hecho cargo de su hijo durante cuatro años. Por otro lado, no hay ninguna prueba de que doña Penélope , don Jacobo y el hijo de ambos hayan convivido nunca. Únicamente se ha aportado con el recurso de apelación un volante de empadronamiento según el cual el apelante se inscribió en el domicilio de su hijo y la madre de este el once de agosto de 2016, incluso después de que se dictara la sentencia de instancia. Nuevamente vemos aquí cómo parece que, a raíz del expediente de expulsión, se ha tratado de construir la apariencia de que hay una relación familiar. En este mismo sentido, hemos de destacar que los ingresos que se ha acreditado que el apelante realizó a su hijo tuvieron lugar únicamente a partir de la segunda mitad del año 2015. Esa circunstancia, unida a las pequeñas cantidades ingresadas, impiden que pueda afirmarse que el interesado ha cumplido con sus obligaciones para con su hijo. A todo ello hay que sumar que consta en autos (folios 73 y 74) decreto de siete de abril de 2016 de admisión de una demanda de medidas parternofiliales presentada por doña Penélope frente a don Jacobo . El recurso afirma que esa demanda se interpuso porque se había solicitado el ingreso en un CIE del interesado y que, en cualquier caso, la actora habría desistido de ella.

Sin embargo, no hay ninguna prueba de que se haya producido tal desistimiento. Además, no se entiende la explicación que trata de dar el recurso a la interposición de la demanda. Lo cierto es que consta en autos que doña Penélope ha iniciado un procedimiento judicial para regular las relaciones entre el apelante y su hijo.

Este dato incontestable es incompatible con la existencia de una pretendida relación sentimental entre ellos.

A mayor abundamiento, hemos de recordar que esta sala viene entendiendo que el interés familiar es más difícil de apreciar cuando consta, como en este caso, la existencia de condenas por delitos violentos cometidos en el ámbito familiar (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 311/2015, de catorce de mayo ).

Al folio 30 del expediente administrativo constan unidos los antecedentes penales de don Jacobo , con el siguiente contenido: Sentencia firme de catorce de junio de 2012 mediante la cual se le condenó como responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido el diez de mayo de ese mismo año. Las penas impuestas fueron de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y seis meses de prohibición de aproximación a la víctima.

Sentencia firme de catorce de septiembre de 2012 por la cual se le condenó como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido el día nueve de julio de 2012. Las penas que se impusieron fueron las de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, diez meses de prohibición de aproximarse a la víctima y dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sentencia firme de quince de julio de 2014 a través de la cual se le condenó por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido el trece de julio de 2014. La penas impuestas fueron de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, diez meses de prohibición de comunicación con la víctima y diez meses de prohibición de acercarse a ella.

Sentencia firme de dieciséis de febrero de 2015 mediante la cual se le condenó por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el diecinueve de enero de ese mismo año. Las penas impuestas fueron las de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sentencia firme de veinte de mayo de 2015 por la cual se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar cometido el veinticuatro de febrero de 2014. La pena impuesta fue la de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros.

Sentencia firme de tres de junio de 2015 a través de la cual se le condenó como responsable de un delito de lesiones cometido el uno de enero de ese mismo año. Las penas impuestas fueron las de prisión durante veintiún meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Vemos cómo el apelante ha sido condenado en tres ocasiones por delitos de violencia de género cuya víctima fue, precisamente, doña Penélope . Esto nos muestra una afectación negativa de los vínculos familiares y un comportamiento del recurrente violento y peligroso, no solo para la sociedad sino, fundamentalmente, para su propia familia. Resulta cuanto menos llamativo el hecho de que don Jacobo invoque a su familia como argumento para eludir la expulsión cuando ha sido condenado en diversas ocasiones por maltratar a su pareja sentimental. Y el niño también ha sido víctima de estos delitos. En efecto, el primero de ellos se cometió cuatro días antes del nacimiento del pequeño. El segundo, cuanto tenía poco más de un mes. Y el tercero, en el año 2014. Se trata, pues, de comportamientos violentos en el ámbito del hogar recurrentes, que demuestran una falta absoluta de respeto por su pareja sentimental y por su hijo. Estos comportamientos, por sí solos, son indicativos de la total falta de arraigo de don Jacobo en España. Pero es que, además, constan dos condenas por delitos de quebrantamiento de medida cautelar o pena. Ello ahonda aún más en esa falta de arraigo del interesado en nuestro país, en la medida en que esos ilícitos muestran una absoluta falta de respeto por la autoridad, las instituciones y las normas básicas que han de regir la vida en sociedad. Lo razonado supone que no hay ningún dato del que se desprenda que la ejecución de la sanción de expulsión vaya a ocasionar al menor algún perjuicio.

Por otro lado, hemos de poner de relieve que, tal y como reconoció en el acto de la vista el padre de don Jacobo , este mantiene vínculos con su país de origen, Ecuadro. De hecho, allí residen su abuela, su madre y, al menos, un tío paterno.

En consonancia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación planteado por don Jacobo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso planteado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 204/2017 interpuesto por la representación procesal de don Jacobo contra la sentencia 160/2016, de veintinueve de julio, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao , que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0204 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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