Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 203/2013 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 18087330042018100085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2191

Núm. Roj: STSJ AND 2191/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚMERO 203/2013
SENTENCIA NÚM. 384 DE 2.018
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. María Torres Donaire
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número
203/2013, de cuantía indeterminada, interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora
d e los Tribunales Dª Irene Ollero Robles, y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la Consejería de
Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía que comparece representada y dirigida por el Letrado de
la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto por ser el Sr. Carlos Miguel legítimo propietario de la parcela NUM000 / NUM001 , anulando la resolución impugnada: Se reconozca su derecho a que en sustitución de lo que se dirá, a elección de la demandada se decida la expropiación total de la parcela por un importe de 72.568 euros.

Se reconozca el derecho a que se indemnice por la eliminación del acceso rodado con el que contaba la parcela catastral NUM000 / NUM001 con anterioridad en cuantía a valorar por el informe pericial que se anuncia y en su defecto en ejecución de Sentencia.

Se reconozca el derecho a que la demandada indemnice por valor de los 3.891 m2 correspondientes a las parcelas de la obra pública NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 pertenecientes a la parcela catastral NUM000 / NUM001 del recurrente y por la que no se ha visto resarcido en cuantía a valorar por el informe pericial que se anuncia y en su defecto en ejecución de Sentencia.

Se reconozca el derecho a que la demandada a su costa construya un acceso rodado y peatonal a la parcela catastral NUM000 / NUM001 de su propiedad con indemnidad de acceso existente con anterioridad al desmonte de la parcela y la construcción de talud artificial de 10 metros de altura, corriendo con los gastos respecto a la constitución de servidumbres de predios contiguos.

Se reconozca el derecho a que la demandada indemnice la depreciación sufrida por los 11.299 m2 no expropiados de facto por la obra 'Accesos desde la Autovía A-92 a las localidades de La Peza y Lopera', pero sí afectados en cuanto a su valor, en cuantía a valorar por el informe que se anuncia y en su defecto en ejecución de Sentencia.

Como accesorio de lo anterior, y por imperativo legal los intereses moratorios devengados hasta su concreto abono.

Con imposición de costas devengadas a la demandada caso de oponerse a la pretensión.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisión o la desestimación del recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario el trámite para conclusiones sucintas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, mediante diligencia de 15 de febrero de 2017.

Interpuesto recurso de reposición en solicitud de trámite de conclusiones, se desestimó por Decreto, frente al que se interpuso recurso de revisión que fue desestimado por Auto de 6 de abril de 2017. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental consistente en el aislamiento total de la parcela del recurrente ( NUM000 del polígono n º NUM001 , de Catastro de rústica en el término municipal de Cortes y Graena - Granada-) parte de la cual fue anteriormente expropiada acometiendo nuevas actuaciones por la que se aperturan vías de servicio o caminos complementarios de acceso para la ejecución de la autovía Sevilla-Granada-Baza, intersección N324 a Rambla del Grao y todo ello sin seguir el procedimiento legal ni satisfacer justiprecio alguno.



SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en esencia, en la consideración de que la Administración demandada ha realizado carriles auxiliares o accesos a la A- 92 ocupando parte de superficie de la parcela NUM000 / NUM001 propiedad del recurrente imposibilitando materialmente el legítimo acceso a lo restante y estando las obras totalmente terminadas el 15 de junio de 2011. Procedía iniciar procedimiento expropiatorio como se ha hecho con otros propietarios, y notificar al recurrente como propietario, pues en el plano parcelario aparecen dos intromisiones de la susodicha parcela, concretamente parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 . De la misma parcela NUM000 / NUM001 le fue expropiada al recurrente una parte de 7.700 m2 tal y como consta en el recurso promovido por este n º 3021/03, restando 15.190 m2, de los que ahora se han ocupado, 2.091 m2 (52 A ) y 1.800 m2 (52 B).

Con la actuación impugnada se vulnera el artículo 33 CE , ocasionando indefensión, y también el artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 por lo que procede condenar a la Administración a sufragar el acceso a su finca o bien expropiar la totalidad de la misma, solución esta última que resulta menos gravosa y que ha sido valorada en 72.568 euros.



TERCERO.- Del expediente y pruebas practicadas resulta que se inició procedimiento expropiatorio para la adquisición de terrenos afectados por las obras de 'acceso de la A-92 a las localidades de La Peza y Lopera', habiendo resultado afectadas las fincas n º NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 pertenecientes a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Guadix.

Se trata de las fincas: Registral NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 del Registro de la Propiedad de Guadix, siendo la superficie a expropiar de 2.091 m2 y Registral NUM009 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Guadix, siendo la superficie a expropiar de 1.800 m2.

Y figuran como propietarios en el expediente expropiatorio, Don Claudio y Don Ismael respectivamente, quienes presentaron escritura pública de extinción de comunidad otorgada en Cortes y Graena el 25 de febrero de 1968 que dio lugar a la inscripción de tales fincas en el Registro de la Propiedad.

La primera cuestión que se plantea es si existe falta de jurisdicción de este Tribunal por considerar que la cuestión de fondo suscitada pertenece al orden jurisdiccional civil, alegación ésta que no puede prosperar, pues como señala la Sentencia de la Sala de Málaga de este mismo Tribunal de 22 de septiembre de 2016 , una cosa es el alcance que pueda tener la intervención de esta jurisdicción, y otra muy distinta, que se carezca de competencia jurisdiccional para revisar dentro de los límites legales el acto administrativo objeto del recurso.

Efectivamente, el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública. Sin embargo, también resulta de interés el artículo 4.1 de la misma ley jurisdiccional que recuerda que ' La competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales '. El apartado 2 de ese artículo recuerda que ' La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente '.

Fuera del ámbito de tales cuestiones prejudiciales o incidentales, no tiene cabida en este proceso el ejercicio de 'acción declarativa de dominio' sobre un derecho de propiedad privada respecto de la cual esta jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para pronunciarse ( artículo 9.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), pues como ha señalado en multitud de sentencias el TS (por todas, sentencia de 18 de marzo de 2009 -casación 11259/2004 -):'Es evidente que por motivo del reparto competencial de jurisdicciones a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo le está vedado introducirse en el ámbito de la jurisdicción civil y llevar a cabo pronunciamiento alguno en relación con la titularidad o delimitación de los derechos civiles en conflicto'.

El planteamiento de la demandada al respecto, parte de que el demandante pretende que se declare o reconozca una titularidad, sin embargo entendemos que lo que se pretende en realidad es que se declare que la parcela de su propiedad (el resto de la expropiada en el expediente tramitado para la construcción de la A-92), ha resultado afectada por el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa para la ejecución de obras de acceso a La Peza y Lopera. Es decir, se trata de examinar si está incluida en el ámbito de la expropiación, y desde este punto de vista, procede admitir el recurso y el rechazo de la causa de inadmisión planteada.



CUARTO.- Parte el recurrente del presupuesto de la existencia de vía de hecho, que consiste, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura, por ejemplo porque no le fue notificado, supuesto en que según el recurrente, nos encontramos.

La legislación en materia de expropiación forzosa establece una serie de trámites y garantías dentro de ese procedimiento concreto, entre ellas la necesidad de que el beneficiario de la expropiación formule relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya expropiación sea necesaria, describiendo todos los aspectos materiales y jurídicos, entre ellos, además del número de identificación catastral de cada parcela y del polígono y término municipal a que pertenecen, el nombre del propietario o propietarios de cada parcela, bien o derecho afectado y la superficie total que va a ser objeto de la expropiación. Así, la Ley de Expropiación Forzosa, dispone en su artículo 15 : 'Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.' Y en su artículo 17: '1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.'

QUINTO.- Sin embargo no tenemos constancia fehaciente de que las subparcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 expropiadas ahora, estén incluidas en el resto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la que es propietario el recurrente ni nos consta a estos exclusivos efectos del ámbito expropiatorio, que sean de su propiedad. Solo está acreditado y admitido por la demandada que las parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 son porciones de la parcela NUM000 del polígoo NUM001 del catastro de rústica.

Así, examinadas las pruebas que obran en autos y expediente administrativo, obtenemos: En primer lugar dichas subparcelas están inscritas en el registro de la Propiedad de Guadix con el n º NUM005 y NUM009 a nombre de los Sres. Claudio y Ismael .

La parcela NUM000 del polígono NUM001 , tiene según el catastro una superficie de 85.810 m2 (85.888 m2 según la demandada) que no coincide con la superficie que tenía la finca según el informe pericial del recurrente que sustenta su reclamación (28.880 m2), ni con la superficie total que figura reseñada en la Sentencia dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2011 que invoca el recurrente (2,289 has), por lo que fácilmente pudieran concurrir varios propietarios en la misma parcela catastral y por tanto el resto que pertenece al recurrente (15.190 m2 según la citada Sentencia) puede no estar afectado por la obra de acceso a La Peza y Lopera. Esto es, que el pronunciamiento sobre la titularidad de la parcela restante que a los limitados efectos prejudiciales contiene la Sentencia de esta Sala citada, no se resiente con la circunstancia de que hayan sido tenidos como propietarios de parte de la catastral NUM000 del polígono NUM001 (parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 ) terceros ajenos al recurrente.

El contrato privado que aporta el recurrente y al parecer suscrito por él y su esposa Sra. Claudio , además de los límites con que cuenta para su valoración como documento fehaciente ( artículo 1280 C.c ), tan solo refleja la compra de 1 hectárea y 44 áreas, lo que resulta compatible con la titularidad que se acreditó en el expediente expropiatorio.

Y el documento procedente del Ayuntamiento de Graena n º 19 de la demanda, confirma que el recurrente es titular catastral de solo parte de la parcela NUM000 polígono NUM001 del Catastro de rústica.

El resto de pruebas aportadas no desvirtúa la presunción de propiedad que atribuye la inscripción en el Registro en favor de terceros, ni esta jurisdicción podría incidir en ello, pero no está de más recordar que como ha señalado la Sentencia de la Sala de Málaga de anterior mención el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades , 'no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en consecuencia de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro'.

Todo lo cual se dice sin valor de cosa juzgada en lo que concierne a la titularidad dominical que puede ser controvertida ante los órganos de la jurisdicción civil.

Y consecuencia de lo anteriores que procede desestimar la pretensión de declarar el derecho a indemnización de valor de las parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 expropiadas y el resto de parcela no expropiado, o se indemnice por la depreciación de lo no expropiado, pues estas dos últimas pretensiones derivarían precisamente de la condición de expropiado del recurrente.

Y en cuanto a las pretensiones de que se indemnice por la eliminación del acceso rodado con el que contaba la parcela catastral NUM000 / NUM001 con anterioridad o que a su costa construya un acceso rodado y peatonal a dicha parcela de su propiedad, pone de manifiesto el recurrente que las nuevas actuaciones por las que se aperturan vías de servicio o caminos complementarios de acceso han producido perjuicios a la finca.

Dichas pretensiones caso de que pudieran considerarse autónomas respecto a la principal de reconocimiento de privación -de hecho-, de parte de su propiedad, encontrarían mejor justificación en un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, -téngase en cuenta la conclusión alcanzada en el informe pericial aportado sobre que el acceso a la parcela del recurrente ha quedado cortado-, pero no encuentran acomodo alguno en un proceso iniciado para impugnar una vía de hecho inexistente según se deriva de lo anterior expuesto. Y congruentemente con lo expuesto, y dado que la demanda parte del presupuesto fáctico esencial de que la expropiación afecta de hecho a la propiedad del recurrente, procede su íntegra desestimación.



SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso.

Se imponen las costas al recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental consistente en el aislamiento total de la parcela del recurrente ( NUM000 del polígono n º NUM001 , de Catastro de rústica en el término municipal de Cortes y Graena - Granada-) parte de la cual fue anteriormente expropiada acometiendo nuevas actuaciones por la que se aperturan vías de servicio o caminos complementarios de acceso para la ejecución de la autovía Sevilla-Granada-Baza, intersección N324 a Rambla del Grao y todo ello sin seguir el procedimiento legal ni satisfacer justiprecio alguno.



SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en esencia, en la consideración de que la Administración demandada ha realizado carriles auxiliares o accesos a la A- 92 ocupando parte de superficie de la parcela NUM000 / NUM001 propiedad del recurrente imposibilitando materialmente el legítimo acceso a lo restante y estando las obras totalmente terminadas el 15 de junio de 2011. Procedía iniciar procedimiento expropiatorio como se ha hecho con otros propietarios, y notificar al recurrente como propietario, pues en el plano parcelario aparecen dos intromisiones de la susodicha parcela, concretamente parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 . De la misma parcela NUM000 / NUM001 le fue expropiada al recurrente una parte de 7.700 m2 tal y como consta en el recurso promovido por este n º 3021/03, restando 15.190 m2, de los que ahora se han ocupado, 2.091 m2 (52 A ) y 1.800 m2 (52 B).

Con la actuación impugnada se vulnera el artículo 33 CE , ocasionando indefensión, y también el artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 por lo que procede condenar a la Administración a sufragar el acceso a su finca o bien expropiar la totalidad de la misma, solución esta última que resulta menos gravosa y que ha sido valorada en 72.568 euros.



TERCERO.- Del expediente y pruebas practicadas resulta que se inició procedimiento expropiatorio para la adquisición de terrenos afectados por las obras de 'acceso de la A-92 a las localidades de La Peza y Lopera', habiendo resultado afectadas las fincas n º NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 pertenecientes a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Guadix.

Se trata de las fincas: Registral NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 del Registro de la Propiedad de Guadix, siendo la superficie a expropiar de 2.091 m2 y Registral NUM009 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Guadix, siendo la superficie a expropiar de 1.800 m2.

Y figuran como propietarios en el expediente expropiatorio, Don Claudio y Don Ismael respectivamente, quienes presentaron escritura pública de extinción de comunidad otorgada en Cortes y Graena el 25 de febrero de 1968 que dio lugar a la inscripción de tales fincas en el Registro de la Propiedad.

La primera cuestión que se plantea es si existe falta de jurisdicción de este Tribunal por considerar que la cuestión de fondo suscitada pertenece al orden jurisdiccional civil, alegación ésta que no puede prosperar, pues como señala la Sentencia de la Sala de Málaga de este mismo Tribunal de 22 de septiembre de 2016 , una cosa es el alcance que pueda tener la intervención de esta jurisdicción, y otra muy distinta, que se carezca de competencia jurisdiccional para revisar dentro de los límites legales el acto administrativo objeto del recurso.

Efectivamente, el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública. Sin embargo, también resulta de interés el artículo 4.1 de la misma ley jurisdiccional que recuerda que ' La competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales '. El apartado 2 de ese artículo recuerda que ' La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente '.

Fuera del ámbito de tales cuestiones prejudiciales o incidentales, no tiene cabida en este proceso el ejercicio de 'acción declarativa de dominio' sobre un derecho de propiedad privada respecto de la cual esta jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia para pronunciarse ( artículo 9.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), pues como ha señalado en multitud de sentencias el TS (por todas, sentencia de 18 de marzo de 2009 -casación 11259/2004 -):'Es evidente que por motivo del reparto competencial de jurisdicciones a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo le está vedado introducirse en el ámbito de la jurisdicción civil y llevar a cabo pronunciamiento alguno en relación con la titularidad o delimitación de los derechos civiles en conflicto'.

El planteamiento de la demandada al respecto, parte de que el demandante pretende que se declare o reconozca una titularidad, sin embargo entendemos que lo que se pretende en realidad es que se declare que la parcela de su propiedad (el resto de la expropiada en el expediente tramitado para la construcción de la A-92), ha resultado afectada por el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa para la ejecución de obras de acceso a La Peza y Lopera. Es decir, se trata de examinar si está incluida en el ámbito de la expropiación, y desde este punto de vista, procede admitir el recurso y el rechazo de la causa de inadmisión planteada.



CUARTO.- Parte el recurrente del presupuesto de la existencia de vía de hecho, que consiste, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura, por ejemplo porque no le fue notificado, supuesto en que según el recurrente, nos encontramos.

La legislación en materia de expropiación forzosa establece una serie de trámites y garantías dentro de ese procedimiento concreto, entre ellas la necesidad de que el beneficiario de la expropiación formule relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya expropiación sea necesaria, describiendo todos los aspectos materiales y jurídicos, entre ellos, además del número de identificación catastral de cada parcela y del polígono y término municipal a que pertenecen, el nombre del propietario o propietarios de cada parcela, bien o derecho afectado y la superficie total que va a ser objeto de la expropiación. Así, la Ley de Expropiación Forzosa, dispone en su artículo 15 : 'Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.' Y en su artículo 17: '1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.'

QUINTO.- Sin embargo no tenemos constancia fehaciente de que las subparcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 expropiadas ahora, estén incluidas en el resto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la que es propietario el recurrente ni nos consta a estos exclusivos efectos del ámbito expropiatorio, que sean de su propiedad. Solo está acreditado y admitido por la demandada que las parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 son porciones de la parcela NUM000 del polígoo NUM001 del catastro de rústica.

Así, examinadas las pruebas que obran en autos y expediente administrativo, obtenemos: En primer lugar dichas subparcelas están inscritas en el registro de la Propiedad de Guadix con el n º NUM005 y NUM009 a nombre de los Sres. Claudio y Ismael .

La parcela NUM000 del polígono NUM001 , tiene según el catastro una superficie de 85.810 m2 (85.888 m2 según la demandada) que no coincide con la superficie que tenía la finca según el informe pericial del recurrente que sustenta su reclamación (28.880 m2), ni con la superficie total que figura reseñada en la Sentencia dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2011 que invoca el recurrente (2,289 has), por lo que fácilmente pudieran concurrir varios propietarios en la misma parcela catastral y por tanto el resto que pertenece al recurrente (15.190 m2 según la citada Sentencia) puede no estar afectado por la obra de acceso a La Peza y Lopera. Esto es, que el pronunciamiento sobre la titularidad de la parcela restante que a los limitados efectos prejudiciales contiene la Sentencia de esta Sala citada, no se resiente con la circunstancia de que hayan sido tenidos como propietarios de parte de la catastral NUM000 del polígono NUM001 (parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 ) terceros ajenos al recurrente.

El contrato privado que aporta el recurrente y al parecer suscrito por él y su esposa Sra. Claudio , además de los límites con que cuenta para su valoración como documento fehaciente ( artículo 1280 C.c ), tan solo refleja la compra de 1 hectárea y 44 áreas, lo que resulta compatible con la titularidad que se acreditó en el expediente expropiatorio.

Y el documento procedente del Ayuntamiento de Graena n º 19 de la demanda, confirma que el recurrente es titular catastral de solo parte de la parcela NUM000 polígono NUM001 del Catastro de rústica.

El resto de pruebas aportadas no desvirtúa la presunción de propiedad que atribuye la inscripción en el Registro en favor de terceros, ni esta jurisdicción podría incidir en ello, pero no está de más recordar que como ha señalado la Sentencia de la Sala de Málaga de anterior mención el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades , 'no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en consecuencia de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro'.

Todo lo cual se dice sin valor de cosa juzgada en lo que concierne a la titularidad dominical que puede ser controvertida ante los órganos de la jurisdicción civil.

Y consecuencia de lo anteriores que procede desestimar la pretensión de declarar el derecho a indemnización de valor de las parcelas NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 expropiadas y el resto de parcela no expropiado, o se indemnice por la depreciación de lo no expropiado, pues estas dos últimas pretensiones derivarían precisamente de la condición de expropiado del recurrente.

Y en cuanto a las pretensiones de que se indemnice por la eliminación del acceso rodado con el que contaba la parcela catastral NUM000 / NUM001 con anterioridad o que a su costa construya un acceso rodado y peatonal a dicha parcela de su propiedad, pone de manifiesto el recurrente que las nuevas actuaciones por las que se aperturan vías de servicio o caminos complementarios de acceso han producido perjuicios a la finca.

Dichas pretensiones caso de que pudieran considerarse autónomas respecto a la principal de reconocimiento de privación -de hecho-, de parte de su propiedad, encontrarían mejor justificación en un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, -téngase en cuenta la conclusión alcanzada en el informe pericial aportado sobre que el acceso a la parcela del recurrente ha quedado cortado-, pero no encuentran acomodo alguno en un proceso iniciado para impugnar una vía de hecho inexistente según se deriva de lo anterior expuesto. Y congruentemente con lo expuesto, y dado que la demanda parte del presupuesto fáctico esencial de que la expropiación afecta de hecho a la propiedad del recurrente, procede su íntegra desestimación.



SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso.

Se imponen las costas al recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente, F A L L O Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho de que más arriba se ha hecho expresión producida por el MINISTERIO DE FOMENTO, DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCÍA ORIENTAL. Se imponen las costas al recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024020313, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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