Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 74/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4266
Núm. Roj: STSJ CV 4266/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM: 384/19
EnValencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 74/2018, dimanante del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Valencia en el procedimiento nº 485/2.017, de autorización y entrada en domicilio; en
el que han sido partes como apelante Doña María Virtudes , representado por el Procurador Doña Maria
Altarriba Andreu y defendida por el Letrdo Doña Lucia Valcarcer Germes; y como apelada la Direccion General
de la Vivienda Rehabilitacion y Regeneración Urbana de la Generalidad Valenciana, representada y defendida
por el Letrado de la Generalidad; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de del procedimiento señalado, recayó Auto fecha 20 de diciembre de 2.017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'Que Acuerdo autorizar la entrada a los inspectores del EIGV (Entidad de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana) con DNI NUM000 NUM001 en el domicilio sito: CALLE000 numeros NUM002 BLOQUE NUM003 Escvalera NUM004 puerta NUM005 de Paterna, para la ejecucion del lanzamiento de ocupantes acordado en resolucion de 20 de febrero de 2.017, y desalojo de muebles y enseres y recuperacion de la posesion por ocupacion sin tituylo de la vivienda de la Generalidad Valenciana contra sus ocupantes sin titulo'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la mercantil mencionada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.019.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado Auto en base a que no procede la autorización de entrada en el domicilio pues el recurrente sigue ostentando válidamente la posesión de la vivienda sita en CALLE000 numero NUM002 puerta NUM005 dePaterna, ya que dicha vivienda se le adjudico a su abuela Julieta con la que convivía, y ademas que se encuentra en situación de vulnerabilidad; añadiendo que no esta notificado el acuerdo de desalojo voluntario a la apelante.
La Administración se opone a ello afirmando que el auto es conforme a derecho, pues existe el acuerdo y su correcta notificación, dos intentos en dias diferentes y en horas diferentes con al menos 60 minutos de diferencia; añadiendo cuestiones de fondo al negar la pretendidad subrogacion por parte de la actora.
El Juez de instancia concede la autorización en base a que consta la resolución de desalojo, el requerimiento voluntario y su notificación por edictos..
Planteado el debate hemos de partir de los hechos mas relevantes que se desprenden de las actuaciones y que sucintamente podemos concretar en los siguientes: la actora, hoy apelante, no tenia titulo alguno de ocupación de la vivienda. Por resolución 20 de julio de 2.107 se le requirió de desalojo voluntario en 10 dias que se le notifico el 26 de julio de 2.017, y a las 18,17 horas del 27 de julio de 2.017 y por edictos publicado en el BOP de 5 de octubre de 2.017; y por resolución de 24 de octubre de 2.017 se daba por resuelto el arriendo y se le concedía a la actora el plazo de un mes para la entrega de las llaves; resolución que se le notifico a la actora en fechas 26 y 27 de octubre en horas 17,03 y 12 horas. No produciéndose el desalojo voluntario, en fecha 5 de diciembre de 2.017 se solicito autorización de entrada en el domicilio para la ejecución del desahucio administrativo, y tras los tramites pertinentes el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Valencia dicto el auto de entrada objeto del presente procedimiento que fue recurrido en apelación con efecto devolutivo y no suspensivo .
SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en eldomicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad deldomicilio disponiendo que 'ningunaentrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995 , resume la doctrina constitucional sobre eldomicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto laentrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 de la C .E. ). Sin embargo este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad deldomicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esasentradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular deldomicilio para cuyaentrada se solicitada la autorización, la necesidad de dichaentrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico . 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción -.
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, la resolución de la Direccion General de la Vivienda Rehabilitacion y Regeneración Urbana de la Generalidad Valenciana de 20 de febrero de 2.017, la cual se presume válido a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la resolucion administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado.
Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado, debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse por cuanto que afecta al fondo de la resolucion misma.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponerlas a la actora, pero con un limite máximo de 1.200 € por todos los conceptos conforme al nº 4 del citado precepto.
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VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Doña María Virtudes contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia , y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo condenando al apelante al pago de las costas en cuantiá máxima de 1.200 € por todos los conceptos A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia
