Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4160/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 384/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100345
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3912
Núm. Roj: STSJ GAL 3912/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00384/2019
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 1 de julio de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4160-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Granjas Lamelas S.L., asistida
del Letrado D. Juan María Sanz Bravo; contra la sentencia nº 186/2017, del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de A Coruña , dictada en autos de PO nº 319/2016. Es parte apelada el Concello de
Culleredo (A Coruña), representado y asistido por el Letrado del concello.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 28 de noviembre de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 319/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil 'Granjas Lamelas, S.L.', contra la resolución presunta de la alcaldía del Ayuntamiento de Culleredo, por la que se entendió desestimada la reclamación indemnizatoria que formuló por la anulación de sendas licencias de apertura de actividad y de obra para construir una nave industrial para destino de cebadero porcino en el lugar de Lamelas, parroquia de Veiga, que anulo; en consecuencia, condeno a esa entidad local a abonarle a la actora 15.000 euros, con los intereses procesales. No hago condena en costas'.
SEGUNDO .- Por la representación de Granjas Lamelas S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la apelada y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, además de la anulación del acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó en su día declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 315.316,59 euros incrementada con los intereses a partir de su petición en vía administrativa y hasta su total pago y en consecuencia se condene al Ayuntamiento de Culleredo a su pago y se le imponga el pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ayuntamiento de Culleredo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Granjas Lamelas S.L., y el Concello de Culleredo (A Coruña), representado y asistido por el Letrado del concello; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
Comienza el recurso de apelación haciendo un resumen de los antecedentes, en que se incluye la concesión de las licencias de actividad y construcción de nave; la anulación de las licencias, orden de clausura y cese en la actividad; y a que tras ello surge la exigencia de responsabilidad patrimonial, habiéndose intentado la vía del convenio urbanístico y a fin de trasladar la explotación porcina, aprovechando la tramitación del expediente de revisión del plan general de ordenación municipal, convenio que no se llegó a aprobar.
En la sentencia se considera que no procede indemnizar el lucro cesante, y en cuanto al daño emergente no procede indemnizar por todo lo reclamado puesto que todavía no es exigible y en cuanto al exigible no se puede tomar en cuenta ni el informe pericial del demandante ni el judicial. Se rechaza el lucro cesante a fin de evitar el lucro como consecuencia del desarrollo de una actividad ilegal. Pero entiende la parte apelante que al amparo del artículo 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , el lucro cesante sí que es indemnizable. Es cierto que hay que probar las ganancias dejadas de obtener. Tras iniciar y desarrollar su actividad tuvo que interrumpirla, de donde deduce el daño causado. E indica que el perito de parte valora la pérdida de 1.000 plazas para cebo de porcino de que disponía la nave y teniendo en cuenta cuatro años necesarios para la ejecución de nuevas instalaciones y su funcionamiento -98.658,95 euros-. Que el perito judicial utilizó datos objetivos, los de balance del Registro Mercantil y el flujo de caja -17.165,63 euros-. Y por el concepto de daño emergente, se rechaza en la sentencia porque no se ha demolido, aunque se reconoce que está totalmente desmantelada por dentro, con paramentos laterales abiertos en las divisiones interiores. Entiende la apelante que el coste de derribo es indemnizable. Que se ha realizado una valoración errónea. Refiere que aunque no haya solicitado la demolición, cuando lo solicite le generará unos gastos y el perito de parte valora el coste de esa demolición de la nave y de sus elementos o componentes añadidos. En la sentencia apelada se considera que la nave tiene más dimensión que la autorizada y ese exceso no es indemnizable. Rechaza los informes periciales, el judicial porque el perito vio la nave ya desmantelada por lo que no vio las instalaciones que tuviera, algunas serían reutilizables y acude al coste de ejecución que figura en el proyecto (60.582,02 euros), por lo que fija la indemnización en 15.000 euros más intereses procesales. Parte de que es una nave más grande que la autorizada de la medición del perito D. Fulgencio , pero que no consta de dónde extrajo ese dato y el perito judicial hace constar la superficie de 840 m2 que figura en el informe técnico sanitario.
Nadie puso en duda la superficie de la nave y el presupuesto de un proyecto no es el coste de ejecución autorizado, el coste de la obra será el que resulte finalmente. El presupuesto de ejecución de la obra, al que habría que sumar el beneficio industrial y los gastos generales, no es el coste real de la obra a ejecutar. Ha de acudirse a valores de mercado para garantizar la indemnización íntegra en la responsabilidad patrimonial, si bien aplicando coeficientes para evitar el enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Fondo del recurso. Procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial y conceptos que han de ser incluídos.
La sentencia sobre estima parcialmente recurso contra resolución presunta de la alcaldía del Concello de Culleredo por la que se entiende desestimada la reclamación de indemnización por la anulación de sendas licencias de apertura de actividad y de obra para construir una nave industrial para destino de cebadero porcino en el lugar de Lamelas, parroquia de Veiga. Las licencias fueron anuladas por sentencia de este Tribunal de 6 de noviembre de 2008 y la autoridad municipal decretó la clausura de la actividad. Se considera en la sentencia que anuló las licencias que no consta que se refirieran a la ampliación de la nave ya existente, porque las que hay en la finca están a unos 80 metros, distancia no suficiente para alzar una nave exenta, como afirman el perito de la parte demandante y el perito judicial, por lo que no debió concederse.
El convenio urbanístico no prosperó pero nada tiene que ver con la anulación de las licencias, según resulta de su lectura y de la testifical practicada, asumiéndose compromisos por el concello y por los propietarios afectados por los terrenos incluidos dentro de su ámbito sobre posible destino a equipamientos, mas no tenía por objeto indemnizar a propietarios y su objeto lo constituía la delimitación de un sector de suelo urbanizable de uso global terciario para su inclusión en el proyecto de revisión del plan general de ordenación municipal de Culleredo, de 4 de junio de 2014.
Y el técnico municipal declara que no consta que se hayan trasladado las instalaciones a otro lugar en el mismo ayuntamiento; y con relación al convenio urbanístico, que el mismo no era para resarcir a la entidad demandante con relación a la ejecución de la sentencia. Además, que se trata de una actividad obsoleta y antieconómica con problemas.
De la declaración del perito judicial resulta que constata que la nave está en pie, manteniendo la estructura y cubierta y totalmente desmantelada por dentro. Se obtienen los balances del Registro Mercantil de los años 2008 a 2011. La sentencia que anula la licencia es de 6 de noviembre de 2008 , de la autorización de construcción de la nave y actividad, otorgadas en junio de 2002. Se realizó una inversión con la construcción de la nave y al ser anulada se origina una pérdida. Se produce una pérdida en su patrimonio al proceder la demolición de la nave. Su actividad se integra dentro de la actividad total de la explotación, variándose el proceso productivo por lo que los costes de reestructuración de las naves no son un daño atribuible a la anulación de la licencia sino a la dinámica de la explotación a fin de maximizar beneficios. Considera que es indemnizable el coste de derribo. Y calcula el valor de la nave partiendo de la base de datos de la construcción del CYPE Ingenieros S.A., partiendo de las mediciones del proyecto de ejecución, se aplica la amortización correspondiente a los años en que se encontró en uso, y se ofrece una valoración de 181.493,56 euros. Calcula el lucro cesante. Considera que la actividad de la nave se integra en la actividad total de la explotación y se desconocen valores fiables de una cuenta de resultados y por eso se realiza una correlación entre la superficie de la nave y la superficie de la totalidad de la explotación. Se cuantifican las instalaciones que existían en la edificación, no contempladas en el proyecto y admite que en la visita a la nave ya no hay instalaciones.
Considera que el perito de parte las valora como si fuesen nuevas. Y al final acude a la sana crítica, y cuantifica la demolición.
Ha de partirse, con relación a los elementos indemnizables, puesto que lo que no se discute por las partes es la procedencia de indemnizar, de que entre los conceptos se halla la indemnización por lucro cesante, que ha de ser rechazada atendida la ilegalidad de la licencia. Ha de añadirse que la demandante no aporta datos objetivos, facturas, contabilidad, para calcular la indemnización. De la prueba practicada resulta además que la nave litigiosa representaría un 17% de la explotación y no es imprescindible para la misma, sin que exista documentación de la que poder deducir el desglose de la importancia de la actividad de la nave en el conjunto.
Es una circunstancia importante que ha de ser tenida en cuenta que tal y como resulta de las periciales practicadas, no se ha demolido la nave y tiene la estructura y la cubierta, aunque se encuentre desmantelada por dentro, de manera que no es posible indemnizar la demolición si no se ha demolido, momento a partir del cual se concretaría el daño evaluable y efectivo. De esta forma, no hay elementos para valorar el derribo parcial, ni licencia ni proyecto de demolición, y cabe la posibilidad de que los elementos retirados hayan podido ser utilizados. No es posible utilizar la valoración a tanto alzado que efectúa el perito de parte, además de que no tiene en cuenta la depreciación. Por otra parte, el perito judicial admite incluir partidas que no existen y no consta hayan existido nunca, sin que conste que invirtiera en la construcción de la nave más de lo que consta en el proyecto, y aunque en la sentencia se tenga en cuenta el beneficio obtenido durante los años que estuvo en funcionamiento, de los datos de que se dispone no es posible fijar otra cantidad, por lo que hay que partir del coste que se hizo constar al solicitar la licencia, a lo que suma el beneficio industrial, los gastos generales y los importes estimados por el perito judicial y el de parte. Frente a ello y partiendo de estos argumentos, no se aporta una valoración alternativa y acreditada con elementos más objetivos, puesto que lo que hay que valorar es el coste de la ejecución de la nave y de sus elementos o componentes añadidos, teniendo en cuenta lo que se autorizó pero no lo que se hubiera ejecutado en exceso al margen de lo autorizado puesto que no se puede beneficiar de su actuación ilegal la entidad demandante. De forma que para obtener la licencia para la nave de 840 m2 presentó un proyecto de ejecución de 60.582,02 euros por contrata, a lo que de añadirse el coste del proyecto, gastos generales, beneficio industrial y tributos, comprendiendo las instalaciones, resultaría una suma muy alejada de la que consta en los informes periciales. El concello aporta documento expedido por la interventora municipal acreditativo del importe abonado en concepto de impuesto de construcciones, instalaciones y obras abonado por la actora, por importe de 1.696,30 euros y documento acreditativo de que en el año 2001, fecha de concesión de la licencia, el impuesto de construcciones, instalaciones y obras era del 2,8% del presupuesto de ejecución material, que en consecuencia ascendió a 60.582 euros.
De esta forma, el perito judicial no tiene en cuenta el beneficio obtenido durante el funcionamiento de la nave, incluídos los años posteriores a la anulación de la licencia, ni datos objetivos, ni pondera en atención al exceso de edificabilidad, de forma que lo que resulta de la prueba practicada es que no puede ser el valor de la nave desmantelada superior al valor cuando se construyó, y no aporta la demandante datos de qué ha hecho con lo desmantelado, que ha de entenderse aprovechado en su beneficio; no se aportan datos sobre trabajadores empleados en la nave, no consta que se haya construído en otro lugar, no constan liquidaciones de contratos al vaciar la nave, y los importes que pretende que sean indemnizados, el daño que se alega, ha de ser probado sin que basten importes estimados acreditándose la lesión patrimonial y la pérdida de beneficios.
Y aunque el perito de parte acude al valor de reemplazo, lo cierto es que no ha visto facturas y no ha reducido el exceso de edificabilidad de la nave en relación con lo autorizado ni el beneficio obtenido durante los años que ha venido funcionando y no se puede valorar la demolición no llevada a cabo.
Aunque el perito judicial parte de los 11 capítulos del proyecto de ejecución, los actualiza, minora la amortización y le añade el valor de las instalaciones y considera que algunas podrían ser reutilizadas, lo cierto es no las ha visto porque la nave está desmantelada. De forma que son elementos importantes a tener en cuenta que se trata de una nave aún no demolida, se halla en estructura, que es mayor que la autorizada a la que se le han retirado elementos reutilizables y el único dato objetivo de que puede partirse es el coste de ejecución autorizado, de donde puede deducirse que no se puede acudir a ninguno de los dos informes periciales, por lo que ante la indebida actuación municipal no se discute que procede indemnizar pero que a falta de otros datos se puede considerar adecuado el importe de 15.000 euros más los intereses procesales, no desvirtuada por la parte apelante, partiendo de los criterios expuestos. Lo cierto es que los elementos cuya indemnización se solicita debieran ser acreditados por la parte actora, las instalaciones que existían, las que ha desmantelado, lo que suponía en el total conjunto de su actividad la concreta que se desarrollara exclusivamente dentro de la nave litigiosa. Tendría que probar las instalaciones que había y qué ha hecho con ellas. Acudir a la sana crítica para valorar unas instalaciones de cuya existencia no hay constancia, no es válido a fin de poder obtener el convencimiento el juez y no se puede valorar una demolición que no se ha llevado a cabo.
Lo que declara el perito judicial es que su informe no lo hizo en base a facturas, presupuestos o proyecto, de lo que cabe deducir que lo que valora no es real sino algo subjetivo y no acudió al proyecto sino que lo que hizo fue medir, cuando lo relevante no es simplemente lo que se haya construido, sino lo que se construyó en base al proyecto, de forma que lo que habría que indemnizar sería lo abonado por el proyecto. Además considera que esta nave representa el 17% de la explotación, de donde resultaría un número excesivo de animales para la totalidad de la explotación. Y con relación a la amortización, sostiene que se produce en unos cuatro años -posteriormente rectifica manifestando que no lo ha calculado-. Atendiendo a la inicialmente indicado, resultaría que la nave ya está amortizada, lo cual resulta simplemente atendido al tiempo transcurrido desde que se construyó, y de que funcionó entre 2000 y 2011, por lo que ha de suponerse amortizada en once años, habiendo además de tenerse en cuenta la depreciación sufrida por el paso de los años.
Por consecuencia, y aunque calcula el valor de la nave, no procede valorar la nave en cuanto al importe de su demolición. También calcula el lucro cesante y considera que se encuadra la nave dentro de una explotación, por lo que ante la ausencia de valores fiables, derivados de la cuenta de resultados, se acude a la correlación entre la superficie de la nave y la de la totalidad de la explotación, respecto de lo que cabe decir que la acreditación debiera haber sido aportada por la parte demandante aportando la documentación objetiva para calcular este importe. Y valora las instalaciones reconociendo que no figuran en el proyecto ni las ve en la nave puesto que ya no están. Aporta copia del proyecto básico y de ejecución de la nave del año 2001, por un importe de 60.582,02 euros.
Es cierto que en la jurisprudencia se prevé la indemnización en los supuestos de responsabilidad patrimonial tanto del daño emergente como del lucro cesante, pero ese lucro cesante no puede comprender el beneficio que se pretendía obtener de una actividad ilícita, puesto que ese beneficio que se pierde no deriva de la actividad administrativa sino de la ley, y supondría la consolidación de esa antijuridicidad.
Como se indica en la STSJ, Contencioso sección 2 del 15 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ GAL 2831/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:2831 ), Sentencia: 253/2019 Recurso: 4370/2017 , 'En todo caso conviene advertir que estaríamos en presencia de una indemnización por los beneficios dejados de obtener por una actividad, respecto de las cuales la jurisprudencia es especialmente exigente en su acreditación y restrictiva en su apreciación. En este sentido conviene recordar algunas resoluciones del T.S. .
Auto del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1ª de 5 de diciembre de 2018 (rec. 2103/2018 ) 'En definitiva, lo que se reclamaba era una indemnización por expectativas y el lucro cesante, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente (entre otras, la STS de 12 de septiembre de 2014, RC 1365/2012 (EDJ 2014/166632), en la que se dijo:'[...] si lo que verdaderamente pedía era una indemnización por lucro cesante, debemos recordar que nuestra constante doctrina viene declarando que para ello es preciso demostrar la existencia de unperjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas ( Ss., entre otras de este TS, Sala y Sección de 15/11/02, casación 5974/98 y de 22 de febrero de 2006, casación 1761/02 ).' Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 26 de octubre de 2018 (rec. 1160/2017 ) La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial ha establecido que para que proceda la indemnización por lucro cesante, tiene que haberse producido de forma inmediata, exclusiva y directa un perjuicio efectivo, por la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, 'sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas' ( STS 15 noviembre 2002 , 22 febrero 2006 y 12 septiembre 2014 entre otras). En este caso, la pérdida de estos ingresos no ha tenido lugar, dadas las circunstancias expuestas.' Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, (rec. 956/2014 ) Sobre la premisa expuesta, en relación con los daños materiales, a la hora de examinar los razonamientos en que se funda la resolución impugnada en orden a la cuantía de la indemnización, debemos partir, conforme a lo antes señalado, que el deber de reparación debe integrar el llamado daño emergente, integrado por el valor de la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del perjudicado; así como el llamado lucro cesante, integrado por la ganancias dejadas de percibir. Ahora bien, esas dos modalidades del daño patrimonial en sentido estricto, comportan,de una parte, que han de quedar acreditados de tal forma que tanto unos como otros sean reales o manifiestamente potenciales conforme a las condiciones que generarían esa pretendidas ganancias que no responden, como se viene puntualizando por la jurisprudencia, a un 'sueño de ganancias', carente de toda conexión lógica de las condiciones del perjudicado sino a meras expectativas o de eventual dudosas o contingentes que no encuentran fundamento en esas condiciones fácilmente constatables.
...'.
Y con respecto a la pericial de la parte demandante, parte de una superficie de la nave superior a la que se hace constar en el proyecto -866,40 m2-, sin tener en cuenta que solo cabe indemnizar lo que fue construido en base al proyecto al que se concedió la licencia. En el daño emergente incluye el valor de reemplazamiento de la propia edificación e instalaciones, a pesar de que no consta que se haya llevado a cabo a pesar del tiempo transcurrido. Incluye también el coste de ejecución de la demolición, a pesar de que la misma no se ha llevado a efecto, de forma que no se puede valorar ni indemnizar si realmente no ha cumplido con la sentencia demoliendo. Refiere además que en función del plazo que se concediese para hacer efectiva la demolición podría ser necesario trasladar ganado o incluso tener que sacrificar animales que no hayan finalizado su ciclo de crecimiento, extremo del que no hay prueba ninguna y no es más que una expectativa. Acude al importe por redacción de proyecto, dirección de obra, certificación final de obra y tasas por licencia municipal para ejecutar la edificación que reemplace a la demolida en la que se continuará la actividad. Sin embargo, a lo que hay que acudir es al proyecto autorizado, a los gastos acreditados, y en cualquier caso no hay prueba de que se haya reemplazado la nave con otra que sea legal. Y con relación al lucro cesante, considera que se calculará atendiendo a criterios medios de ganancias habituales o normales en el sector, los beneficios de los últimos cuatro años y que procede su actualización. Sin embargo y de conformidad con lo antes expuesto, y aun partiendo de que no procede su indemnización, en caso de que sí que procediera debiera ser partiendo de sus propias ganancias y no de las medias del sector, y ha de aportar los medios de prueba necesarios, en concreto documentales de carácter económico de donde se pueda deducir claramente sus beneficios y la parte que le ha correspondido por esta parte de la explotación que es la nave ilegal. Con respecto a la valoración del daño emergente, incluye el valor de reemplazamiento de la edificación e instalaciones, que como ya se expuso no procede si bien y en todo caso lo que justificaría sería la posibilidad de su reutilización, si es que espera trasladar las instalaciones. Ya quedó antes expuesto que no procede abonar el valor del coste de ejecución de la demolición no llevado a cabo; ni tampoco los gastos de redacción del proyecto y tasas e impuestos municipales para la construcción de una nueva nave puesto que no se acredita que se vaya a construir. Y añade la valoración del lucro cesante sin descender a concretar las ganancias de esta granja para separar las de esta nave concreta sino que acude a datos medios de ganancias habituales o normales en el sector.
Calcula el tiempo que tardará en encontrar un nuevo emplazamiento, sin que conste la realidad de tal dato y a pesar del tiempo transcurrido, no consta que se haya trasladado ni iniciado la construcción de una nueva nave. Y no se diversifican los beneficios de la nave diferenciándolos del conjunto de la actividad de la granja.
Se puede además concluir considerando, de la declaración del perito de la parte demandante, que no puede ser el importe de la demolición superior a lo que constó construirla, atendido además el tiempo en que se ha estado utilizando. Todos los peritos coinciden en que la nave sí que está, aunque se haya desmantelado, no se ha demolido. Y por eso ha de entenderse que no puede valorarse ni indemnizarse una demolición que no se ha llevado a efecto. Y tampoco puede aceptarse, por lo ya expuesto, el cálculo ofrecido por ninguno de los peritos, y aunque la apelante no esté de acuerdo con la indemnización acordada en la sentencia apelada, lo cierto es que no ofrece un cálculo alternativo en atención a los criterios y prudente valoración contenida en dicha sentencia, partiendo de unos criterios básicos y lógicos, a fin de, mediante la aportación de la correspondiente prueba, en concreto documental, para partiendo de los mismos, identificar los reales importes -coste de la obra, depreciación, amortización, perjuicios causados, mano de obra, inutilización de las instalaciones y elementos de la nave, etc.-. Y esto es lo que se encuentra ausente, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Granjas Lamelas S.L.; contra la sentencia nº 186/2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , dictada en autos de PO nº 319/2016.2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

