Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4083/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 385/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100377

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5845

Núm. Roj: STSJ GAL 5845/2017

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: P.O. NÚM. 004083/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL T.S.J. DE
GALICIA.
PROMOVENTE: DON Ignacio .
Representado por: Sr. Procurador DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL.
Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MARISOL ROMERO SALGADO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social DON JUAN
JOSE RODRIGUEZ GUDE.
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004083/16 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Ignacio
-respectivamente representado y
defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JULIO JAVIER LOPEZ
VALCARCEL y por la Sra. Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (A
Coruña)-, contra la TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL -a su vez representada y defendida
por el Sr. Letrado de dicha Administración institucional de ámbito estatal al efecto compareciente DON Arcadio
-, sin que desde luego se haya celebrado vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de
conclusiones sucintas, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige
de su contenido, de forma que examinado el mismo por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de DON Ignacio promovió la presente impugnación contencioso- administrativa contra aquella precedente Resolución de fecha 26 de Marzo del 2015, dictada por el Sr. Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial aquí sita de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha de fecha 19 de Diciembre del 2014, dictada por el Sr. Jefe del Area de Inspección y Afiliación de la Administración núm.

15/05, con sede en Santiago de Compostela (A Coruña), adscrita a dicha Dirección Provincial aquí sita de igual Ente institucional-estatal y por la que se acordó el alta de oficio con fecha real 4 de Noviembre del 2014 y efectos del día 19 de Diciembre del 2014 de dicho promovente en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la empresa de asesoría laboral de DOÑA Mariola como consecuencia de la previa actuación inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.- Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional de ámbito estatal demandada, practicándose además aquel acervo probatorio-documental ahora adjunto -integrado por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.

3.- Se estima pues probado que mediante aquella previa Resolución de fecha 26 de Marzo del 2015, dictada por el Sr. Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial aquí sito de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le desestimó a DON Ignacio su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha de fecha 19 de Diciembre del 2014, dictada por el Sr. Jefe del Area de Inspección y Afiliación de la Administración núm. 15/05, adscrita a dicha Dirección Provincial aquí radicada de igual Ente institucional-estatal y por la que se acordó su alta de oficio con fecha real 4 de Noviembre del 2014 y efectos del día 19 de Diciembre del 2014 en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la empresa de asesoría laboral de DOÑA Mariola como consecuencia de la previa actuación inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al apreciarse el desempeño de funciones laborales por dicho promovente, en cuanto incluso en la mañana de aquella pasada fecha 4 de Noviembre del 2014 se permitió acompañar a un tercero titular de tercera Entidad empresarial en su comparecencia ante la Inspección de Trabajo, desempeñando entonces cometidos de efectivo asesoramiento o gestión procedimental por cuenta de aquella Asesoría regentada por aquella otra tercera persona identificada como DOÑA Mariola y sin que, desde luego, estuviese dado de alta como trabajador por cuenta ajena al ser incluso perceptor entonces de prestaciones por desempleo - según se colige de aquel Informe de fecha 18 de Diciembre del 2014, remitido por aquel personal funcionarial-estatal al efecto entonces actuante y cuya copia consta integrada telemáticamente en el Expediente adjunto las presentes actuaciones sin que su contenido haya sido de contrario desmentido-, habiéndose además fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Auto de fecha 31 de Marzo del 2016, adoptado por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, habiéndose además procedido a su deliberación en esta misma fecha 21 de Septiembre del 2017 y tramitado en cualquier caso estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- La impugnación contenciosa ahora a la postre y ex-parte suscitada por la Representación legal de DON Ignacio se sustenta pues en una línea argumental relativa a la inexistencia de indicios o de acervo probatorio de cargo bastante que acreditase la concurrencia de cualquier extremo irregular por su parte en lo que se refiere a su presencia en aquel lugar oficial y fecha de autos y, desde luego, en la ausencia de cualquier género de dependencia o relación laboral con la Asesoría regentada por DOÑA Mariola .

2.- Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm.

3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos ; por otro, por aquella otra Sentencia núm.

240/90, de 13 de Febrero , adoptado por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte.

Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales , sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor , al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

3.- Además, habida cuenta el expreso tenor de la Disposición final séptima ab initio de la Disposición transitoria tercera a ) y c) de la Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Publicas, en cuanto respectivamente prevén tanto que la presente Ley entrará en vigor el año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -es decir, en aquella otra ulterior pero ya pasada fecha 2 de Octubre del 2016-, como que en los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley -tal como en el presente caso acaece-, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la Normativa anterior , amén de que los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la mismas , de modo que resulta al caso desde luego aplicable el principio de veracidad y validez in génere al efecto sentado por aquel Art. 137,3 de aquella otra preexistente Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al efecto aún aplicable al caso, al prever otrora que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes -como sin duda acaece-, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados .

4.- En cualquier caso, en el específico ámbito administrativo-laboral el Art. 23 ab initio de aquella otra Ley núm. 23/15, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , a su vez apunta que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados , amén de que el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por las mismas, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las Normas procedimentales .

5.- Sin embargo, no consta hasta la fecha la aportación de acervo probatorio alguno de descargo de contrario por la Representación legal de aquel promovente que desmienta la efectiva apreciación in situ en aquel lugar y fecha de autos por aquel personal funcionarial-estatal allí actuante del fehaciente pero insólito desempeño de efectivos cometidos de gestión administrativa por dicho promovente a un tercero por cuenta de aquella Asesoría laboral regentada por DOÑA Mariola y sin que desde luego ésta -pese a estar previa y oportunamente emplazada-, haya comparecido siquiera en la presente litis contenciosa, a fin de desmentir o confirmar aquella relación de amistad que de contrario se aludió como eventual pero dudosa justificación de la presencia en aquel lugar y fecha de autos de DON Ignacio , acompañando por cuenta o encargo de aquella Asesoría laboral-empresarial a tercera Entidad empresarial en su comparecencia en los locales oficiales de la Inspección de Trabajo otrora al efecto actuante.

6.- Así, aquella Sentencia núm. 311/14, de 16 de Mayo, adoptada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (Pte. Estévez Pendas, Rafael María)-, significó en análogo supuesto tanto que -al igual que en el presente caso acontece-, la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), dando de alta a las personas que la Inspección considera trabajadores por cuenta ajena..., es obligada en la medida en se funda en unas actuaciones de dicha Inspección de Trabajo y Seguridad Social que son ejecutivas y que gozan de presunción de certeza, que la TGSS no puede cuestionar o discutir, limitándose a cumplir con su obligación de practicar el alta de oficio.... Cabe desde luego impugnar ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa las Resoluciones administrativas que elevan a definitivas las actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en esa impugnación cuestionar las conclusiones de las actas relativas al carácter laboral de la relación... con la Empresa, de tal manera que si el Juez o Tribunal correspondiente estima el recurso y anula las actas por considerar que no ha quedado acreditado ese carácter laboral de la relación, ello determinará la improcedencia del alta en el Régimen General de la Seguridad Social que practicó la TGSS como consecuencia de las actuaciones inspectoras, pero mientras esa impugnación en vía contencioso-administrativa no tenga lugar y en tanto no se haya dictado la correspondiente Sentencia estimatoria que anule las actuaciones inspectoras, no cabe con ocasión de un recurso contencioso-administrativo contra las altas practicadas de oficio por la TGSS -al igual que ahora sucede-, analizar o enjuiciar otros actos administrativos distintos como son las actas de infracción o de liquidación, porque si así se hiciera se estaría prejuzgando algo que en rigor debe ser objeto de un recurso distinto, con el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias .

7.- Por tanto -se concluyó por dicha Sentencia núm. 311/14, de 16 de Mayo, dictada por aquel homónimo Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado, radicado en Madrid-, en este recurso contencioso-administrativo no cabe ni siquiera con carácter prejudicial el enjuiciamiento de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , ya que la única posibilidad sería que la -Parte-, recurrente hubiera pedido a la Sala que aplazase el señalamiento de este recurso a la firmeza de la Sentencia que resolviese sobre la impugnación de las actas mencionadas, habida cuenta que si tal Sentencia firme declarase que la relación no era laboral..., ello determinaría automáticamente la improcedencia del alta en el Régimen General aquí recurrida, pero como tal cosa no ha sucedido y los motivos de impugnación que articula la recurrente se dirigen todos a cuestionar la veracidad de las conclusiones de las actas, se está en el caso de la desestimación de este recurso .

8.- La absoluta ausencia de prueba alguna de descargo y la presunción de certeza no desmentida de contrario de aquel acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social avalan pues el pleno acomodo de aquel alta de oficio otrora practicada por aquella Administración institucional-estatal al expreso tenor de los Art. 29,1-3 º y 33 del Real Decreto núm. 84/96, de 26 de Enero , aprobatorio del Reglamento general sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y conforme a los que tanto el incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las Empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los Arts. 26 y 33 de este Reglamento , como que es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Art. 39 del presente Reglamento , en cuanto el derecho a la afiliación, al alta -por lo que ahora atañe-, y a la baja en la Seguridad Social se reconocerá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, una vez efectuadas las pertinentes operaciones de comprobación... .

9.- Por consiguiente, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 ; 86,1 ; 88 y 89 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, se debe desestimar aquella impugnación contenciosa suscitada por la Representación legal de DON Ignacio contra aquella precedente Resolución de fecha 26 de Marzo del 2015, dictada por el Sr. Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial aquí sita de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Diciembre del 2014, dictada por el Sr. Jefe del Area de Inspección y Afiliación de la Administración núm. 15/05, con sede en Santiago de Compostela (A Coruña), adscrita a dicha Dirección Provincial aquí sita de igual Ente institucional-estatal y por la que se acordó el alta de oficio con fecha real 4 de Noviembre del 2014 y efectos del día 19 de Diciembre del 2014 de dicho promovente en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la empresa de asesoría laboral de DOÑA Mariola como consecuencia de la previa actuación inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

10.- Por último, de conformidad con el Art. 139,1 ab initio de aquella Norma legal procesal contencioso- administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, a aquel mencionado promovente ahora desestimado, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm. 2259/17, de 15 de Marzo, adoptado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1.- Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquel promovente DON Ignacio .

2.- Que procede formular singularizada imposición al mismo de las correspondientes costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto legalmente establecido, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo ad quem al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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