Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 710/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 385/2017
Núm. Cendoj: 48020330032017100444
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2783
Núm. Roj: STSJ PV 2783/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 710/2016
SENTENCIA NUMERO 385/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 242/2014 .
Son parte:
- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por
el letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA.
- APELADO : Raquel , representado por la Procuradora Dª. ISABEL PEREZ DIEZ y dirigido por el
letrado D. KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/5/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Que por Osakidetza se recurre en apelación la sentencia de 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que el facultativo que atendió al paciente consideró que no había sospecha alguna para iniciar la búsqueda de un aneurisma cerebral, lo que fue corroborado por un perito judicial quien considera que la praxis médica fue ajustada a la lex artis y, en cualquier caso, no existiría nexo causal entre el episodio padecido el 1 de noviembre de 2012 con el padecido el 12 de noviembre.
SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto al considerr, en su fundamento de derecho 4º, que: '
CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, hemos de analizar si ha existido o no infracción de la lex artis y hemos de adelantar que nuestra respuesta ha de ser afirmativa.
Tanto el perito de parte o testigo pericial, Sr. Armando (informe obrante en el expediente administrativo) como la perito designado judicialmente, Sra. Raquel , aunque sus informes son diametralmente opuestos, coinciden en la causa de la muerte o fallecimiento del Sr. Victoriano , 'muerte encefálica debido a una hemorragia subaracnoidea secundaria a embolizacion de aneurisma de arteria carótida interna derecha,' diferenciándose en lo que se detalla a continuación: Uno, el primero nombrado, en que el fallecido, hijo de la recurrente, cuando acudió a urgencias a las 01,30 horas el 1 de noviembre de 2012 , sufría dolor de cefalea con síntomas de secundaria relacionada con el aneurisma que causó su fallecimiento y, que durante las cuatro ocasiones que acudió a los servicios sanitarios, de urgencias y de familia, habiéndosele diagnosticado una patología errónea, cefalea primaria (vértigo periférico y cefalea) en la primera atención médica, sin realizarle exploración neurológica, adecuada y en proporción a los síntomas referidos por el mismo, 'inicio súbito de dolor, de duración de tres días características punzantes y pulsátil sin remitir, antes medicado con paracetamol e ibufreno, vértigos y sensación de giro de objetos', no se le realizo prueba complementaria alguna, ( entre ellas TAC craneal) , continuando la prestación sanitaria, posterior, en tres días sucesivos, 2, 3 y 5 de noviembre de 2012, acudiendo el fallecido, relatando la permanencia del dolor intenso, cefalea etc., y solo ajustándole la medicación pero, sin hacerle prueba alguna ni derivarlo a un hospital, lo que al no detectarse el aneurisma cerebral, ocasionó lo evitable si se hubiere actuado correctamente, la hemorragia cerebral por la cual falleció .
Y por el lado, de la Sra. Raquel , y la doctora Sra. Guillerma , que le atendió el 1/11/2012, en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces, centran su informe y declaración testifical respectiva, en el día 1 de noviembre de 2012, exponiendo que por los síntomas descritos en ese día, remisión del dolor al tomar medicación y demás conocimientos médicos, está acreditado que la hemorragia subaracnoidea secundaria a embolizacion de aneurisma de arteria carótida interna derecha que le causó la muerte al Sr. Victoriano , no se pudo detectar dicho día ni en los posteriores, pues, se produjo unas horas antes en el día 12/11/2012, y que no hay registros de anormalidades ni ese primer día ni en los otros en que se acudió, a la prestación sanitaria, que indicasen la conveniencia según protocolo de realizar pruebas complementarias (TAC y otras) para detectar la patología de aneurisma cerebral.
Ninguno de los facultativos pone en duda que el aneurisma que produjo la hemorragia subaracnoidea secundaria existiera y que se pudiere detectar con las pruebas adecuadas ya señaladas caso de haberse realizado en alguno de las cuatro visitas y asistencias médicas sanitarias.
Y en el examen de la reiterada y sucesiva asistencia del Sr. Victoriano (q.e.p.d.) , en dos de las ocasiones a urgencias, manifestando fuerte dolor y continuo, con manifestaciones punzantes y pulsátil sin remitir, pese a toma de medicación (analgésicos), vértigos y sensación de giro de objetos, y dada su permanencia, extraña a esta Sra. Magistrado la no realización de prueba exploratoria alguna, salvo la neurológica del primer día, pero sin practica de TAC craneal ni se le derivó a un centro hospitalario o médico especialista, lo cual hubiere seguro propiciado la visión del aneurisma que le causó la hemorragia que produjo su muerte, lo que lleva a un error de diagnóstico que en la primera asistencia médica se produjo, pero que se mantuvo y no se enmendó en las tres posteriores, sucediendo el día 12/11/2012, la explosion o ruptura del aneurisma y de ello derivándose lo difícil de evitar dada la hemorragia en el cráneo con posterior fallecimiento, perdiéndose la oportunidad de posible salvación de la vida de haberse detectado antes por la realización de pruebas medicas complementarias.
Es por ello que se aprecia la mala praxis y la relación de causalidad entre la omisión y el resultado, y siendo ello así, puede afirmarse que concurren en este caso los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.'
TERCERO.- Que, en la apelación, Osakidetza aduce que el facultativo que atendió al paciente consideró que no había sospecha alguna para iniciar la búsqueda de un aneurisma cerebral, lo que fue corroborado por la perito judicial quien considera que la praxis médica fue ajustada a la lex artis y, en cualquier caso, no existiría nexo causal entre el episodio padecido el 1 de noviembre de 2012 y el del día 12 de noviembre.
Ciertamente, en este caso, discrepan las conclusiones del perito de la parte actora y las de la perito judicial, tal como se recoge en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.
A estos efectos, ha de subrayarse que la cronología de los hechos relevantes en este supuesto es la siguiente: a) El 1 de noviembre de 2012, a la 1:30, Victoriano acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces con una cefale a de tres días de evolución que no remitía con paracetamol e ibuprofeno. Se le diagnosticó vértido periférico y cefalea y se le trató con medicación intravenosa (emantyum y dogmatil).
b) En dicho Servicio de Urgencias se le recetó Dogmatil, Noproxeno y Nolotil, con control por parte de su médico de cabecera.
c) El 2 de noviembre de 2012, Victoriano acude a su médico de cabecera al no remitir los dolores. Se le indicó que continuase con el tratamiento pautado por el Hospital.
d) El 3 de noviembre de 2012, Victoriano vuelve a acudir al Centro de Salud de Ortuella al seguir con dolor. Se le dobló la dosis de Nolotil.
e) El 5 de noviembre de 2012, vuelve a su médico de cabecera sin mejoría, quien le da la baja médica.
f) El 12 de noviembre de 2012, Victoriano , perdió el conocimiento en su domicilio, cayendo al suelo con convulsiones. Se le trasladó al Hospital de Cruces, donde se le practicó un TAC que dio el siguiente resultado: 'aneurisma supraclinoideo derecho, hematoma subdual tentorial, hematoma occipital y hematoma subdual de convexidad derecha, así como gran edema hemisférico derecho'. Falleció a los pocos días.
Sentado lo anterior, hemos de subrayar que el perito de la parte actora subraya que el paciente acudió cuatro veces a los servicios sanitarios sin que sele realizase prueba complementaria alguna La Sala entiende que la actuación del Servició de Urgencias de Cruces no es reprochable el día 1 de noviembre de 2012 pues el diagnóstico y medicación pautadas son correctas no justificando la cefalea del paciente la realización de un TAC en ese momento. Tampoco es reprochable la actuación del Servicio de Urgencias el 12 de noviembre, donde, a la vista de una sintomatología más gravedad paciente, se procede a practicarle un TAC.
El problema surge en los servicios de asistencia primaria a los que acude el Sr. Victoriano el 2 de noviembre, el 3 de noviembre y el 5 de noviembre y, a pesar de que los dolores no remitían con la medicación no sé pautó la realización de prueba urgente alguna ni se le derivió al Hospital.
Ello hizo que la detección de la enfermedad el 12 de noviembre fuese tardía.
Es en esta actuación de la asistencia primera donde radica la infracción de la lex artis ad hoc en este supuesto.
En cuanto a la relación de causalidad, ningún informe pone en duda que fueron los opadecimientos del Sr. Victoriano , no descubiertos hasta el día 12 de noviembre, las que llevaron a su fallecimiento.
Por todo ello, la presente apelación habrá de ser desestimada por la Sala.
CUARTO .- Que aún cuando la apelación es desestimada, las costas de esta instancia se limitarán a 2000 euros por todos los conceptos ante la existencia de informes periciales no coincidentes ( art. 139 Ley 29/98 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR OSAKIDETZA CONTRA LA SENTENCIA DE 2 DE MAYO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA, SI BIEN CON EL LIMITE MAXIMO DE 2000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0710 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
