Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 863/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100249
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2530
Núm. Roj: STSJ AND 2530/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 863/2017
Recurso nº 192/2017 Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Córdoba
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintiuno de Febrero de 2.018. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en
el encabezamiento interpuesto por la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública,
representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra sentencia dictada el 16 de octubre de
2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba . Ha sido parte apelada Dª Guadalupe
y D. Hipolito , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y defendidos por el Letrado Sr. Tallón
Jiménez. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Córdoba ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrida.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Diecinueve de Febrero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima el recurso contra resolución de la Junta superior de Hacienda d la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 9 de febrero de 2017 que estimó recurso de alzada contra resolución de 27 de enero de 2014 de la Junta Provincial que a su vez estimaba la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdos de 13 de junio de 2013 que declararon la responsabilidad solidaria de los recurrentes en cuanto al pago de liquidaciones giradas a Calamón S.C. por reintegro de ayudas indebidamente percibidas.
La sentencia estima no conformes a derecho los actos impugnados la sentencia examina la prescripción de la acción para exigir el reintegro a los demandantes, en procedimiento de reintegro dirigido contra Calamón S.C..
Parte el juzgador de instancia de que nos hallamos ante una obligación solidaria que precisa de un procedimiento el que los interesados puedan ser oídos y defenderse. El procedimiento para la declaración de solidaridad se inició en mayo de 2013, transcurridos mas de cuatro ños (2007) por lo que la acción estaría prescrita; Así lo estimó la primera resolución administrativa, luego revocada, y lo estima ahora la sentencia apelada. Entiende la sentencia que la notificación de providencia de apremio de 2010 no interrumpe la prescripción respecto a los actores por cuanto no sr había declarado la solidaridad de ellos respecto a la deuda de la beneficiaria de la ayuda.
SEGUNDO.- Conforme al Artículo 11 de la ley general de subvenciones son: 1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.
Por su parte el artículo 40 de la misma ley dispone Artículo 40 Obligados al reintegro 1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Hay que convenir con la sentencia en que nos hallamos en un supuesto de responsabilidad solidaria y no subsidiaria. La aplicación del artículo 127 del Código de Comercio establece ese tipo de responsabilidad Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
Así las cosas, el extremo que consideramos central para resolver la apelación es si la prescripción puede considerarse producida o bien la notificación de la providencia de apremio de 2010 interrumpe el plazo de cuatro años.
Dispone el artículo 1974 CC La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Estima la sentencia que respecto a los actores no existe interrupción de la prescripción pues en esa fecha no se había declarado su responsabilidad, siendo este un presupuesto necesario para la efectividad de la solidaridad.
Dispone el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria 58/2003 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
En principio pues, finalizado el periodo voluntario en 31 de diciembre de 2007 (extremo pacífico) los cuatro años de la prescripción habría de contarse desde entonces.
Sostiene la sentencia, y estamos conforme con ello, que la condición de los recurrentes es preexistente a la declaración de reintegro respecto a la sociedad beneficiaria del ayuda, Calamón. Pues bien, si ello es así, eran deudores solidarios desde 2007. y desde entonces tenían la obligación de pago en los mismos términos que beneficiaria de la ayuda. Y conforme al artículo 1974 CC la prescripción se interrumpe también para ellos, que son deudores solidarios como la propia beneficiaria de la ayuda. Entendemos que no es precisa una expresa declaración de la responsabilidad de los actores en cuanto que los mismos son, por exigencia del articulo 127 Código de Comercio , responsables solidarios de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía.
S ituado en estos términos el debate, entendenos que ha habido error en la aplicación del derecho por la sentencia ya que la consecuencia jurídica de la estimación de la responsabilidad solidaria, y no subsidiaria de los actores, como miembros de la sociedad beneficiaria de la ayuda, conlleva que les sea exigible a ellos el reintegro en los mismos términos que a la propia beneficiaria. Si para esta la obligación no se había interrumpido en 2013 por la existencia de una providencia de apremio, entendemos que tampoco existe prescripción para los socios solidarios. la apelación debe ser estimada.
Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso, no se condena en las costas a la apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, Consejería de Hacienda y Administración Pública, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba que revocamos.No se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
