Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100400
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3008
Núm. Roj: STSJ CV 3008/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000329/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001392
SENTENCIA Nº 385/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , representado por la Procuradora Dña.
Estrella Requena Farinós y defendido por el Letrado D. José M.ª Velázquez Becerra, contra la Sentencia n.º
378/2015, de 23/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de València, dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 96//2015, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD
VALENCIANA, que comparece a través de la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 378/2015, de 23/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 96//2015.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada en todos sus puntos.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 378/2015, de 23/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 96//2015.
En el fallo se dice: '1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín contra la resolución de 22 de diciembre de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 13 de octubre de 2.014 que impone a la recurrente sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por periodo de 5 años, por concurrir la causa del artículo 15.1.c) del RD 240/2007 .
2.- Imponer las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la controversia en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de22 de diciembre de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 13 de octubre de 2.014 que impone a la recurrente sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por periodo de 5 años, por concurrir la causa del artículo 15.1.c) del RD 240/2007.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como motivos de impugnación que las condenas del recurrente lo han sido siempre por delitos menores y que la última detención y condena data de 2.009, siendo las anteriores antiguas, habiendo mantenido desde su ingreso en prisión hasta su excarcelación una conducta ejemplar.
Añade que el recurrente no supone un peligro actual para la sociedad y que es padre de un menor de nacionalidad española con el que mantiene una estrecha relación, y actualmente el recurrente vive con su pareja actual.
TERCERO.-Se opone la Administración demandada que alega que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, ya que debe tenerse en cuenta la conducta personal del recurrente y la reiteración delictiva, y por tanto la existencia de una amenaza real para el orden público y la seguridad pública. Añade que no se acredita la nacionalidad española del menor ni la convivencia y cumplimiento de las relaciones paterno filiales con el menor.
CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 15.1.c), párrafo segundo, del RD 240/2007, únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.
Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Y el artículo 15.5.d) prevé que cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
La jurisprudencia a perfilado lo que debe entenderse por 'razones de orden público, de seguridad pública o salud pública', así la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 establece '(...) En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 21 de abril de 1999, 27 de diciembre de 2000 y 20 de julio de 2001. En esta última hemos declarado: que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221)'.
En términos similares se expresa en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 24 de marzo de 2008 'En este sentido debe tenerse igualmente presente que el concepto de orden público aplicable al presente recurso es un concepto 'europeo', restrictivo, como ha indicado el Tribunal del Luxemburgo; es un concepto jurídico indeterminado del que puede decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impiden el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones.
El concepto jurídico indeterminado de 'orden público' en el contexto comunitario y en cuanto a restricción del principio fundamental de la librecirculación de los trabajadores, ha de ser integrado de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación (STJCCEE de 4 de diciembre de 1974 ). Ahora bien, en cualquier caso, 'para justificar ciertas restricciones a la libre circulación de las personas sometidas al Derecho Comunitario, el recurso por parte de una autoridad nacional a la noción de orden público supone, en todo caso, la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave, que afecta a un interés fundamental de la sociedad' (STJCCEE de 27 de octubre de 1977).' En el presente caso se trata, por lo tanto, de verificar si en la decisión administrativa se ha actuado valorando todas las circunstancias del caso concreto, en definitiva si la medida de expulsión ha sido proporcionada.
Y así y del expediente administrativo, folios 44 y 45, donde obra certificado de antecedentes penales, resulta que contra el recurrente se ha dictado hasta seis sentencias condenatorias, aglutinando un total de 9 delitos, incluido uno de falsificación de moneda por el que se impuso condena de 5 años de prisión.
No se niega la buena conducta del recurrente durante el cumplimiento de las penas privativa de libertad, de acuerdo con la documentación aportada. Pero esa conducta ejemplar se produce por tanto en el ámbito penitenciario y opera en el ámbito que le es propio, es decir en orden a la obtención de beneficios penitenciarios, pero no puede valorarse a los efectos del presente recurso, donde debe tenerse en consideración la conducta en libertad y por tanto en contacto con la sociedad, que es donde se debe apreciar si se produce una amenaza al orden público. Y al respecto el recurrente ha mantenido una conducta delictiva reiterada desde el año 2.001 a 2.007, como resulta de las fechas de comisión de los hechos que obra en el certificado de antecedentes penales. Y no puede valorarse que desde la fecha de comisión del último hecho delictivo el recurrente haya mantenido una conducta respetuosa con la ley porque ha estado privado de libertad cumpliendo condena, véase como según el certificado de Instituciones penitenciarias del folio 19,el recurrente h estado ingresado en prisión desde el 22/9/2003 al 17/8/2005 y del 28/10/2009 al 5/8/2014. De hecho tras la excarcelación el 17 de agosto de 2.005 mantuvo su conducta delictiva, pues hay condenas por hechos cometidos en 2.006 y 2.007. En definitiva el recurrente, con una vida delictiva tan extensa sí es una amenaza actual para el orden público y la seguridad.
En cuanto a la situación de arraigo invocada, la existencia de un hijo, que aun cuando no sea nacional español tendría la nacionalidad de los padres y por tanto sería ciudadano comunitario, al ser rumano, y respecto del cual no se acredita ni convivencia ni cumplimiento de relaciones paterno filiales, aun admitiendo y valorando esa circunstancia personal del recurrente, la gravedad de la conducta personal que antes se ha descrito pesa necesariamente más y hace que la medida de expulsión acordada sea proporcionada.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Antigüedad de los hechos delictivos por los que fue condenado y existencia de arraigo familiar.
- No se cumplen los presupuestos para considerar que el recurrente constituye una amenaza actual y real, en los términos que exige la norma y la Jurisprudencia comunitaria que cita. La conducta del recurrente es buena, no sólo en el centro penitenciario sino también desde su salida del mismo.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: - Correcta valoración de la juzgadora de los hechos; el informe desfavorable recoge los motivos de la resolución y la sentencia refleja las 6 sentencias condenatorias firmes por un total de 9 delitos, incluyendo el delito de falsificación de moneda, imponiéndosele la pena de 5 años de prisión. La resolución cumple con lo previsto en el art. 54 del Decreto.
- Falta de prueba de cumplimiento de obligaciones paternos filiales por el recurrente.
- Inexistencia de indefensión.
QUINTO.- Tal como se ha argumentado en la sentencia de esta Sala 285/2018, de 6/junio (recurso de apelación 03/2016): '
CUARTO.- El art. 15 del RD 240/2007, dispone:' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.' Por su parte el art. 16 establece que en estos casos, con anterioridad a la resolución de expulsión se requerirá informe de la Abogacía del Estado.
En este caso el expediente de expulsión tramitado al amparo del art. 15 y siguientes del RD 240/2007 , cumple con las condiciones formales exigidas, .... '.
En efecto, en el presente caso consta el informe de la Abogacía del Estado (folio 37 y siguientes) y son hechos indubitados que el apelante cuenta con las condenas que se han expresado: por delitos de hurto, robo uso vehículos, falsificación de moneda y estafa, robo con fuerza, estafa y falsificación por particular de un documento público oficial o mercantil y conducción bajo la influencia de alcohol o drogas.
Y añade la sentencia de la Sala de referencia: '
QUINTO.- En cuanto a cómo debe interpretarse el concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suficiente, con referencia a la STS de 24.5.07 en relación con la insuficiencia de la existencia de condenas penales, por sí solas, para justificar la denegación, más allá de que las mismas denoten una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden o seguridad públicas, lo que exige una apreciación específica desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide, necesariamente, con las apreciaciones que pueden llevar a una condena penal.
La Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en cuyo art. 27 se establece que '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Estas razones no podrán alegarse con fines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general...'y la STJCE de 10.7.08, señala que si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, exigiéndose además de la perturbación del orden social una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que la medida respete el principio de proporcionalidad, exigiéndose el examen caso por caso.
Es por ello que resulta difícil establecer criterios apriorísticos en una materia que exige esa labor de análisis del caso concreto.' En el supuesto analizado resulta que el apelante tiene el historial expresado lo que ha sido valorado de forma circunstanciada en el informe de la Abogacía del Estado, en torno a integrar la valoración de que la presencia del apelante representa una amenaza para la seguridad y el orden público. Ello se ve justificado en las hojas de antecedentes que constan en el expediente administrativo (folios 44 y 45). Fundamento y valoración que se comparte por esta Sala, destacando los distintos bienes jurídicos protegidos de esos varios delitos por los que ha sido condenado, así como el lapso temporal en el que se han producido estos delitos, resultando por ello para esta Sección acreditado el compromiso para la seguridad pública como suficiente motivo para la expulsión.
Alegado que el demandante tiene un hijo, cabe traer a colación, la Sentencia del TJUE de 8/marzo 2011/, asunto C-34/2009 -sentencia Ruiz Zambrano- que nos dice: 'El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión'.
A propósito de dos sentencias posteriores a la citada , la SSTJUE de 15 noviembre 2011, asunto C-256/11 , y de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C- 356/11 y C-357/11 en relación con la reagrupación familiar hemos señalado que ' no basta con que a un nacional de Estado miembro le parezca deseable desde el punto de vista económico o familiar permanecer en territorio de la Unión, junto a miembros de su familia no comunitarios, para considerar que el ciudadano de la Unión se ve obligado a abandonar dicho territorio si ese derecho no se le concede, lo que no prejuzga ' la cuestión de si existen otros fundamentos, en especial relacionados con el derecho a la protección de la vida familiar, que se oponen a que se deniegue al derecho de residencia. Esa cuestión, sin embargo, debe tratarse en el marco de las disposiciones referidas a la protección de los derechos fundamentales y en función de su aplicabilidad respectiva'.
Respecto a la segunda (STJUE de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C-356 y C-357/2011), la sentencia de febrero de 2013 destaca fundamentalmente: '... corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la denegación de las solicitudes de residencia presentadas al amparo de la reagrupación familiar en circunstancias como las enjuiciadas en los litigios principales implica, para los ciudadanos de la Unión afectados, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto' (49) y que 'En el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta el hecho de que las madres de los ciudadanos de la Unión disfrutan de permisos de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata, de modo que, legalmente, no existe ninguna obligación, ni para ellas ni para los ciudadanos de la Unión que están a su cargo, de abandonar el territorio de dicho Estado miembro y el de la Unión en su conjunto'(50) debiendo el juez remitente 'examinar todas las circunstancias del caso concreto a fin de determinar si, de hecho, las decisiones denegatorias de permisos de residencia que son objeto de los litigios principales pueden llevar a privar de efecto útil a la ciudadanía de la Unión de que disfrutan los ciudadanos de la Unión afectados' (53) porque es la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión de corta edad y el nacional de un tercer país al que se deniega el derecho de residencia la que puede desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, dado que es esta dependencia la que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado, de hecho, a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también el de la Unión en su conjunto, como consecuencia de tal decisión denegatoria (56).' Por su parte la STC 186/2013, de 4 de noviembre, concluye que existe lesión del derecho fundamental del menor a permanecer en España ex art. 19 CE, cuando en el caso concreto el superior interés del mismo pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo dicho progenitor pueda asumir su manutención, porque en este caso el hecho de que no se le imponga la obligación de salir de España no significa que no se vea obligado a hacerlo, remitiendo por ello a las circunstancias del caso, declarando que no se reconoce en la jurisprudencia constitucional consolidada ni un derecho fundamental a la vida familiar ni tampoco a la reagrupación familiar y concluye: '... procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos ...que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .' Pues bien, aplicando todos estos criterios al caso de autos, ya hemos señalado anteriormente los hechos concretos que resultan probados del expediente administrativo, a lo que se añade no haber acreditado el apelante la relación afectiva y economía con su pareja y con su hijo -el hecho de estar ingresado en un centro penitenciario no exime de ello- lo que priva de amparo a la alegación de arraigo familiar, compartiéndose en suma lo valorado al respecto por la magistrada a quo.
Ello conlleva la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas causadas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín frente a la Sentencia n.º 378/2015, de 23/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 96//2015.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
