Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 495/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7977

Núm. Roj: STSJ M 7977/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0010813
Procedimiento Ordinario 495/2018
Demandante: D./Dña. Lucía
PROCURADOR D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 385
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De
Diego Juliana en representación de Doña Lucía contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura,
Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de abril de 2018. Habiendo sido parte en autos la
Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula y deje sin efecto la resolución recurrida.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de junio de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. De Diego Juliana en representación de Doña Lucía contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de abril de 2018, de requerimiento de devolución de ingresos indebidos, por renta básica de emancipación.

Según consta en el expediente administrativo, la recurrente resultó beneficiada con una renta básica de emancipación, en resolución de la Comunidad Autónoma de Aragón en base al RD 1472/2007, Según los datos que se aportan el derecho se ha extinguido continuando la percepción de la renta de modo que constan ingresos de forma indebida, con un total de 1323.00 euros. Se efectúa un requerimiento sin intereses al no apreciar la Comunidad Autónoma que sean aplicables los previstos en el art. 9.3 del RD Según resulta del informe aportado, la recurrente obtuvo la ayuda por importe de 147,00 euros mensuales, constando abonadas las cantidades entre abril de 2013, y marzo de 2014. Las cantidades percibidas entre julio de 2013 y marzo de 2014 devienen indebidas por la grabación de baja registrada por la Comunidad Autónoma en fecha 26 de enero de 2015, Según consta, ella cobró todos los pagos sin objeción o reparo y no existe incidencia al respecto.

En fecha 4 de diciembre de 2017 se efectúa un requerimiento de devolución de ingresos en concepto de pagos indebidos con propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Se remite al domicilio que constaba y en el que recibe la resolución posterior, pero fue devuelto. Se publica mediante anuncio de comparecencia tras dos intentos de notificación, en BOE de 26 de enero de 2017.

En fecha 2 de abril de 2018 se remite resolución requiriendo la devolución y elevando la liquidación a definitiva, y la misma fue notificada en fecha 12 de abril de 2018. La publicación se hizo una vez intentada la notificación en ese mismo domicilio Se detalla que no consta que la resolución de cierre dictada por la Comunidad Autónoma se haya recurrido o alegado contra ella.

Contra la liquidación se interpone recuso contencioso-administrativo. La demanda alega que obtuvo la aprobación de su tercer expediente por resolución de la Comunidad de Aragón habiendo sido abonados doce pagos desde abril 2013 a marzo 2014, Expone los hechos y alega que no está motivada la resolución recurrida, infringiendo el derecho a la misma reconocido en la normativa de aplicación, En segundo lugar, alega que reúne todos los requisitos para la renta básica. Se remite al RD 1472/2007, y aduce que cuando solicitó la renta básica no tenía 30 años de edad, percibiendo la misma entre 2011 y 2012, y renovada hasta 2014. Cambia de ciudad y pierde el derecho.

En tercer lugar alega la prescripción del procedimiento, citando el art. 15 de la ley 47/2003, y 39 de la ley de subvenciones. El último cobro se realizó en marzo de 2014 y en fecha 4 de diciembre de 2017 se le requiere de devolución con dos intentos de notificación en 9 y 10 de enero de 2018. Posteriormente se publica en el BOE de 26 de enero. En fecha12 de abril se le notifica la resolución de 2 de abril que reclama 1323 euros, y por ello han transcurrido más de cuatro años desde marzo de 2014.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y expone que el procedimiento trae causa de la Resolución de la CA de Aragón que concede la ayuda de renta básica del RD 1472/2007 para el periodo comprendido entre abril de 2013 y marzo de 2014. La Comunidad autónoma declara la improcedencia de las mensualidades entre julio de 2013 y marzo de 2014, registrándose la baja por la Comunidad con fecha 26 de enero de 2015, y comunicándolo al Ministerio Se centra en la regulación contenida en el Real decreto 1477/2007, art. 4 sobre gestión de las ayudas y se centra en la competencia de la Comunidad Autónoma.

Son las Comunidades quienes tienen la competencia para tramitar las resoluciones y para cerrar en su caso o modificar la subvención de acuerdo con el Real decreto, siendo el Ministerio el ordenante de los pagos.

Se centra en el concreto acto impugnado, y se remite a la resolución de renta básica de 20 de junio de 2103, y art. 4.1 sobre mantenimiento de las ayudas. En este caso no se puede revisar la resolución de la Comunidad Autónoma.

Respecto a la prescripción que se aduce, se remite al art. 9.3 del Real decreto y al momento del dies a quo para su cómputo. La última percepción ingresada es el 2 de mayo de 2014, y el primer requerimiento efectuado es el 9 de enero de 2018 en el domicilio fiscal que constaba y al que fue notificada posteriormente Se publicó en el BOE en fecha 26 de enero, siendo perfectamente válida la misma y no había transcurrido el plazo de cuatro años.



TERCERO- El tema objeto de debate se centra por tanto en la resolución que acuerda requerir a la actora la devolución de ingresos indebidos por importe de 1323.00 euros por las cantidades percibidas como renta básica de emancipación, durante el periodo comprendido entre abril de 2013 y marzo de 2014. Estas cantidades fueron abonadas a la interesada, habiéndose registrado la baja por la Comunidad Autónoma de Aragón, en fecha 26 de enero de 2015.

La normativa aplicable se contiene en el Real decreto 1472/2007 que establece en su art. 1 que: Con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, se crea la renta básica de emancipación, consistente en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este real decreto El art. 2 establece: 1. Podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años.

b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente.

c) Disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes al año natural.

A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos quienes estén trabajando por cuenta propia o ajena, el personal investigador en formación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de, al menos, seis meses de antigüedad, inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de, al menos, seis meses contados desde el día de su solicitud.

d) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo o, en el caso de los extranjeros no comunitarios, tener residencia legal y permanente en España.

Por su parte, el art. 3 dispone: 1. La renta básica de emancipación consistirá en las siguientes ayudas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda: a) Una cantidad mensual de 147 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual.

b) Una cantidad de 120 euros, por una sola vez, si se constituye un aval con un avalista privado como garantía del arrendamiento.

c) Un préstamo sin intereses, de 600 euros, por una sola vez, reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento, al finalizar el último de los contratos de arrendamiento sucesivamente formalizados en el plazo máximo de cuatro años desde el reconocimiento del derecho a esta ayuda, o, en todo caso, cuando se dejen de reunir los requisitos que habilitan para seguir percibiendo la ayuda de la letra a).

2. La ayuda establecida en la letra a) del apartado anterior se percibirá por meses completos, con efectos desde el mes siguiente al de su solicitud, durante un máximo de cuatro años, sean o no consecutivos, o hasta aquel en el que se cumpla la edad de 30 años.

Sólo se podrán percibir las ayudas establecidas en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo, si la solicitud de las mismas se efectúa en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de firma del contrato de arrendamiento, salvo que el órgano competente de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca un plazo inferior.

3. Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles: a) La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda b) La domiciliación bancaria del pago del alquiler.

Dicho pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria a una cuenta predeterminada del arrendador, o de su representante a estos efectos, desde la cuenta del inquilino habilitada para ello; o bien, mediante el cargo de recibos domiciliados en esta última cuenta, directamente por parte del arrendador o de quien lo represente.

En el caso de ser varios los titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda alquilada en la que habite el beneficiario de la renta básica de emancipación será necesario que el pago periódico de la renta de alquiler contratada se domicilie en una sola cuenta bancaria, en una entidad de crédito colaboradora, de la que al menos el beneficiario, o beneficiarios, sean titulares, sin perjuicio de que lo sean, asimismo, los restantes titulares del contrato de arrendamiento.

La domiciliación bancaria del pago periódico del alquiler habrá de efectuarse en la misma entidad de crédito colaboradora en la que se hayan domiciliado las ayudas de la renta básica de emancipación.

c) Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente.

El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda.

5. En caso de que existan varios titulares del contrato de arrendamiento, las cuantías de las ayudas a cada uno de los que tengan derecho a las mismas serán el resultado de dividir las cantidades a que se refiere el apartado 1 por el número total de titulares del contrato.

6. El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos producirá la suspensión cautelar de la ordenación del pago de las ayudas por el Ministerio de Vivienda. La incidencia será comunicada a los beneficiarios y a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.

En este caso, la recurrente solicitó y obtuvo la ayuda, y vino percibiendo la misma. Su argumento contra la resolución que reclama el reintegro de la citada ayuda parte de varios aspectos que deben examinarse.



CUARTO- En primer lugar, se aduce la falta de motivación. Se trata de una resolución de liquidación de cantidades que deben ser reintegradas. Se cita la normativa de aplicación y se remite a la correspondiente resolución de la Comunidad Autónoma. En este tema es preciso tener en cuenta el papel del Ministerio de fomento en este tipo de ayudas. Su concesión, modificación o extinción depende de la Comunidad correspondiente, en este caso, la CA de Aragón, y ésta comunica al Ministerio la baja correspondiente de modo que desde marzo de 2014 dicha ayuda no debía percibirse.

La actora no había comunicado a la Administración dato alguno sobre sus circunstancias, y si no estaba conforme con la baja acordada, en su caso debió dirigirse contra la resolución que lo acordaba, puesto que la Administración estatal solo actúa reclamando las cantidades que han devenido indebidas precisamente por la baja. Cuando la Comunidad Autónoma lo acuerda y comunica al Ministerio de Fomento puede éste actuar, pero la cuestión sobre su derecho o no a dicha baja es ajena a este recurso, centrado en la resolución de reintegro y en el procedimiento seguido al efecto.

Por tanto, la resolución motiva suficientemente las razones de la reclamación, su cantidad, plazos para alegaciones y demás trámites.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, aduce la recurrente que reúne los requisitos para obtener la ayuda, y este tema nuevamente se pone en contacto con lo expuesto. Es la Comunidad Autónoma correspondiente la competente para adoptar la resolución sobre concesión, modificación o cese de la ayuda, careciendo la Administración estatal de competencia para este extremo.

El art. 4.2 del Real decreto así lo establece cuando dispone: 1. La gestión de las ayudas objeto de este Real decreto se realizará conforme a lo que establezcan los convenios de colaboración que el Ministerio de Vivienda suscriba con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y de acuerdo con lo que se prevé en los apartados siguientes.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, instruirá y resolverá, en el plazo máximo de dos meses, sobre el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, incluyendo, en su caso, en la resolución, el plazo máximo de duración de la ayuda a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3. Si transcurridos seis meses desde la notificación de la resolución que reconoce el derecho a la renta básica de emancipación, el beneficiario no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto , la Comunidad Autónoma ó Ciudad de Ceuta y Melilla dictará nueva resolución declarando la extinción del derecho desde la fecha de efectos económicos que se indica en la resolución de reconocimiento del derecho, excepto en el caso en que la falta de acreditación no sea imputable al beneficiario.

El interesado no cobrará el importe de las ayudas y estas no se considerarán devengadas. No obstante lo anterior, el interesado podrá realizar una nueva solicitud de la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes.

Asimismo, se dictará resolución que declare la extinción del derecho a la renta básica de emancipación, si transcurrido un plazo de tres meses desde que se produzca la notificación de una suspensión cautelar ocasionada por un incumplimiento de los requisitos que habilitan para la percepción de la ayuda, no se ha acreditado la subsanación del mismo, excepto en el caso en que la falta de subsanación no sea imputable al beneficiario. El interesado no cobrará el importe de las ayudas y éstas no se considerarán devengadas desde el mes en que se produjo el incumplimiento que da lugar a la suspensión cautelar, con independencia de la fecha en que se notifique, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud de la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes.

El art. 9.3 dispone a su vez: 3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos para disfrutar de las ayudas reguladas en este Real Decreto dará lugar a la pérdida al derecho a las mismas y al reintegro de las cantidades percibidas, junto con los intereses de demora de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El reintegro podrá limitar sus efectos al correspondiente ejercicio anual objeto de comprobación, sin perjuicio de que la Administración Pública competente pueda, si lo estima oportuno, comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones y requisitos en los ejercicios siguientes y exigir el reintegro de las ayudas que procedan con los intereses de demora de las mismas Con esta normativa, resulta evidente que cualquier cuestión que pudiera oponerse contra la baja en la ayuda ha de alegarse ante la comunidad Autónoma y respecto a la resolución que en su momento se hubiera dictado en el procedimiento que corresponda, y que no es objeto de este recurso. La Administración del Estado no es la competente para decidir si se concede o cesa la ayuda. Se abona la misma y cuando se comunica la baja, se procede a reclamar en su caso, la cantidad indebidamente percibidas, como sucede en este supuesto.



QUINTO- El problema se centra en fin, en la prescripción para reclamar el reintegro que se aduce. La demandante considera que ha prescrito el derecho puesto que asumiendo el plazo general de cuatro años habría prescrito cuando recibe la resolución. De este modo que la fechada el 2 de abril de 2018 que reclama 1323.00 euros fue notificada en fecha 12 de abril de ese año y dado que en marzo de 2014 sería el último abono habría prescrito el derecho a reintegrar las cantidades.

El R.D. 1472/2007, no establece plazo de prescripción de la acción de reintegro por la Administración por lo que es preciso acudir a la norma general que rige en el ámbito de las subvenciones, que es la Ley General de Subvenciones 38/2003.

En consecuencia, la norma sobre prescripción del derecho al reintegro de la Renta es la contenida en el artículo 39 de la Ley 38/2003, que dispone: 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Este precepto debe ponerse en relación en este caso, con la redacción del art. 3.1 apartado c) cuando establece que: Un préstamo sin intereses, de 600 euros, por una sola vez, reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento, al finalizar el último de los contratos de arrendamiento sucesivamente formalizados en el plazo máximo de cuatro años desde el reconocimiento del derecho a esta ayuda, o, en todo caso, cuando se dejen de reunir los requisitos que habilitan para seguir percibiendo la ayuda de la letra a).

Y este precepto ha de relacionarse con lo establecido en el apartado cuarto del art. 3 antes citado.

(El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda.) En este caso, no consta comunicación y se continuaron abonando las cantidades durante el periodo mencionado.

El hecho de que se haya ingresado el último cobro en marzo de 2014 como se aduce no es lo relevante, además del hecho de que los datos bancarios evidencian el ingreso en fecha 22 de abril. A ello se añade que la propuesta de liquidación fue publicada el 26 de enero de 2018 en el BOE, notificación que produce todos sus efectos, dado que se había realizado correctamente tras los intentos de notificación correspondientes.

No se aprecia en modo alguno la prescripción que se alega.

En fin, los motivos aducidos contra la resolución no pueden acogerse. La recurrente debe abonar las cantidades que percibió cuando ya no constaba su derecho a percibir la renta que se le había reconocido, y en todo caso, los argumentos de fondo debieron esgrimirse contra la resolución de la Comunidad Autónoma competente.



SEXTO- Se imponen las costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones como establece el art. 139.1 de la LJCA, si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto del precepto, que es fija en 300 euros por todos los conceptos, dada la cuantía de la cantidad reclamada.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De Diego Juliana en representación de Doña Lucía contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de abril de 2018 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 300 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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