Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 385/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100346

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3741

Núm. Roj: STSJ PV 3741/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 415/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 385/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 415/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la
Resolución de 17-05-2019 del Director General de la Policía que desestimó la solicitud que había presentado el
recurrente con fecha 10-12-2018 de abono de las retribuciones complementarias por el desempeño del puesto
de 'Especialista Policía Científica' desde el 1-11-2016.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Don Damaso , en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado Don IÑIGO
SARABIA CANTALEJO.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don Damaso actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17-05-2019 del Director General de la Policía que desestimó la solicitud que había presentado el recurrente con fecha 10-12-2018 de abono de las retribuciones complementarias por el desempeño del puesto de 'Especialista Policía Científica' desde el 1-11-2016; quedando registrado dicho recurso con el número 415/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 5 de diciembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.829,90 euros.



QUINTO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 17-05-2019 del Director General de la Policía que desestimó la solicitud que había presentado el recurrente con fecha 10-12-2018 de abono de las retribuciones complementarias por el desempeño del puesto de 'Especialista Policía Científica' desde el 1-11-2016.

El recurrente pertenece al Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Policía, adscripto al Puesto de 'Personal Operativo Policía' (complemento de destino 17) en la Jefatura Superior del País Vasco).

Según consta en la certificación de 11-12-2018 expedida por el Jefe de la Brigada Provincial de Policía Científica de Bilbao el recurrente realiza las tareas de 'Especialista Policía Científica desde el 1-11-2016 (folio 2 del expediente). Y es por esa razón que en la demanda se reproduce la solicitud de abono del complemento específico singular y complemento de destino (nivel 20) correspondientes a ese puesto, desestimada por la Resolución recurrida, con efectos de la precitada fecha y hasta la de presentación (el 10-12-2018) a la antedicha solicitud.



SEGUNDO.- La pretensión del recurrente se funda en el artículo 64.6 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo que aprobó el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la AGE, de aplicación supletoria conforme al artículo 16.2 de la L.O. 2/1986 de 13 de marzo y en que el hecho de que no haya sido adscripto al Puesto de 'Especialista Policía Científica' en virtud de nombramiento o comisión de servicios no es obstáculo a que por aplicación del principio de igualdad se le abonen las retribuciones complementarias del puesto desempeñado, según las sentencias que cita de esta Sala.

El recurrente alega, asimismo, que el artículo 26 de la LGP del Estado para el año 2013, y las sucesivas no puede oponerse a la estimación de su pretensión, conforme a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25-01-2017 en el Recurso 305/2016.



TERCERO.- El demandado se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los motivos siguientes: 1.- El recurrente ha percibido el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel (17) de su puesto de trabajo, asignado por la CECIR, a propuesta del Ministerio del Interior).

2.- El recurrente ha percibido el complemento específico (componente singular) en la cuantía asignada en el Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado el 19-12-2007 por la CECIR.

3.- La reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva solo puede alcanzarse mediante la impugnación de la Relación de puestos de trabajo; en su defecto, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior¿..' ( artículo 24.Uno D de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de PGE para el año 2014, y el correlativo de las sucesivas leyes de presupuestos generales).



CUARTO.- El incumplimiento de los requisitos o procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos por la normativa vigente no puede perjudicar al funcionario que desempeña un puesto distinto al asignado formalmente al punto de privarle de las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico singular) correspondientes al puesto desempeñado, entiéndase de todas sus funciones y no ocasionalmente de algunas de ellas, so pena de vulnerar el derecho de igualdad en materia retributiva.

Desde esa perspectiva debe ser interpretada la disposición presupuestaria invocada por la demandada, esto es, las tareas concretas realizadas no obstan a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas al puesto ocupado a resultas del procedimiento de provisión legal o reglamentariamente establecido, pero cuando tales tareas corresponden a un puesto que tenga asignado un nivel de complemento de destino superior al de puesto propio del funcionario, este tendrá derecho a cobrar las retribuciones complementarias (CD y CES) del puesto desempeñado.

Por otra parte, la pretensión de abono de diferencias retributivas deducida por el recurrente no requiere la impugnación, necesariamente directa dado su carácter de acto regulado y no de disposición general, de la RPT, pues no concierne ni a la clasificación del puesto del reclamante ni a las retribuciones complementarias asignadas al mismo en aquella Relación o Catálogo.

Reproducimos los fundamentos 3º y 5º de la sentencia dictada en el Recurso 260/2016: '

TERCERO.- La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso, en primer lugar, porque el recurrente no impugnó oportunamente la Relación de puestos de trabajo de la Gerencia de Informática, aprobada por Acuerdo de 17-11-2011 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, notificada al interesado en diciembre del mismo año, y que comportó la modificación de la adscripción del puesto desempeñado por aquél.

El motivo que se acaba de exponer incurre en el error de considerar que el acto recurrido es un acto de aplicación de una disposición general (la mencionada RPT) de suerte que no puede declararse la nulidad del primero y estimar las pretensiones del recurrente sin modificar dicha disposición.

Pues bien, las Relaciones de puestos de trabajo no tienen 'a estas alturas' la consideración de disposición general, según la jurisprudencia recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 ) con lo cual malamente puede entenderse que el acto 'presunto' recurrido (además de no tener el carácter de acto administrativo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 ) pueda tenerse por un acto de aplicación de la RPT citada por la demandada.

Por el contrario, si la RPT a que nos referimos tuviera la consideración de disposición general como parece entender la demandada, habría que dilucidar si el recurso contencioso comporta, dados sus fundamentos y objeto, una impugnación indirecta de la RPT, conforme al artículo 26.1 de la LJCA .

Antes bien, la disconformidad del recurrente con la clasificación que a su puesto de trabajo ha otorgado la RPT aprobada en 2011 no se sustenta en la disconformidad con los presupuestos de ese instrumento, sino en hechos producidos 'ex post', esto es, el desempeño de funciones idénticas a las del puesto de Jefe de Sección Informática desde la fecha (1-12-2011) de adscripción del puesto del recurrente a la Unidad Provincial de Informática; y en ese supuesto ( rebus sic stantibus) el funcionario no está vinculado a la clasificación que se hubiera producido previamente en virtud de la correspondiente Relación de puestos.

Tampoco podría entenderse que el acto recurrido sea un acto confirmatorio, de ejecución o reproducción de un acto anterior ( la aludida RPT) y no solo porque se trata de un acto presunto lo que es óbice a cualquiera de esos efectos jurídicos , sino por cuanto la causa de pedir del recurrente no es su disconformidad con la RPT en cuanto instrumento de ordenación de puestos con efectos generales o para una pluralidad de empleados públicos , sino con la asignación individual (ad personam) de los complementos de destino y específicos, en nivel y cuantías inferiores a los asignados al puesto de Jefe de Sección Informática , no obstante la identidad entre las funciones de ese puesto y del propio.

Así, no hay identidad entre los elementos subjetivos y objetivos que configuran la RPT, no cuestionada, y el acto 'presunto' recurrido, con lo cual no habría que plantear a las partes la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso, de conformidad con el artículo 69 c) en relación al artículo 28 de la LJCA .

Y, por consiguiente, hay que desestimar la oposición al recurso contencioso fundada en la confusión comentada sobre el carácter y efectos de la RPT sobre las pretensiones deducidas en demanda.' (¿¿.) '

QUINTO.- No es obstáculo a la estimación de la pretensión de abono de diferencias retributivas devengadas durante el ejercicio 2014 y siguientes lo dispuesto por el artículo 24.1 d) de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para 2014 ( y correlativos de las Leyes presupuestarias posteriores) porque según sostuvimos en la sentencia de 29-94-2015 ( Rec. 309/2014), entre otras ( p.e. la de 25-01-2017 , Rec.

305/2016, respecto a la Ley 17/2012 de PGE para 2013) invocada por la propia demandada en el escrito de conclusiones:

CUARTO.- Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior¿.'.

La interpretación de ese precepto conforme al principio de 'igual función-igual retribución' o lo que es lo mismo, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9-3 de la Constitución) no se compadece con la sostenida por la demandada, que tampoco se acomoda a la literalidad y finalidad del texto transcripto.

Y es que dicho precepto no dispone la aplicación en cualquier caso del CD y CE correspondientes al puesto asignado en el procedimiento de provisión, sino que las tareas concretas que realice el empleado no serán óbice a la aplicación de dicha regla.

Supuesto distinto, aquí el planteado por la recurrente, es que el empleado público realice no de forma eventual o parcial las tareas de un puesto distinto al asignado en virtud del procedimiento de provisión, sino de forma permanente todas las tareas propias de otro puesto. Y es que en ese caso no se puede aplicar la norma transcripta, más allá de su tenor y finalidad, sin vulnerar el aludido principio constitucional.

Las tareas concretas que realice el funcionario no justificarían por si solas la asignación de complementos distintos a los asignados al puesto que ocupe el empleado en virtud del procedimiento de provisión, pero si cuando las realizadas, excediendo o siendo distintas de las correspondientes a ese puesto, se identifican con las de otro que tenga asignado un nivel superior en el complemento de destino.'

QUINTO.- Hay que imponer las costas del procedimiento a la demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por Don Damaso contra la Resolución de 17-05-2019 del Director General de la Policía que desestimó la solicitud que había presentado el recurrente con fecha 10-12-2018 de abono de las retribuciones complementarias por el desempeño del puesto de 'Especialista Policía Científica' desde el 1-11-2016, anulamos el acto recurrido y condenamos a la demandada a pagar al recurrente las diferencias entre el complemento de destino ( nivel 20) y especifico singular asignados al Puesto de ' Especialista Polícia Científica' y los percibidos desde el 1-11-2016 y hasta el 10-12-2018, más los intereses legales devengados desde el vencimiento de cada mensualidad; e imponer a la demandada las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0415 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

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