Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2019 de 20 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100377
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2682
Núm. Roj: STSJ PV 2682/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 251/2019
DE Protección jurisdiccional
SENTENCIA NÚMERO 385/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 251/2019 y seguido por el procedimiento especial de
protección de los derechos fundamentales, en el que se impugna: la Orden de 5 de abril de 2019 de la Consejera
de Trabajo y Justicia, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad
que presta el personal laboral del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que presta el servicio de
cocina y limpieza.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, representada por la Procuradora Dña. Marta Ezcurra
Fontan y dirigida por el Letrado D. Jesús Miguel Ruiz Oliva.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada
y dirigida por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dña. Marta Ezcurra Fontan, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 5 de abril de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal laboral del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que presta el servicio de cocina y limpieza; quedando registrado dicho recurso con el número 251/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el Recurso interpuesto, declare la nuliad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la Orden recurrida respecto de los servicios mínimos dispuestos por la Resolución impugnada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime íntegramente la demanda.
CUARTO.- Por auto de fecha 28 de junio de 2019, se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba
QUINTO.- Por resolución de fecha 10/09/19 se señaló el pasado día 17/09/19 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 5 de abril de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal laboral del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que presta el servicio de cocina y limpieza.
Según se indica en la propia Orden la organización sindical ELA convocó huelga para los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2019, afectando a 105 centros (limpieza), y 108 centros (cocina). Se trata de centros públicos de enseñanza de Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria, Específicos de Educación Especial y centros de Formación.
Los servicios mínimos que se señalan son: 1.-centros de enseñanza de educación infantil y centros específicos de educación especial: diariamente limpieza de suelos, piletas, aseos y baños y recogida y retirada de servicios orgánicos. 50 % del personal que habitualmente las presta, en los términos que se indica.
2.-resto de centros: martes 9 de abril y jueves 11 de abril, limpieza de baños y aseos y retirada de residuos orgánicos. 30 % del personal que habitualmente realiza este trabajo, en los términos que se indica.
El Sindicato recurrente explica que previamente ya se habían convocado diversas huelgas en el Sector. La más próxima los días 13 y 28 de marzo de 2019, en cocina y limpieza, sin que se dictara Orden se servicios mínimos.
Se indica que jamás se han impuesto servicios mínimos en limpieza y cocina.
Se indica que la Orden hace referencia a que 'no existen antecedentes', lo que no es exacto ya que, al menos, existen seis antecedentes (convocatoria de huelga solos o con otros sectores o colectivos). Y se cuestiona que se considere la similitud de circunstancias con una Orden de 4.11.16, que se refiere a otro ámbito (huelga de limpieza que afectaba no sólo a centros de enseñanza, sino médicos, animalarios, etc).
Se argumenta, en conclusión, que no se justifica la imposición de servicios mínimos, cuestionando que se trate de 'servicios esenciales para la comunidad'. Se alega que si con anterioridad no se han impuesto 'servicios mínimos de limpieza y cocina', no se justifica el cambio de criterio, actuando contra sus propios actos.
Si se mantuviera que se trata de servicios esenciales, debe justificarse claramente caso a caso, la determinación de lo que se consideran servicios esenciales y el establecimiento de los servicios mínimos. Se alega que no está suficientemente motivado el porcentaje que se fija, que no se concreta suficientemente.
SEGUNDO.- La Administración se opone argumentando que se trata de servicios esenciales, y que la esencialidad deriva de la condición de fundamentales de los derechos afectados , la educación y la protección de la infancia y adolescencia. Y que aunque no hay antecedentes de huelga en el servicio concreto, si existen en las empresas concesionarias del servicio de limpieza en los centros dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco (la última cinco días en noviembre de 2016). La huelga se convoca en jornadas ordinarias, cuando es previsible que acuda el alumnado, a diferencia de otros supuestos en los que concurría con huelgas de profesionales de la educación o huelgas generales. Además se pondera qué alumnado se ve afectado, diferenciando entre los menores de seis años (educación infantil), y los demás. Se añade que es suficiente para justificar los servicios mínimos, un juicio ponderado y proporcional, atendiendo a idoneidad y necesidad del servicio, sin que deba esperarse a que se produzcan los efectos negativos. Y se concluye que los servicios se han impuesto de forma motivada y suficiente.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 29 de mayo de 2019 interesando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Como exponíamos en la STSJPV de 8 de mayo de 2019 (rec. 112/2019): ' La STC 16.1.92 (rec. 1809/1988 -Pte. Sr. Leguina Villa) ' la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que 'a priori' ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 , f. j. 10 º; 51/1986 , f. j. 2º). ' La STC de 19 de junio de 2006 (rec. 1118/2003 ) dice que: 3. El análisis de la cuestión suscitada ha de partir de la doctrina sentada por este Tribunal acerca del ejercicio del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo en orden a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 26/1981, de 17 de julio, FFJJ 10, 14, 15 y 16; 33/1981, de 5 de noviembre , FJ 4 ; 51/1986, de 24 de abril, FFJJ 2, 4 y 5; 53/1986, de 5 de mayo, FFJJ 2, 3, 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 ; 122/1990, de 2 de julio , FJ 3 ; 123/1990, de 2 de julio , FJ 4 ; 8/1992, de 16 de enero , FJ 2 ; 148/1993, de 29 de abril , FJ 5), destacando en lo que ahora importa los siguientes aspectos: a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.
Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril , FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 a ); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5).
b) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución. Con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí mismo, pueda ser considerado como esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, de 17 de julio , FJ 10 ; 51/1986, de 24 de abril , FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 c ); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5).
De modo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal [ SSTC 26/1981, de 17 de julio , FJ 10 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 c ); 8/1992, de 16 de enero , FJ 2 a)].
c) En la adopción de tales medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute [ SSTC 26/1981, de 17 de julio , FJ 15 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 d ); 8/1992, de 16 de enero , FJ 2 b ); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5].
d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos.
Si es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos [ SSTC 11/1981, de 8 de abril , FJ 18 ; 26/1981, de 17 de julio , FJ 15 ; 51/1986, de 24 de abril , FJ 5 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 e)].
e) Finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no solo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales.
Pesa, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba [ SSTC 26/1981, de 17 de julio , FJ 14 ; 51/1986, de 24 de abril , FJ 4 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 6 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 f ); 122/1990 , de 2 de julio, FJ 3; 8/1992, de 16 de enero , FJ 2 c )].
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar las prestaciones mínimas establecidas, sin que sean suficientes 'indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto', de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para 'tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho'. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente 'los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas' [ SSTC 26/1981, de 17 de julio, FFJJ 14 y 15; 51/1986, de 24 de abril , FJ 4 ; 53/1986, de 5 de mayo, FFJJ 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, FFJJ 4 y 5; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 f ); 8/1992 , de 16 de enero, FJ 2 c)].
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -'que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa'- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta, pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y control material o de fondo de la medida. La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone [ SSTC 51/1986, de 24 de abril , FJ 4 ; 53/1986, de 5 de mayo , FJ 6 ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 5 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 f ); 8/1992 , de 16 de enero, FJ 2 c)].
CUARTO.- Por la parte demandante se cuestiona la Orden impugnada, en primer lugar, porque en la misma se indica que no existen 'precedentes', cuando existen al menos seis. En realidad la Orden dice 'antecedentes recientes', si bien, a continuación, cita como 'antecedente' convocatoria de huelga de cinco días en noviembre de 2016, de empresas concesionarias de servicio de limpieza en centros dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
De los antecedentes que se citan por los recurrentes, las huelgas convocadas para los días 22 de marzo de 2017, 16 y 23 de mayo de 2017, y 14 y 15 de marzo de 2018, eran para todo el sector de la educación no universitaria, y, por menos días. Esta cuestión es relevante, porque cuando la convocatoria afecta a todo el sector, incluidos docentes, la actividad se ve totalmente afectada, y la asistencia de los menores a los centros educativos también, puesto que tampoco van a recibir clases. En éste caso se trata de garantizar que los menores, que van a acudir a los centros educativos, puedan hacerlo con las mínimas garantías exigibles de higiene y salubridad.
La huelga convocada para el día 16 de noviembre de 2017 y para los días 13 y 28 de marzo de 2019, en 'cocina y limpieza', y que según se indica, no se fijaron servicios mínimos, no se aportó por la parte recurrente la prueba documental que respaldara su afirmación; y, en todo caso, se refiere a un número de días menor que la convocatoria que nos ocupa.
La Orden impugnada siguió el mismo criterio que la Orden de 4 de noviembre de 2016, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que presta el personal de las empresas concesionarias del servicio de limpieza en los centros dependientes del Departamento de Educación del gobierno Vasco, y la UPV/EHU, y en los centros de los Ayuntamientos de Hernani y Zumaia. Huelga de cinco días (7 a 11 de noviembre de 2016). Aunque por la parte recurrente se cuestiona este antecedente, el hecho es que tiene más similitud con la que nos ocupa, aunque también afectaba a centros médicos y animalarios de centros dependientes de la UPV/EHU. Y afectaba a personal de empresas concesionarias, y no personal laboral de la Administración. Pero la convocatoria de cinco días afectaba a los centros educativos dependientes del Departamento de Educación, y era de cinco días, al igual que la que nos ocupa, aunque sólo afectaba a personal de limpieza (no de cocina). Y como se indica por la Administración, se trata del mismo colectivo profesional, aunque en éste caso sea personal laboral de la Administración, y no de las empresas concesionarias.
Compartimos, por lo tanto, el razonamiento contenido en la Orden que se impugna, discrepando de la conclusión de la parte recurrente de que se ha producido un cambio de criterio, respecto de anteriores convocatorias. Tampoco se están desconociendo antecedentes que pudieran sostener otra decisión, al proponerse por la parte demandante supuestos disímiles al que nos ocupa.
QUINTO.- En segundo lugar se cuestiona por la parte recurrente el carácter 'esencial' de los servicios de limpieza en los centros educativos. El derecho a la educación está constitucionalmente reconocido en el art.
27.1 de la CE. Que los centros donde se imparte enseñanza a menores se encuentren en condiciones de salubridad e higiene es una exigencia que se asienta en la necesidad de garantizar la protección del menor y la cobertura de sus necesidades básicas. Las labores de limpieza en los centros educativos son auxiliares de la docencia, pero imprescindibles para garantizar que el servicio esencial se presta en condiciones que garantizan la salud y seguridad de los menores. Ciertamente, como se indica por el Sindicato recurrente, se trata del ejercicio del derecho de huelga de personas que desempeñan un trabajo menos especializado y peor retribuido. Las tareas de limpieza son auxiliares, pero imprescindibles cuando afectan a colectivos vulnerables (menores, ancianos, enfermos).
En este contexto debemos compartir la posición sostenida en la Orden impugnada, que diferencia claramente entre los colectivos, como se explica en la E.M., para diferenciar entre los menores de seis años y quienes precisan atención especial, y el resto de los menores, que acuden a centros de enseñanza primaria, educación secundaria y formación profesional, con mayor capacidad para respetar normas de higiene.
SEXTO.- La STSJPV de 28.9.11 (rec. 1221/2011 ), en relación con el concepto 'causalización' o motivación de los servicios mínimos dice: ' No es preciso reiterar el criterio que se viene manteniendo por el TS en relación con la llamada 'causalización'.
La STS 11.3.09 (rec. 3784/05 ) dice: ' Sobre la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos, esta Sala viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y los que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados.' Y la STS de 17.6.11 (rec. 4481/2010 ) recuerda que: ' Sobre este particular constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas sentencia de 4 de mayo de 2010 -F.J. 4º) la relativa a que la motivación requiere 'una exposición, aunque sea sucinta, de las concretas razones por las que se imponen unos precisos servicios mínimos', así como que el mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 5 .º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).
Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005 , 19 de enero , 26 de marzo y 30 de abril de 2007 , 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009 ).' Y la STS 17.7.2103 (rec. 2362/2012 -Pte. Sr. Maurandi): ' El estudio de lo suscitado en ese único motivo de casación aconseja recordar, en primer lugar, la doctrina de esta Sala sobre el significado general de la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 , 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 , y 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006 ).
Esa doctrina viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuales son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.
Por el Sindicato recurrente se cuestiona la fijación concreta los servicios mínimos. Como hemos indicado no consideramos precedente válido el hecho de que no se fijaran concretamente servicios mínimos para éste colectivo en huelgas convocadas para todo el sector educativo. En segundo lugar, consideramos como supuesto similar el contemplado en la Orden de 4 de noviembre de 2016, que fijó los servicios mínimos en términos similares, por lo que no compartimos la afirmación de que la Administración se aparta de sus precedentes, o actúa en contra de sus propios actos.
Respecto de la fijación concreta de los servicios mínimos es preciso señalar que la Orden no sólo fija porcentajes (distintos según la edad y circunstancias del alumnado), sino que señala qué es lo que debe limpiarse (únicamente baños y aseos en el apartado 1.2), lo que por sí mismo constituye una manifestación de que la Orden ha efectuado una ponderación de los hechos, y fijado los servicios mínimos atendiendo a los mismos.
Es por ello que debemos mantener la Orden impugnada.
SEPTIMO.- Con expresa imposición de las costas procesales causadas fijando el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTEPRUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA CONTRA LA ORDEN DE 5 DE ABRIL DE 2019 DE LA CONSEJERA DE TRABAJO Y JUSTICIA, POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE PRESTA EL PERSONAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, QUE PRESTA EL SERVICIO DE COCINA Y LIMPIEZA, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO.CON EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, FIJANDO EL LÍMITE MÁXIMO DE 1.500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 92 0251 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

