Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2018 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100323
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1149
Núm. Roj: STSJ AR 1149/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000385/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA ARIAS JUANA
DON JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
En Zaragoza, a 29 de septiembre del 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº
0000130/2018 interpuesto contra la sentencia correspondiente a los autos procedentes del JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL del Procedimiento Abreviado 0000156/2017 - 00 y siendo
partes como apelante Visitacion representado por el Procurador LUIS GALLEGO COIDURAS y defendido por
el Abogado MIGUEL ANGEL LOU MAYORAL y como apelado SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TERUEL,
asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 156/17, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, de inadmisión del recurso interpuesto, con condena en costas a la demandante, limitadas prudencialmente a un máximo de 500€.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación Dña. Visitacion , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala, que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado, anule la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que, y, de conformidad con lo expuesto, anule y deje sin efecto la Resolución dictada por la Secretaría General de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, en fecha de 29 de junio de 2017, acordando la toma de posesión de la recurrente en el mismo puesto que ocupaba antes de su jubilación forzosa (Subdirectora de Gestión Económica y Servicios), y con las funciones propias del referido puesto, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, para que pudieran formalizar su oposición, lo que así hizo el Abogado del Estado; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 23 de septiembre de 2020.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Visitacion se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 11/2018, dictada con fecha de 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Teruel, en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 156/17.
La sentencia recaída en la instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Secretaría General de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto interpuesto por la recurrente contra la resolución de 18 de mayo de 2017 de toma de posesión en el puesto NUM000 , cread para dar cumplimiento a la sentencia nº 506/2016, de 19 de noviembre, del Tribunal (sic) Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con efectos del 15 de marzo de 2013. La Juez de instancia, en esencia, inadmite el recurso pues considera que ya se está debatiendo la cuestión planteada en sede de ejecución de sentencia, pendiente el auto de 17 de julio de 2017 de recurso de apelación, siendo la ejecución de sentencia el cauce procedimental idóneo para la resolución de la controversia, razón por la que a precia la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 d) de la LJCA, litispendencia, considerando la naturaleza jurídica de la toma de posesión como presupuesto de eficacia del acto de nombramiento.
SEGUNDO.- No conforme la recurrente, Dña. Visitacion , con el fallo y los razonamientos que lo sustentan interpuso el presente recurso de apelación, suplicando la estimación del mismo y, consiguientemente, la revocación de la sentencia de instancia, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado. Y combate la sentencia de instancia, en esencia, alegando que la resolución impugnada, por la que se ordena a la recurrente tomar posesión en una plaza determinada distinta de la que ocupaba hasta entonces, es susceptible de recurso autónomo, por ser resolución independiente del acto mismo de nombramiento. No es mero acto administrativo dictado en estricta ejecución de sentencia, sino, antes al contrario, ante un acto que incorpora un elemento nuevo al fallo de la sentencia dictada por el TSJA, esto es, la creación de un puesto para asignar a la recurrente. Rechaza que concurra litispendencia, pues si bien los procesos pendientes tienen un objeto conexo, sin embargo no es idéntico, aun cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro.
El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación formulado, alegando, en primer lugar, ausencia de crítica de la sentencia recurrida, a lo que añade que concurre litispendencia, puesto que la toma de posesión únicamente es un acto de eficacia del acto de nombramiento que se hizo por parte del SEPE y que ha sido recurrido ante los tribunales en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en tales términos, cabe anticipar desde el primer momento la desestimación del recurso de apelación formulado, por las razones que a continuación se exponen, aparte de la ausencia de crítica de la sentencia impugnada que se desprende del recurso de apelación interpuesto.
Con independencia de que en la resolución objeto de recurso ahora, la Administración autora ofreciera pie de recurso frente a la misma, es lo cierto que tanto en el procedimiento de ejecución en el que se ventila el ajuste a la sentencia de esta Sala dictada en su día sobre el acto de nombramiento, en referencia al puesto y cargo para el que se le nombra, como en el presente procedimiento frente a la resolución que requiere y convoca a la toma de posesión de la recurrente en el mismo puesto, es idéntico, pues se está discutiendo por la recurrente en todo momento, su discrepancia y disconformidad con el puesto creado ad hoc para el que se le da nombramiento en cumplimiento de nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016, siendo las partes las mismas.
Como se dice en la sentencia de instancia, y es claro que no ha sido rebatido por la recurrente, es en el acto de nombramiento donde se consigna el empleo o cargo que se confiere y esto es lo que resulta controvertido, deduciéndose, primero, que el tema litigioso se suscita respecto del acto administrativo que pretende ser ejecución de nuestra sentencia, esto es, el acto de nombramiento, segundo, que necesariamente es objeto y tema litigioso respecto del mismo, y, por consiguiente, cuestión de ejecución de sentencia y no de recurso independiente frente a otro acto que, en realidad, es condición de eficacia de aquél. De ese modo, poco cabe ventilar en el terreno en que se pretende, frente al acto que ahora se impugna autónomamente, del que en realidad nada depende.
Así pues, del mismo modo es atinada la apreciación de la causa de inadmisibilidad que se razona que concurre en este caso para resolver en los términos en que lo hace la juez de instancia. En este sentido, como se dice en la sentencia de la Sala Tercera de la sección 4ª de 21 de enero de 2019 (rec. nº 1090/2016): 'Recuerda la STS de 11 de setiembre de 2015, recurso casación 381/2013 , de esta Sala y Sección que 'Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el citado artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior con el mismo objeto procesal.
Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso.
Su finalidad, en definitiva, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad mencionada también en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA).
En el caso examinado resulta evidente que concurren las identidades exigidas. Estamos ante la misma causa de pedir o fundamento de la pretensión, ante la misma pretensión, y la orden e inciso impugnado es el mismo en ambos recursos. Así lo explicita la sentencia objeto de impugnación respecto a la posición jurídica del recurrente en el proceso contencioso administrativo 443/2013 .'.
Consecuencia de todo lo anterior, es la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, habida cuenta su íntegra desestimación, si bien que limitada su cuantía, por todos los conceptos a la suma de 1.500 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 130/18 interpuesto por Procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de Dña. Visitacion , contra la sentencia nº 11/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Teruel, el 5 de febrero de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 156/17, con expresa condena en costas a la recurrente, en los términos y con el alcance que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 29 de septiembre del 2020. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001013018, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
