Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2017 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100352
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3741
Núm. Roj: STSJ GAL 3741/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 339/2017.
Recurrente: FEDERACION DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DEL SINDICATO NACIONAL DE CCOO
DE GALICIA.
Administración demandada: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 15 de junio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 339/2017, pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por la Federación de Sanidade e Servizos Sociosanitarios del Sindicato Nacional Comisiones
Obreras, representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigida por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia
Aza, contra la resolución de 20 de septiembre de 2017 de la Conselleria de Politica Social de la Xunta de Galicia,
estimatoria tan solo en parte de la solicitud de documentación presentada por la actora en fecha 2 de mayo
de 2017, sobre concesión parcial de información, siendo parte demandada la Consellería de Política Social,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, y otorgando a esta parte acceso a la totalidad de la documentación explicitada en el hecho tercero de la demanda, o, subsidiariamente, a los Anexos V y VI aportados por la adjudicataria del contrato, así como toda la documentación contenida en el sobre C evaluable mediante fórmulas matemáticas, con todas las consecuencia de que tal pronunciamiento se deriven en Derecho.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Delobjeto de recurso.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 2017 de la Conselleria de Politica Social de la Xunta de Galicia, estimatoria tan solo en parte de la solicitud de documentación presentada por la actora en fecha 2 de mayo de 2017.
El sindicato recurrente en escrito de fecha 2 de mayo de 2017 había solicitado información pública sobre.... e xpedientes de adjudicación y su documentación adjunta relativa a la contratación de la reserva y ocupación de plazas de atención residencial para personas mayores en situación de dependencia, del área urbana 3 del mapa gallego de servicios sociales, en la modalidad de concierto con la entidad privada 'SAR QUAVITAE'.
Posteriormente concretó los siguientes puntos: 1. Contratos actualmente en vigor para las 91 plazas concertadas con la entidad privada Sar Quuavitae, en Santiago de Compostela.
2. Pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas en vigor.
3. Oferta de los ratios de personal de atención directa aportadas por el licitador y también el resto de cuadros de personal del centro y las plazas necesarias para la ejecución de los servicios (personal asignado a los contratos en vigor) de ser el caso.
4. Modelo 'Anexo VI- Cuadro de Personal' que forma parte de la documentación que aporta el licitador.
5. Resto de la documentación relativa a los criterios de adjudicación valorables contenidos en el sobre C.
6. Oferta de los ratios de personal de atención directa aportadas por el licitador y también el resto de cuadros de personal del centro y las plazas necesarias para la ejecución de los servicios (personal asignado a los contratos en vigor) de ser el caso.
7. Modelo 'Anexo VI- Cuadro de Personal' que forma parte de la documentación que aporta el licitador.
8. Resto de la documentación relativa a los criterios de adjudicación valorables contenidos en el sobre C.
La solicitud así formulada comprende toda la información referida a la contratación de la reserva y ocupación de plazas de atención residencial para personas mayores en situación de dependencia .... en la modalidad de concierto con la entidad privada 'SAR QUAVITAE', recursos humanos y organización con ellos relacionada, lo que supone acceder a la totalidad de la ofertas presentadas por el adjudicatario de las plazas.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes El sindicato recurrente fundamenta su recurso en la normativa de ámbito estatal y autonómico que considera aplicable, la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículos 12, 13 y 14 que se invocan de aplicación, insistiendo en la no aplicación de la confidencialidad, al ser en acto público que se procederá a la apertura de la documentación relativa a los criterios evaluables de los licitadores admitidos al proceso....
Por otra parte señala que la administración no ofrece una justificación objetiva y razonable, olvidando el apartado 2 del mismo artículo 14 ) cuando dispone que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad ..(..).
Suplica que se dicte sentencia anulatoria de los actos recurridos, declarando su derecho al acceso a la totalidad de la documentación explicitada en el hecho tercero de la demanda con todas las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven en derecho.
Alegaciones de la Administración demandada.- Significa la administración que pudiendo afectar la solicitud a los derechos e intereses del contratista, procedía dar traslado pertinente a la entidad Quavitae Servicios Asistenciales SAU a efectos de formular alegaciones, por dicha entidad se manifestó que la documentación interesada en relación con .... la Oferta de los ratios de personal de atención directa aportadas por el licitador y también el resto de cuadros de personal del centro y las plazas necesarias para la ejecución de los servicios ( personal asignado a los contratos en vigor ) .....; así como con el Modelo ' Anexo VI- Cuadro de Personal' que forma parte de la documentación que aporta el licitador y resto de la documentación relativa a los criterios de adjudicación valorables contenidos en el sobre C..., se corresponden con documentación confidencial al contener información sensible de la empresa.
En función de ello, la administración razona la concesión tan solo parcial de la información requerida, alegando que una parte de la documentación interesada está limitada por los puntos j) y k) del artículo 14.1) de la ley 19/2013, y en el artículo 16 que expresamente han sido invocados por la administración para amparar la negativa a aportar toda la información requerida, aludiendo a la confidencialidad de parte de la información.
No obstante, la resolución administrativa efectúa una detallada relación exponiendo el porqué de la denegación de información en relación con determinados puntos, las posibilidades de obtener dicha información extraída de las propias Ordenes de convocatoria que contiene la regulación de las condiciones que deben cumplir los centros asistenciales a personas mayores, ofertadas y aceptadas por la administración, concretando que no se va facilitar copia de la documentación de las ofertas presentadas por el contratista, y finalmente ofrece información sobre determinados aspectos.
Interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Sobre el derecho a la información. Limitaciones.
La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se invoca, en la exposición de motivos nos dice: ......El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.'...
(...) Y en efecto el artículo 4 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que ...' Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato....' En el mismo sentido el artículo 3.3) de la ley 1)2016 de Galicia.
Y, el artículo 12 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que así mismo se invoca dispone: derecho de acceso a la información pública que....' Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española , desarrollados por esta Ley.
Ahora bien, la propia norma establece limitaciones al ejercicio de ese derecho a la información, en el artículo 14 de la Ley 19/2013, cuando dispone que ....
...'El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.' Ante la solicitud de información, la administración teniendo en cuenta que se trataba la petición de acceder a toda la información referida a la totalidad de las ofertas presentadas por el adjudicatario de las plazas, entendiendo que pudiera afectar al contratista, y al amparo del artículo 19.3 de la ley 19/2013, de 9 de noviembre, da traslado y tramite de alegaciones a Quavitae Servicios Asistenciales S.A.U.
Quavitae Servicios Asistenciales S.A.U. -adjudicataria de las plazas- respondió que sus ofertas habían en su momento declaradas confidenciales por tratarse de una información calificada como secreto profesional o contener información sobre el sobre el modo de actuar y saber hacer de la empresa. Al tiempo consideraba que el secreto de la documentación perjudicaría, por afectar, no solo al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, sino a la garantía de confidencialidad y al secreto requerido en el proceso de toma de decisiones.
La administración entiende, en este contexto, que nos encontramos en la presente litis ante alguno de los supuestos regulados en el artículo 14 apartados j) y k) que expresamente han sido invocados por la administración para amparar la negativa a aportar toda la información requerida, aludiendo a la confidencialidad de dicha información .... j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión..., y considera oportuno restringir la información solicitada en parte, y en concreto dice que no se va a facilitar copia de la documentación de las ofertas presentadas por el contratista concediendo acceso a la información en el modo como explica en la resolución .
Así es, la administración en la resolución impugnada nos dice que el acceso a la información solicitada puede ser satisfecho con la entrega de parte de la documentación, ya que hay un extremo, como son los documentos que fueron aportados directamente por el contratista y que forman parte de su oferta en la licitación previa a la contratación, que estarían directamente afectados por los límites legales j) y k) del artículo 14 de la ley 19/2013 - ofertas de la adjudicataria -, cuya divulgación supondría un perjuicio en los términos del artículos 14 y 16 de la ley 19/2013 .
La razón de la decisión administrativa es la confidencialidad de las ofertas, y en este sentido entendemos de interés referirnos a la regulación que el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Púbico nos proporciona.
Al respecto, hay un deber de confidencialidad contemplado en el art. 140 del TRRDLEG 3/2011 ley de Contratos del Sector Púbico y, en concreto, el 140.1 dice .... ' los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial'.
El artículo 46.5, a su vez, expresa ....' 5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento'.
Finalmente, el artículo 153 dice.....' El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente , que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el art. 13.2.d).' Obvio de esta redacción que las empresas pueden invocar la confidencialidad, pero igualmente el órgano de contratación debe resolver cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados, y por ello entendemos debe motivar la decisión (supuesta petición de información ), lo que aplicado al contexto del procedimiento que nos ocupa, significa trasladar en este caso a la administración esa obligación de motivación respecto de la concreción de los aspectos/documentos que por ser susceptibles de esa confidencialidad no deben ser objeto de información.
En este concreto supuesto, hemos de entender cumplida esa motivación, no solo por lo previamente expuesto, sino por las explicaciones que en la resolución administrativa se contienen al respecto de determinados extremos, así: -sobre las obligaciones contractuales de la empresa adjudicataria, y en cuanto al cuadro de personal de que debe disponer para cada uno de los contratos, dicho número se limita a los respectivos ratios de personal de atención directa que se definen en la Orden de 18 de abril de 1996, modificada por la Orden de 13 de abril de 2007, en lo relativo a la regulación de las condiciones que deben cumplir los centros de atención a personas mayores, ofertadas y aceptadas por la administración contratante.....(...) -sobre los datos relativos al personal que figuran en las descripciones de las ofertas técnicas (protocolos, procedimientos de trabajo.....)... en ningún caso son indicativos de los ratios de atención directa ofertados, lo que supondría la ruptura del principio de estanqueidad de fases y de procedimientos. En todo caso cualquier información sobre otro tipo de personal se considera solo en la medida que resulta representativa la metodología de trabajo....(...) -no supone violación de la confidencialidad ni perjuicio para el contratista que se divulguen las condiciones contractuales que en materia de personal tienen la condición de esenciales del contrato ... (...) ...)y por ello la publicidad de los ratios de personal exigibles al contratista no se puede deducir la metodología de trabajo, al no efectuar referencias a las categorías profesionales, o a la organización ..(...) -por lo que respecta a los criterios de adjudicación valorables mediante fórmulas (contenido de los sobres C), dicha información puede ser trasladada sin facilitar copia de los documentos que soportan la oferta ....(...).
En definitiva, la resolución contiene detallada motivación de las razones por las cuales se ha estimado tan solo parcialmente la pretensión del sindicato actor, razones que van desde la posibilidad de tener conocimiento de alguno de los extremos solicitados tan solo con acudir a la normativa que regula la contratación - ratios de personal de atención directa -; a la posibilidad de obtener información sobre aquellos puntos que constituyen elementos esenciales del contrato ya que en ningún caso comprometen derecho alguno del contratista; al traslado de aquella información que si puede ser trasladada sin facilitar copia de los documentos que soportan la oferta, que si entendemos podrían comprometer la libre competencia; para finalmente facilitar en la propia resolución datos y extremos sobre dos expedientes en concreto puesto que no parece que se trate de datos especialmente protegidos, tomando consideración lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 , según el cual ' cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal' .
Ante ello, se limita el sindicato actor a señalar que la administración no ofrece una justificación objetiva y razonable en cuanto reside esta tan solo en la confidencialidad, olvidando que la documentación relativa a los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas se abrirá en acto de carácter púbico, y olvidando el apartado 2 del mismo artículo 14 ) cuando dispone que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad ....y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, porque no efectúa justificación alguna a la proporcionalidad del acceso a la documentación solicitada.
No es posible aceptar la tesis de la actora, cuando la confidencialidad es admisible en los términos expuestos y cuando de la lectura del contenido de la resolución impugnada se colige sin mayor dificultad que la administración ha tomado en cuenta el apartado 2 del citado artículo 14 ) de la ley 19/2013 .
Ninguna otra referencia concreta que rebata las alegaciones de la administración se efectúa, salvo mantener que la motivación es genérica y divergir de la interpretación de la norma, insistiendo que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad, y atenderá a las circunstancias del caso concreto, debiendo ser entregada toda la documentación interesada, lo cual constituye sí, el motivo de la pretensión deducida, pero no supone la justificación que normativamente permitiría que su pretensión deba ser estimada .
A excepción, y en particular de la legislación relativa al acceso a la información, que como hemos visto tiene sus limitaciones, no nos aporta la parte actora justificación normativa suficiente que permita obviar dichas limitaciones que suponen en este caso la obligación para la administración de no divulgar la información facilitada por los adjudicatarios de los contratos que estos hayan designado como confidencial, que se suponga incluye los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
Entendemos que la administración ha realizado una ponderación motivada y adecuada de los principios de transparencia articulo 14 y 16 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de confidencialidad restringiendo la documentación oportuna de la excluida calificada de confidencial por la propia adjudicataria, al estar su actuación amparada en lo dispuesto en el artículo 140 del Texto Refundido de los Contratos del Sector Público y debe entenderse conforme a derecho al resolver la petición de acceso a la documentación en el modo que lo efectuado.
En sentencia de esta Sala dictada en procedimiento seguido por el trámite de Derechos Fundamentales núm.
158/2019 de 16 de octubre de 2019 en el que se analizaba la denegación del derecho de información y documentación de índole laboral, se dejaba claro respecto del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la limitación que pudiera imponerse a este derecho, debería efectuarse, en todo caso, con estricta observancia de las normas que lo regulan, ya que en caso contrario se vulneraria el derecho a la protección de datos al imponerse limites constitucionalmente ilegítimos bien en su contenido o en las facultades que lo componen, se dice en ella: .....Y es evidente que la Ley puede fijar límites al derecho fundamental a la protección de datos, pero como razona el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000 'si la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, el apoderamiento legal que permita a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso, ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Por tanto, si aquellas operaciones con los datos personales de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos pues se le imponen límites constitucionalmente ilegítimos, ya sea a su contenido o al ejercicio del haz de facultades que lo componen'.
Derecho a la protección de datos que la administración, sin duda consideró en cuanto sí permitió que se divulgaran las condiciones contractuales que en materia de personal tienen la condición de esenciales del contrato y la publicidad de los ratios de personal exigibles al contratista, al no efectuar referencias a las categorías profesionales, o a la organización.
Y como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 70/2003, de 12 de marzo, con cita de las sentencias 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero, 'ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela'.
El recurso no puede ser atendido, y debe ser desestimado.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con imposición a la actora por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional tras la reforma operada por la Ley 37/2011 y al no apreciar la Sala que concurran serias dudas de hecho o de derecho. En la cuantía de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la FEDERACION DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DEL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra la resolución de 20 de septiembre de 2017 de la Conselleria de Policita Social de la Xunta de Galicia, estimatoria tan solo en parte de la solicitud de documentación presentada por la actora en fecha 2 de mayo de 2017, que se declara conforme a derecho.Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por ser preceptivas en la cuantía de 1.000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0339/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
