Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3856/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 3856/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100925
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6968
Núm. Roj: STSJ CAT 6968:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 469/2019
Partes: Soledad C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3856
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 469/2019, interpuesto por Dña. Soledad, representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la indicada representación de procesal de Dña. Soledad se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 31 de octubre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución de la Administradora de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de reposición 2016GRC44230064E, promovido a su vez por la aquí recurrente contra la resolución de la misma Dependencia, de fecha 17 de octubre de 2016 y referencia NUM001, que acuerda la denegación de su solicitud de compensación de crédito por un importe de 529,21 euros, con la deuda con clave de liquidación NUM002 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del tercer trimestre de 2016.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que, con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales, acuerde que se proceda a la compensación de la liquidación NUM002 con el crédito NUM001, en el que Petroprix ingresó los alquileres del tercer trimestre de 2016, y 2) la demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del TEARC que desestima la reclamación contra la denegación de una solicitud de compensación de crédito con una deuda a favor de la Hacienda pública.
Para la mejor compresión de la cuestión que se ventila en el presente recurso, conviene exponer que no es objeto de controversia que seguido un procedimiento de apremio para el cobro de deudas tributarias de Dña. Soledad y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que fuera atendido el pago, teniendo constancia la existencia de un contrato de arrendamiento con Petroprix Energía, S.L. (en adelante, Petroprix), mediante diligencia de embargo NUM003, de fecha 4 de abril de 2016, se declararon embargados los créditos a favor Dña Soledad que dicha sociedad tuviera pendientes de pago a la fecha de notificación de la diligencia, ya fueran cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que fueran consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 195.656,64 euros, indicando que el embargo dictado alcanzaba también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados.
En cumplimiento del requerimiento de embargo, Petroprix realizó tres ingresos en el Tesoro Público por importe cada uno de 856,82 €, correspondientes a la renta del arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, IVA del 21% incluido y retención del 19% excluida.
La aquí recurrente presentó en plazo la autoliquidación del IVA del tercer trimestre de 2016, con un resultado a ingresar de 529,21 €, sin ingreso, solicitando la compensación de la deuda con el crédito NUM003, reconocido el 4 de abril de 2016, solicitud que fue denegada motivándose en que 'El crédito ofrecido en su solicitud de compensación ha sido satisfecho con anterioridad a este acuerdo'.
Disconforme, la interesada interpuso recurso de reposición alegando que las cantidades ingresadas por Petroprix en virtud del requerimiento para el cumplimiento de la diligencia de embargo incluían el IVA repercutido por la arrendadora para proceder a ingresarlo en el Tesoro Público mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales, por lo que se había producido un evidente incumplimiento de las normas del embargo, ya que una parte del crédito embargado (el IVA repercutido) no es de titularidad del obligado tributario y únicamente cabe embargar bienes propiedad del obligado tributario, de modo que el ingreso del IVA realizado por el pagador liberaba a la deudora de su ingreso en la Hacienda Pública. Adujo también que la denegación de la compensación del IVA repercutido con el importe ingresado en concepto de embargo del alquiler tiene carácter confiscatorio, ya que no disponiendo la interesada de otros ingresos, impide que el sujeto pasivo pueda ingresar el IVA repercutido, por lo que se incrementa la deuda con la Administración Pública.
La Dependencia de Recaudación desestimó el recurso de reposición, con base en que el artículo 70 de la Ley General Tributaria prescribe que 'Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan', y en el caso, no existe el crédito ofrecido, sino que los pagos realizados mediante la diligencia son ingresos conducentes al pago de deudas tributarias pendiente de cobro, y de esos ingresos no se ha producido un exceso en el pago que genere un ingreso indebido, de acuerdo al artículo 221 de la L.G.T., cuyo acuerdo de devolución genere el crédito necesario para la solicitud de compensación con la liquidación NUM002.
Contra dicha resolución, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, reiterando los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de reposición, insistiendo en que la AEAT no puede destinar el IVA repercutido embargado indebidamente al pago de otras deudas pendientes de pago; que de conformidad con el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación el pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, por lo que el ingreso de las cuotas de IVA repercutido por parte de Petroprix libera a la aquí recurrente, y en el carácter confiscatorio del embargo.
La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación contra la denegación de la rectificación solicitada, considera en primer término que la Administración actuante podía separarse del criterio que previamente había seguido la Administración de Burgos respecto de la misma operación, en resolución aportada por la interesada, con en lo razonado en su fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor:
'TERCERO.- La regulación de la compensación en materia tributaria la encontramos en el artículo 71 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT), según el cual:
'1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'.
Para que pueda entenderse la extinción de la deuda por compensación a instancia del obligado tributario es necesario que concurran crédito y débito, y en este caso concreto, no existe un reconocimiento de crédito por la Administración.
Por otro lado en la resolución nº 00/00539/2002 de fecha 01/12/2002, del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución del recurso extraordinario para unificación de criterio, estableció en relación al IVA:
'...en el caso de que las cantidades ingresadas a favor de la Hacienda Pública por el arrendatario de un local de negocios como consecuencia del embargo del precio del arrendamiento efectuado por los órganos recaudadores dentro de un procedimiento de apremio seguido contra el arrendador del local, incluyeran la cantidad correspondiente al concepto de IVA, ello no exonera a dicho arrendador del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales por el concepto del IVA''.
SEGUNDO.En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora viene a reiterar casi literalmente las mismas alegaciones ya formuladas en la vía previa.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando, en resumen, el carácter reglado del procedimiento recaudatorio, embargo y compensaciones, y que en el caso, como admite el recurrente: 'no hay ningún crédito reconocido a favor del mismo obligado tributario', de modo que no se cumple uno de los requisitos establecidos nítidamente en el artículo 71.1 LGT y arts. 55 y 56.1 y 2 del RGR. Añade que no existe tampoco ningún crédito a favor de la recurrente que pueda ser reconocido, pues de un lado, la recurrente, como sujeto pasivo del IVA, estaba obligada a ingresar el IVA devengado por la operación de arrendamiento concertada con Petroprix por la que percibía una renta, de acuerdo con la normativa de dicho tributo y, por otro, mantenía una deuda tributaria de 195.656,64 €, por el impago de la misma, que motivó el embargo de las cantidades correspondientes a los alquileres, sin que el hecho de que la renta haya sido embargada y se destine al pago de la renta altere la obligación de pago de las cuotas de IVA devengado, pues aunque no las disfrute materialmente, siguen concurriendo una manifestación de riqueza y el hecho imponible del IVA, no existiendo crédito publico alguno a favor de la recurrente por el hecho de que el pagador ingrese la totalidad de la renta, IVA incluido, a la Hacienda Pública en virtud del embargo, al destinarse a amortizar la deuda tributaria en virtud del embargo, y no al pago de la cuota trimestral de IVA.
TERCERO:El artículo 1156 del Código Civil recoge la compensación como medio de extinción de las obligaciones, estableciendo en su artículo 1195 que 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.
Ya en el ámbito tributario, el artículo 59 de la Ley General Tributaria, dispone en su apartado 1 que 'Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes'.
Por tanto, el pago, en sentido estricto, que se regula en los artículos 60 y ss. de la Sección 2º del Capítulo IV, 'La deuda tributaria', del Título II de la Ley 58/2003, es un medio de extinción de las deudas tributarias distinto de la compensación, que regulan los artículos 71 a 73 de la misma LGT, en la Sección 4ª del mismo Capítulo IV, titulada precisamente 'Otras formas de extinción de la deuda tributaria'.
El artículo 71 LGT, en su apartado 1 establece que 'Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'. En desarrollo de la Ley, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, en su artículo 55 dispone que 'Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo', previendo la compensación a instancia del obligado al pago el siguiente artículo 56, cuyos dos primeros apartados son del siguiente tenor:
'1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca'.
CUARTO:Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de anunciar que el recurso no puede prosperar. El propio recurrente reconoce en su escrito de demanda que 'Es evidente que no hay ningún crédito reconocido a favor del mismo obligado tributario', lo que hace innecesario argumentar que la diligencia de embargo de 4 de abril de 2016 no supone la existencia de crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante susceptible de ser compensado, por ser palmario e incontrovertido.
En consecuencia, falta el requisito esencial para que pueda operar la compensación, la resolución del TEARC es conforme a derecho al desestimar la reclamación contra la denegación de la solicitud de compensación, no pudiendo prosperar la pretensión que reconozca el derecho a la 'compensación de la liquidación NUM002 con el crédito NUM001, en el que Petroprix ingresó los alquileres del tercer trimestre de 2016'.
Si bien lo anterior basta para desestimar el recurso, no estorba añadir, a fin de agotar el debate dialéctico, las siguientes consideraciones.
Sostiene el recurrente que se había producido un evidente incumplimiento de las normas del embargo, ya que solo pueden ser objeto de embargo los bienes o rentas 'propiedad' del obligado, no puede destinarse el IVA repercutido embargado indebidamente al pago de otras deudas tributarias, y por ser desproporcionado y confiscatorio. Sin embargo, entre los motivos tasados de oposición admisibles contra una diligencia de embargo, previstos en el apartado 3 del artículo 170 LGT, se encuentra precisamente el '[i]ncumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley' [párrafo c)]. La pretendida ilicitud del embargo no puede hacer prosperar la solicitud de compensación, que tiene como requisito la existencia de un crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del deudor en virtud de un acto administrativo, lo que es admitido que no se da en el supuesto de autos. Las alegaciones que se formulan respecto a la ilicitud del embargo, respecto de la traba o de la imputación del resultado del embargo (que regula el artículo 116 RGR), son ajenas al objeto del presente recurso y deberían haberse hecho valer en vía de revisión contra las actuaciones del procedimiento de apremio y, caso de prosperar los recursos o reclamaciones, pudiera haberse generado entonces un crédito que, de concurrir los requisitos legales pudiera ser compensado con deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública. Sin embargo, las actuaciones del procedimiento de apremio aparecen firmes y consentidas, y no hemos de pronunciarnos respecto de la conformidad a derecho de las mismas, al exceder del objeto del presente procedimiento ceñido a la conformidad a derecho de la denegación de la compensación solicitada y el derecho a la misma pretendido por la recurrente.
Por otro lado, la alegación de la actora, con invocación del artículo 33 RGR, de que el ingreso realizado por Petroprix libera al deudor es contradictoria con la pretensión que deduce, pues si la tesis de la recurrente es que no existe deuda por el IVA del tercer trimestre de 2016 por haber sido pagada en efectivo por un tercero, no puede tampoco lógicamente preceder una compensación de una deuda que se dice ya extinguida por otro medio de extinción, el pago, medio distinto de extinción de las deudas tributarias que la compensación, sin que tampoco por las mismas razones antes expuestas debamos pronunciarnos respecto de la existencia del alegado pago, que puede hacerse valer en la eventual impugnación de la providencia de apremio de la deuda por el IVA del tercer trimestre de 2016 o de una imputación de pago del resultado de la diligencia de embargo.
Ello no obstante, obiter dicta, hemos de señalar que por sus propios razonamientos, que damos por reproducidos, la Sala comparte el criterio del TEAC en la resolución de 4 de diciembre de 2003 que se aporta junto a la demanda dictada en el recurso de alzada extraordinario en unificación de criterio contra la resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2001, y no el criterio de esta última que invoca el recurrente.
QUINTO:Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena en costas a la parte vencida, si bien estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de quinientos euros las que por todos los conceptos, IVA incluido, pueda reclamar la parte apelada, en atención a la escasa cuantía del acto impugnado, la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero. Desestimamos presente el recurso contencioso administrativo núm. 469/2019, interpuesto por la representación de Dña. Soledad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 31 de octubre de 2018, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000.
Segundo. Imponer de las costas procesales a la parte actora, con el límite de quinientos euros establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación. Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.
