Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2016 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100421

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1747

Núm. Roj: STSJ AS 1747/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00386/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 1.051/2016
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO
PROCURADORA: Dª Elena Santiago Cuesta
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 1.051/2016 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN
DEL REY AURELIO, representado por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Daniel Gómez Peláez, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS
NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 24 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en este proceso la resolución de la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de fecha 22 de septiembre de 2016, desestimatoria del requerimiento de nulidad formulado frente a la resolución de 13 de junio del mismo año dictada por el Secretario General Técnico de la indicada Consejera por la que se acordaba la revocación total de la subvención de 30.239,19 € otorgada por resolución de 29 de octubre de 2014, modificada por resolución de 22 de abril de 2015, al Ayuntamiento recurrente, en concepto de ayudas a las entidades locales correspondientes al año 2014 con devolución de la cantidad de 22.309,29 €, correspondientes al 110% del importe anticipado, incrementado en 1.162,10 €, en concepto de interés de demora.

Se interesa por la Entidad Local recurrente que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y, por ello, se anule el procedimiento seguido en el expediente de referencia, con imposición de las costas procesales si se negare a esta legítima pretensión.

Se argumentan como motivos de impugnación: que las obras se llevaron a cabo conforme a las indicaciones efectuadas por los técnicos de la Administración sin que se opusieran a las modificaciones efectuadas; que la resolución impugnada carece de motivación; que se ha dado exacto cumplimiento a las bases reguladoras de la subvención; que no se hallan correctamente calculados los intereses de demora; y que corresponde a la Administración acreditar que procede la revocación de la subvención.

A dicha pretensión se opone la Administración del Principado de Asturias.



SEGUNDO. - Como primera cuestión a examinar entendemos que debemos de pronunciarnos sobre la supuesta falta de motivación denunciada que dice conculca el artículo 54 de la Ley 30/1992 , recogida actualmente en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , como garantía para desterrar la arbitrariedad y permitir, con conocimiento de causa, interponerse un recurso contencioso administrativo.

Al supuesto que examinamos le es de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que recae sobre una actividad administrativa que se inició el 5 de junio de 2014, es decir, anterior a la publicación de la Ley 39/2015, que se cita.

El artículo 54 de la citada Ley 30/1992 dispone en su apartado 1. 'Que serán motivados los actos que relaciona, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y, en su apartado 2, que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

La resolución que se impugna no cabe tacharla de falta de motivación que pudiera determinar la anulación del acto recurrido por causar indefensión, como dispone el artículo 63 de la citada Ley 30/1992 , por desconocer el administrado las razones o motivos en los que la Administración funda la resolución y ello, porque en la resolución que se impugna, no solo existe una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sino una exhaustiva, amplia y completa argumentación sobre los hechos que derivaron en la conclusión de la resolución, como de los fundamentos de derecho que condujeron a la misma, en concreto, el incumplimiento o la falta de justificación de su cumplimiento de la obligación que debe de cumplir el beneficio de la subvención establecida como causa de reintegro de las cantidades percibidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en las Bases de la Convocatoria, por lo que no cabe aducir falta de motivación alguna causante de indefensión.



TERCERO. - Tampoco podemos aceptar la carga de la prueba que el Ayuntamiento recurrente apoya en el aforismo 'in cumbit probatorio ei qui dicit, non qui negat', pues siendo válido en la esfera del proceso judicial, no puede desconocer que quien acude a este proceso es el propio Ayuntamiento, por lo que es él a quien le incumbe probar, como ya venía obligado a hacerlo en vía administrativa si quería percibir la prestación o ayuda solicitada.



CUARTO .- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, la misma se reduce a determinar si las obras realmente ejecutadas fueron notificadas a la Administración y si las mismas se llevaron a cabo conforme a las indicaciones de los propios técnicos de la Administración del Principado de Asturias.

Autorizada la modificación del proyecto inicialmente aprobado, y presentado en marzo de 2015 el proyecto adaptado a la modificación e iniciados los trabajos, en agosto del mismo año se puso en conocimiento de la Administración del Principado las dificultades para llevarlos a cabo, así como la posibilidad de modificar la ubicación de los mismos, haciéndole saber las dificultades para efectuar una nueva modificación del proyecto, así como las reclamaciones puestas por los ganaderos y la existencia de yacimientos arqueológicos, proponiéndoles que presentarán un plano con las modificaciones.

Se presenta escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, con fecha de registro de entrada del día 18, dirigido a la Consejería de Educación y Cultura, Dirección General del Patrimonio, en el que se dice: 'Mediante el presente se solicita autorización para la intervención sobre la superficie indicada en la documentación gráfica que se acompaña. En concreto se trata de trabajos de reforestación, que ya fueron informados por esa Administración, pero que por condicionantes físicas de las parcelas no pueden ser ejecutados según las condiciones del proyecto inicial. Así se plantean nuevas zonas de intervención próximas a las iniciales, que aparentemente no afectan a los yacimientos arqueológicos, pero que por la proximidad consideramos que deben ser objeto de estudios e informe por esa Consejería'.

Escrito que no consta que fuera contestado autorizando las nuevas zonas de intervención, ni por la Consejería de Educación y Cultura, que ostenta las competencias en materia de Patrimonio, ni por la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales de la que dependía resolver la convocatoria pública de concesión de ayudas y subvenciones a entidades locales.

Realizadas las obras y venciendo el plazo para justificar la ayuda el 7 de noviembre de 2015, el día anterior, 6 de noviembre, el Ayuntamiento presentó solicitud de pago, acompañando facturas relativas a la redacción del proyecto, ejecución de los trabajos y del proyecto de intervención arqueológica.

Examinados los trabajos realizados se comprueba que solo coinciden parcialmente con lo proyectado en el rodal 1-zona de 'El Dubil', y los de acondicionamiento de la pista forestal, ni se han concluido, ni son conformes con los criterios técnicos, valorando el importe de los trabajos ejecutados conforme al proyecto modificado, en 6.307,21 euros, realizándose mayores trabajos que los certificados respecto de los cuales nunca se presentó solicitud de modificación del proyecto para poder incluirlos en el proyecto subvencionado.



QUINTO .- Partiendo de los anteriores hechos, de los que resulta que se llevaron a cabo obras y trabajos no autorizados y otros incorrectamente ejecutados, y que los correctamente efectuados conforme al proyecto se valoran en 6.307,21 euros, procede, a tenor de las previsiones establecidas en el artículo 37.1.b ) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , declarar el reintegro de las cantidades recibidas y la exigencia de los intereses de demora por el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o por el incumplimiento de la obligación de la justificación o justificación insuficiente en los términos del artículo 30, en una desviación calculada en el 82,95 por ciento respecto del total de la inversión proyectada de 36.973,79 euros.

Acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas, dada la amplia desproporción entre las obras correctamente efectuadas conforme al proyecto aprobado definitivamente y las proyectadas en el mismo, procede acordar el reintegro de las cantidades percibidas más sus intereses legales.



SEXTO.- Respecto de los intereses legales reclamados que se discuten, la entidad local recurrente estima que no procede su reclamación en aplicación del artículo 5 del Reglamento (UE) nº 65/2011, de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que establece que los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo indicado en la orden de recuperación y la fecha de reembolso o deducción, plazo que no supera los 60 días, argumentación a la que se opone la Administración demandada aduciendo que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en la sentencia recaída en el recurso contencioso 363/2016, de 20 de marzo de 2017 , en el sentido de que no existe incompatibilidad entre la reclamación de los intereses de demora con lo establecido en el citado Reglamento de la Unión Europea, sentencia en la que se argumentaba que mientras la Ley General de Subvenciones en su artículo 37.1 señala que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerda la procedencia del reintegro', el Reglamento regula la recuperación de pagos indebidos, y señala que 'los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el beneficiario en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días y la fecha de reembolso o deducción', se refiere a la recaudación de la cantidad a reintegrar, de forma que en nada modifica a lo establecido en caso de revocación y reintegro de la ayuda que continúa siendo las previsiones contenidas en la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/98 , reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Isart García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio contra resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales de fecha 22 de septiembre de 2016, que desestima el requerimiento de nulidad formulada contra la resolución dictada por el Secretario General Técnico de dicha Consejería de 13 de junio de 2016, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , legislación citada, LJCA art.

86 , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, según se invoque la infracción de derechos estatales o autonómicos, dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el apartado III del acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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