Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2016 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1728

Núm. Roj: STSJ CV 1728/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 386
En el recurso de apelación número 410/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA contra la
sentencia nº 269/16, de 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos
de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 632/2015 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Pablo Jesús ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 632/2015, deducido por D. Pablo Jesús frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Altea de 26 de agosto de 2015, dictado en el expediente de restauración urbanística nº NUM000 .



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de julio de 2016 sentencia nº 269/16 , estimándolo y anulando el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Altea, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y declarase ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de mayo de 2018.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El ahora apelado, D. Pablo Jesús , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Altea de 26 de agosto de 2015, dictado en el expediente de restauración urbanística nº NUM000 , por el que se ordenó a aquél, a tenor de los arts. 236 y 238.1 de la Ley 5/2014, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP), la demolición y restauración del orden urbanístico vulnerado en relación con las obras de nueva planta con uso de vivienda ejecutadas sin licencia municipal, y sin guardar retranqueos, en Planet (EL), partida NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 , C/ DIRECCION000 , en suelo no urbanizable del término municipal de Altea, habiéndose levantado la nueva vivienda sobre la solera de la anterior, con una superficie aproximada de 130 m2.



SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador que, encontrándose la vivienda del actor en situación de fuera de ordenación, el Ayuntamiento debió entender aplicables a las obras controvertidas los supuestos excepcionales permitidos por el art. 2.3.10 del PGOU del municipio de Altea para las obras parciales de consolidación en edificios que se hallasen en dicha situación de fuera de ordenación.

Añadía el Juzgador que el demandante había acreditado, mediante un informe técnico aportado en vía administrativa -folio 23 del expediente- que la vivienda tenía deficiencias estructurales y de salubridad y que, por tanto, era necesario proceder a su reforma, indicándose asimismo en tal informe que la superficie construida era menor que la que tenía la vivienda original, y que el perímetro y la altura de la vivienda permanecían inalterados, datos éstos corroborados mediante las declaraciones de los testigos y peritos que habían declarado en sede jurisdiccional.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante alegando el error de derecho en que incurre el Juzgador cuando considera aplicable al caso el supuesto excepcional previsto en la norma 2.3.10 del PGOU del municipio, precepto que permite, en ocasiones excepcionales, la ejecución en los edificios en situación de fuera de ordenación de obras parciales de consolidación. Esta excepción del precepto, añade el apelante, nunca puede alcanzar a una obra de la envergadura de la ejecutada por D. Pablo Jesús -ejecución de una vivienda de nueva planta de 130 m2-, que no cabe calificar de obra parcial de consolidación.

Por lo expuesto solicita el apelante que se revoque por la Sala la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el decreto municipal impugnado por la contraparte.

Se opone el apelado, D. Pablo Jesús , a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es conforme a derecho.



CUARTO.- Ha de darse la razón al Ayuntamiento apelante en su argumentación. Las obras objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística controvertido consistieron en la ejecución de una construcción de una vivienda de nueva planta, sin licencia municipal, levantada sobre la solera de una anterior vivienda previamente demolida, con una superficie aproximada de 130 m2, tal como así quedó debidamente acreditado en vía administrativa mediante el informe emitido por la inspección de obras municipal en fecha 1 de diciembre de 2010 -tras girar visita de inspección in situ-, y mediante el informe del arquitecto técnico municipal de 14 de enero de 2011.

Tales obras no pueden quedar incardinadas, como erróneamente entendió el Juzgador de instancia, en ninguno de los supuestos excepcionales de obras permitidas, para los edificios en situación de fuera de ordenación, por la norma 2.3.10 del PGOU de Altea, precepto a cuyo tenor 'En casos excepcionales se podrá permitir obras parciales de consolidación si no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizar. A estos efectos, se considerarán obras de consolidación aquéllas que afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta'. La demolición de una construcción preexistente y la construcción sobre la solera de la misma de una edificación de nueva planta son obras que no pueden considerarse, obviamente, como 'obras parciales de consolidación' a que alude la norma de planeamiento transcrita, ni mucho menos pueden calificarse, como hace D. Pablo Jesús , de obras de reforma parcial de la vivienda preexistente.

Las obras en cuestión, por consiguiente, no están permitidas por el art. 2.3.10 de las normas urbanísticas del PGOU del municipio de Altea, tratándose, por añadidura, de obras no legalizables por cuanto, según puso de relieve el arquitecto técnico municipal en el precitado informe de 14 de enero de 2011, la vivienda de nueva planta se encuentra en suelo no urbanizable del municipio y ha sido levantada en parcela de superficie inferior a la establecida en el planeamiento como mínima edificable, incumpliendo además la edificación los retranqueos mínimos exigidos para ese tipo de suelo.

Dichas obras no se encontraban, de otro lado, amparadas por la licencia de obra menor otorgada por el Ayuntamiento de Altea a D. Pablo Jesús en fecha 12 de noviembre de 2010 para la construcción de una piscina y reforma de la vivienda existente: exceden claramente del objeto de esta licencia.



QUINTO.- Las anteriores conclusiones no quedan enervadas por la circunstancia, tenida en cuenta por la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo, relativa a que el interesado pusiera en su día en conocimiento del Ayuntamiento del Altea que el mal estado de los muros de carga perimetrales le obligaba, por motivos de seguridad estructural, a demoler tales muros y volver a ejecutarlos, así como a ejecutar de nuevo los cimientos y una parte del techo que se había desplomado. Lo que realmente llevó a cabo el interesado, ha de insistirse en ello, no fue la demolición de una parte de los muros y del techo del edificio, sino la construcción de una vivienda de nueva planta previa demolición de la existente, obras, se reitera, no permitidas por la norma 2.3.10 del PGOU de Altea. Aquellas alegaciones del interesado a que se refiere la sentencia apelada ya fueron valoradas en vía administrativa desde el punto de vista técnico por los servicios municipales, emitiendo el arquitecto técnico municipal informe de 12 de agosto de 2011 reafirmándose en lo manifestado en su informe precedente de 14 de enero de 2011 acerca de que las obras en cuestión consistían en la demolición prácticamente total de la edificación y posterior reconstrucción de la misma, siendo, pues, obras de nueva planta.

Resultan asimismo irrelevantes a efectos de la presente litis los datos reseñados por la sentencia apelada en torno a que la superficie construida por el recurrente era menor que la que tenía la vivienda original, y que el perímetro y la altura de la vivienda habían permanecido inalterados. Esos datos carecen de toda incidencia para enervar la señalada vulneración por D. Pablo Jesús de la legalidad urbanística objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad concernido, fundada en la infracción de la repetida norma urbanística 2.3.10 del PGOU, así como de las normas del plan relativas a la superficie de parcela mínima y retranqueos exigibles.

Resulta, por último, totalmente rechazable la alegación formulada por el apelado acerca de que el Ayuntamiento de Altea le otorgó licencia urbanística en fecha 12 de noviembre de 2010 'considerando implícitamente que el régimen excepcional (previsto en la norma urbanística 2.3.10) era el aplicable al caso'.

Según consta en el expediente administrativo, se trata de una licencia de obra menor concedida en su día a aquél para reforma interior de vivienda -reforma de cubierta, baños, calefacción, cocina y ventanas, según expresamente indicó D. Pablo Jesús en su solicitud-, es decir, otorgada para 'pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del edificio' (obras permitidas con carácter general por el aludido art.

2.3.10 de las NNUU del plan general).



SEXTO.- Cabe añadir a lo dicho que, tratándose de obras ejecutadas sin licencia, y siendo completamente ilegalizables, el Ayuntamiento de Altea venía obligado a ejercitar, como así hizo, la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, siendo de señalar en este punto el carácter inexcusable e irrenunciable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística que se recoge actualmente en el art. 232 de la LOTUP (y con anterioridad, en el art . art.

220 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -«La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante»-.

SÉPTIMO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; 3.- la desestimación del recurso contencioso-administrativo de instancia.

OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 410/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Altea contra la sentencia nº 269/16, de 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 632/2015 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Desestimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 632/2015, deducido por D. Pablo Jesús frente al decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Altea de 26 de agosto de 2015, dictado en el expediente de restauración urbanística nº NUM000 .

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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