Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 386/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1116/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4277

Núm. Roj: STSJ AND 4277/2020


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 386/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 1116/2019
Ilmos. Magistrados.
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 27 de Febrero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1116/2019 interpuesto
contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2
de Málaga en el que es parte apelante la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Rafael
Luis Bermúdez Sepúlveda, y parte apelada la entidad 'Autocares Bravo S.A.', representada por la procuradora
Dª Pilar Ruiz de Mier y Nuñez de Castro, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en
la que la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20 de Diciembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2017, interpuesto por la procuradora Dº Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de diete autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículo con conductor.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 17 de Enero de 2019, la parte demandada, interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 7 de Febrero de 2019

TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 19 de Febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimo parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de diete autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículo con conductor, acordando retrotraer las actuaciones al momento de la solicitud a fin de al la Administración comprobase si el solicitante reunía las condiciones precisas para que le fuesen otorgadas las autorizaciones interesadas, es ajusta o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga había estimado recursos con objeto idéntico al actual, una vez que con posterioridad a los hechos de los que se conoció en dichos recursos, se publicó el 20 de Noviembre de 2015, el Real Decreto 1057/2015, en vigor ya cuando se interesaron las autorizaciones, que modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, para adaptarlo a la ley 9/2013,permiteindo las limitaciones cuantitativas a la hora de conceder las autorizaciones, nada obsta a la corrección y validez de la resolución recurrida, interesando en consecuencia el dictado de una sentencia por la que, revocándola dictada en la instancia, desestimas el recurso contencioso administrativo interpuesto.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del motivo alegado por la parte apelante, motivo por el que entiende que la sentencia dictada en la instancia, no se ajusta a derecho en tanto en canto no ha tenido en cuenta que tras la publicación del Real Decreto 1057/2015, ya encuentra cobertura legal la posibilidad de denegar las licencias para la explotación e vehículos con conductor, por razones cuantitativas, el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que, si bien es cierto que con anterioridad a la publicación de dicho Real Decreto, no era posible establecer limitaciones a la concesión de las autorizaciones, por razones cuantitativas, y así lo había establecido esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del T.S., como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, al no serlo menos que con fecha 20 de Noviembre de 2015, se publicó el Real Decreto 1057/2015, que entro en vigor al día siguiente de su publicación, dando nueva redacción a lo dispuesto en el art 181.3 del Real Decreto 1211/1990, estableciendo que ' En ejecución de lo que se dispone en el artículo 48.2 de la LOTT, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en una comunidad autónoma o en alguno de los municipios que la integran, el órgano competente podrá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte en su territorio.

Se entenderá en todo caso que se produce una situación de desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa.', precepto éste que al ser examinado por el T. S. en la sentencia nº 921/2018 dictada el 4/6/2018, si bien estimo el recurso anulando lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art 181.2 del Reglamento de Transportes Terrestres, así como la disposición transitoria única, al conocer en el fundamento de derecho acerca de si las limitaciones cuantitativas que en él se establecen, se justaban o no a derecho concluyo que eran perfectamente ajustadas, pues como se dice en dicho fundamento de derecho '... si tomamos en consideración las circunstancias descritas, esto es, que ninguna de las partes demandadas aporta criterios útiles para poder determinar una proporción ideal entre ambos tipos de transporte urbano, que tampoco los recurrentes desvirtúan que dicha proporción máxima pueda servir para mantener el objetivo de una relación equilibrada entre ambas modalidades de transporte y, finalmente, que se trata de un límite máximo que puede ser adaptado a las concretas circunstancias municipales por las comunidades autónomas o los ayuntamientos competentes, hemos de concluir que no se acredita la disconformidad a derecho de dicha proporción...', no puede seguirse lo establecido en los pronunciamientos anteriores, siendo asi que, al encontrar apoyo legal las limitaciones cuantitativas a la hora de determinar si existe una relacion equilibrada entre las licencias de taxi y las de vehículos con conductor, la cuestión reposa ya en determinar si a la vista del número de licencias que para uno u otro tipo de vehículos existían cuando se interesaron las de la litis, puede concluirse que la relacion entre ambas no es equilibrada, y en este sentido la solución que se alcanza no es otra que la favorable a la pretensión de la parte apelante y recurrente en la instancia, pues una vez que consta en la resolución recurrida que, cuando se interesaron las licencias de vehículos con conductor, ya habían sido concedidas 897 para dicho tipo de vehículos y 8904 para los vehículos taxi, lo que supone un 10% de éstas, y teniendo en cuenta que en el Real Decreto 1057/2015, se establecía como límite un 30%, sin perjuicio de que pueda establecerse uno inferior, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia, dictándose otra por laque se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de Mayo de 2017.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la estimación del recurso de apelación, procede no hacer especial pronunciamiento, no así, respecto a las causadas en la instancia, a cuyo pago se condena a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en autos nº 557/2017, la revocamos y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía el de 4 de Mayo de 2017, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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