Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2014 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PARICIO RALLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 387/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100400

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5180

Núm. Roj: STSJ CAT 5180/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN QUINTA
Recurso núm. 308/2014
SENTENCIA Nº 387/2017
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Alberto Andrés Pereira
Magistrados:
D. José Manuel de Soler Bigas
Sr. Francisco Sospedra Navas
Dª Ana Rubira Moreno
D. Eduardo Paricio Rallo
En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2017.
La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección
quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 308/2014,
interpuesto por Miguel Torres, SA , representada por la Procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós y
dirigida por el Letrado D. Jordi Güell Serra , contra la Oficina Española de Patentes y Marcas , representada
por el Abogado del Estado .
Ha sido ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2014 la representación de la parte actora presentó en la secretaría de esta Sala escrito de interposición del presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 20 de noviembre de 2013.



SEGUNDO.- En fecha 25 de septiembre de 2014 la actora presentó escrito de demanda mediante el cual pidió sentencia que declare la nulidad de los acuerdos recurridos y declare que procede denegar la marca solicitada 'NATURE SELECCION La selección de lo natural'.

La actora fundamenta el recurso en que la similitud de las dos marcas en conflicto y la identidad en el campo de aplicación impide el registro de la marca impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.b/ de la Ley 17/2001 , de marcas, al generar un riesgo de confusión en los consumidores por su parecido fonético y conceptual con la marca prioritaria. Cita en este sentido la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 18 de noviembre de 2011 que denegó la marca 'NATURE ONE' por apreciar colisión con la marca 'NATUREO'.



TERCERO.- Por su parte, la representación de la Administración demandada formuló contestación a la demanda en la que, de acuerdo con los hechos y fundamentos que entendió oportunos, pidió la desestimación de este recurso y la imposición de las costas procesales a la actora.



CUARTO.- Mediante resolución y fecha 1 de diciembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

Acto seguido, dado que no se solicitó la práctica de prueba, las partes formularon conclusiones ratificando sus respectivas pretensiones.

Finalmente, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora es titular de la marca denominativa 'NATUREO' para la clase 33 relativa a bebidas alcohólicas, excepto cervezas. Impugna en este recurso la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca mixta 'NATURE SELECCIÓN La selección de lo natural', también en la clase 33. La citada oficina apreció en este sentido suficientes diferencias, especialmente en los elementos denominativo, gráfico y conceptual.

Como se ha avanzado ya, la recurrente argumenta en su recurso que la similitud de las dos marcas en conflicto y la identidad en el campo de aplicación impide el registro de la marca impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.b/ de la Ley 17/2001 de marcas, al generar un riesgo de confusión en los consumidores por su parecido fonético y conceptual con la marca prioritaria. Cita en este sentido la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 18 de noviembre de 2011 que denegó la marca 'NATURE ONE' por apreciar colisión con la marca prioritaria 'NATUREO'.



SEGUNDO.- El derecho a la marca es un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la ley. La marca constituye un patrimonio muy significativo de la empresa comercial o industrial en tanto que identifica sus productos distinguiéndolos de la oferta de los competidores y a la vez condensa el prestigio y el atractivo que puedan tener en el mercado. Precisamente la protección de tal derecho impone la denegación del registro de una nueva marca cuando su utilización pueda perjudicar al titular de una marca idéntica o similar ya registrada; esto es, al titular de un mejor derecho.

En el mismo sentido, la protección de la marca existente es una manifestación de defensa de los consumidores y de su capacidad de elección sin riesgo de confusión. En definitiva, la marca tiene la finalidad de distinguir en el mercado los productos de una empresa determinada respecto a los productos de otras empresas, de forma que lo determinante para admitir una nieva marca es el riesgo de asociación o confusión.

Tampoco resulta admisible la apropiación por parte de una iniciativa comercial o industrial de denominaciones usuales en el mercado con la correspondiente exclusión de su uso ordinario en el tráfico económico por parte común de los ciudadanos, pues en definitiva el lenguaje es un bien colectivo.

En este contexto, la Ley 17/2001 admite el registro de marcas siempre que no sean idénticas o similares a una marca anterior ni generen un riesgo de confusión o asociación con marcas ya existentes por ser idénticos o similares los productos o servicios designados -artículo 6-. Asimismo, el artículo 4 impide registrar las marcas que no tengan carácter distintivo, las que queden integradas exclusivamente por signos o indicaciones que se puedan utilizar en el mercado para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, la época de obtención del producto o servicio u otras características del producto; ni tampoco los signos e indicaciones que sean habituales para designar productos o servicios en el lenguaje común o en las costumbres del comercio, los relativos a la forma del producto o los que puedan inducir a error sobre la naturaleza, la calidad o procedencia geográfica del producto.

El Tribunal Supremo ha establecido en este sentido una doctrina ya consolidada en el sentido que la prohibición de acceso al registro prevista en el artículo 6 de la Ley de marcas se produce por la coincidencia acumulativa de dos condiciones. Una condición queda referida a la identidad o similitud fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente establecidos. La otra coincidencia se refiere a la identidad o similitud de los productos o servicios designados por la nueva marca en relación a los amparados por la marca ya registrada o solicitada, de forma que la falta de alguna de las anteriores coincidencias abre el paso a la inscripción de la nueva marca. Por tanto, la disimilitud en los campos económicos en los que opera la nueva marca según el nomenclátor internacional es suficiente para compensar la similitud en los signos distintivos de la marca. Inversamente, también resulta aceptable la inscripción si se constata una diferencia significativa en los signos de identidad de la marcas enfrentadas, aunque coincidan los campos de aplicación ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso núm. 5288 / 2001 ).

Según ha establecido la citada jurisprudencia, la comparación debe hacerse teniendo y cuenta la pauta habitual en el comportamiento colectivo, específicamente por referencia al comportamiento presumible de los clientes potenciales, y atendiendo al conjunto de denominación y representación gráfica y los otros signos distintivos con los que la marca se presenta ( Tribunal Supremo, sentencia de 12 de abril de 2002, recurso núm. 553/1996 ). Esta valoración global impide atribuir una relevancia determinante a alguno de los elementos aislados que configuran la marca, a menos que tome un protagonismo especial en la identificación del producto o servicio ofrecido. Dicho en otras palabras, eh el momento de valorar la similitud entre marcas enfrentadas habrá que considerar el conjunto de las marcas en cuestión y a la vez los elementos más significativos de las mismas a los efectos de la demanda de los productos en el mercado, normalmente la representación fonética puesto que es habitual que los consumidores identifiquen y soliciten los productos oralmente.

En el caso que nos ocupa el conflicto se genera con una marca anterior, de forma que hay que afrontar la cuestión a partir de la valoración del grado de similitud de ambas marcas consideradas en su conjunto y teniendo en cuenta la posibilidad de confusión por parte los usuarios o los operadores en el segmento de mercado en el que concurren, de forma que lo determinante en este caso es la singularidad propia de las marcas en conflicto.

Es bien cierto que existe una diferencia clara entre ambas denominaciones en conflicto, puesto que la marca impugnada consta de siete palabras, mientras que la marca prioritaria solo tiene una. A parte, la primera incorpora a la marca un gráfico y la segunda no.

Ahora bien, puede constatarse una identidad en la parte más significativa de las denominaciones. Así, en la marca impugnada la atención queda reconducida al vocablo dominante que es 'NATURE', muy próximo al vocablo único de la marca prioritaria 'NATUREO'. A ello se añade una identidad absoluta en el campo aplicativo o en el mercado al que quedan referidas una y otra marca.

Unas circunstancias las anteriores que nos llevan a estimar el recurso al apreciar un riesgo de confusión en los consumidores potenciales.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Jurisdiccional dispone que se impondrán las costas procesales a la parte que vea desestimadas sus pretensiones. Atendidas las circunstancias del caso y su escasa complejidad sustantiva y procesal, corresponde limitar als costas a un máximo de 800 euros.

Fallo

Considerando los fundamentos mencionados, HEMOS RESUELTO Primero.- Estimar el recurso presentado por Miguel Torres, SA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de abril de 2014, que se anula, y denegar la inscripción de la marca mixta 'NATURE SELECCIÓN La selección de lo natural'.

Segundo.- Imponer las costas procesales a la demandada, costas que en ningún caso superarán el máximo total de 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, llevándose testimonio a los autos principales, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, si procede, recurso de casación. El recurso deberá prepararse ante esta sección en el plazo de treinta días contado desde la notificación de la sentencia de acuerdo con lo que dispone el articulo 89.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa en la redacción efectuada por la Ley orgánica 7/15, en relación con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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