Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 555/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7078
Núm. Roj: STSJ M 7078:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0016014
Procedimiento Ordinario 555/2015
Demandante:D./Dña. Marí Trini y D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0003 Madrid (Madrid)
CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 387/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número555/2015, interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN,en nombre y representación deDª Marí Trini y D. Daniel , contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial intruida en la Secretaría General Técnica de la consejería de Sanidad seguido con nº de procedimiento BSB/SJJU/201307006844.
Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. ESTHER CENTOIRA PARRONDO. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimanción del recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponenete la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 8 de junio de 2015, con rectificación de errores en fecha 2 de julio, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Marí Trini y D. Daniel , el 15 de julio de 2013, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por razón de los daños sufridos a consecuencia de la pérdida de cinco embriones crioconservados en el Hospital Universitario La Paz.
Las actuaciones traen causa del tratamiento de fertilidad al que se sometieron los recurrentes en el año 2011, en el Hospital Universitario La Paz, que culminó con una punción ovárica el día 10 de noviembre de 2011 de la que resultó posteriormente el desarrollo de siete embriones viables. Sólo dos fueron transferidos a la interesada, quedando conservados los restantes, pero el 30 de abril de 2013 los afectados fueron informados de que los cinco embriones habían sido destruidos por error.
Se reclama frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC la cuantía de 120.000 euros, partiendo'de un importe mínimo de 20.000.-€ por cada uno de los cinco embriones, en el BIENENTENDIDO QUE NO SE LE PONE PRECIO AL EMBRIÓN COMO TAL SINO ALTIEMPO Y ENERGÍAS DESTINADOS A TENERLO Y A LAS EXPECTATIVAS DE FUTURA DESCENDENCIA QUE SUPONÍA PARA MIS MANDANTES,el pretium doloris;ASÍ COMO AL DAÑO MORAL QUE SUPUSO LA PÉRDIDA DE CADA UNO DE ELLOS.'(sic)
Además, se reclaman frente a la aseguradora los intereses legalmente previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
De contrario se niega tanto la existencia de nexo causal como de perjuicios, argumentando, junto con la imposibilidad de valorar los embriones a efectos indemnizatorios, la donación que de los mismos habían efectuado los interesados con carácter previo a su destrucción así como su deseo expreso de no tener más hijos.
Zurich Insurance PLC trae a colación el límite cuantitativo estipulado en la póliza suscrita con la Administración demandada, el exceso, en todo caso, en la cuantía reclamada y la improcedencia de aplicar las previsiones legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-Sentado lo anterior y, entrando en el fondo del asunto, para una mejor comprensión de la controversia han de tomarse en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
1.-En agosto de 2011, Dª. Marí Trini y D. Daniel fueron citados, conforme a la lista de espera del Servicio de Reproducción Humana del Hospital Universitario La Paz, para la realización de un ciclo de fertilización in vitro (FIV) con microinyección intracitoplasmática (ICSI).
El 10 de noviembre de 2011, la interesada fue sometida a punción ovárica con fines reproductivos, de la que resultó un total de quince ovocitos. Se obtuvieron ocho embriones evolutivos, de los que dos fueron transferidos a cavidad uterina el 14 de noviembre y cinco más fueron considerados viables y crioconservados ese mismo día.
La transferencia de los dos embriones fue exitosa, con resultado de gestación gemelar y consiguiente parto de dos neonatos el 6 de junio de 2012.
En los correspondientes documentos de consentimiento informado para la fecundación in vitro, los afectados expresaron que los preembriones sobrantes congelados fuesen conservados para donación y utilización posterior.
2.-El Sr. Daniel se sometió a una vasectomía bilateral, con firma del consentimiento informado en fecha 25 de octubre de 2012.
3.-El 22 de abril de 2013, con ocasión de la descongelación de embriones de una paciente, el Laboratorio de la Unidad de Reproducción del Hospital constató que el contenedor etiquetado como 'Embriones 3' había perdido todo su nitrógeno, su contenido se encontraba a temperatura ambiente y, en consecuencia, dejaron de ser viables todos los embriones que allí se almacenaban, entre los que se encontraban los de los aquí recurrentes.
La causa del incidente, según consta en el informe del Jefe de servicio de mantenimiento, fue el desgaste en el material o soldaduras de la camisa interior del recipiente que, como consecuencia final, provocó el aumento la temperatura en su interior.
4.-El 30 de abril de 2013, se citó a los afectados para informarles de la situación y ofrecerles un nuevo ciclo de estimulación ovárica, que rechazaron.
CUARTO.-De lo expuesto anteriormente se evidencia que los cinco embriones viables, resultantes del tratamiento de fertilización al que se habían sometido los recurrentes en el Hospital Universitario La Paz, que habían sido crioconservados el 14 de noviembre de 2011, se malograron a consecuencia de la pérdida de nitrógeno del contenedor en el que se almacenaban, que fue detectada el 22 de abril de 2013.
Se han incorporado al expediente administrativo, entre otros, los informes realizados conjuntamente por el, Dr. D. Lucio , el Dr. D. Moises y la Dra. Dª. Florinda , jefe del Servicio de Análisis Clínicos, médico adjunto del mismo y bióloga del Laboratorio de Reproducción de dicho Servicio, respectivamente (folios 19 y siguientes, folios 252 y siguientes).
También obra el informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento de 30 de septiembre de 2013 (folios 21 y siguientes), el dictamen del Consejo Consultivo de 15 de abril de 2015 (folios 291 y siguientes) y la resolución desestimatoria de 8 de junio de 2015 (folios 305 y siguientes).
Antes de continuar con el análisis de las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa, es obligado traer a colación nuestra reciente Sentencia 41/2017, de 6 de febrero, dictada en el recurso contencioso-administrativo 448/2014 , en la que se examinó el incidente que provocó la pérdida de los embriones crioconservados en el contenedor etiquetado como 'Embriones 3' del Laboratorio de la Unidad de Reproducción del el Hospital Universitario La Paz. Ello por cuanto, tratándose del mismo supuesto en el que, efectivamente, se produjo la pérdida de un importante número de embriones, hemos de mantener aquí idéntico criterio por motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, habida cuenta que en este procedimiento no se ha aportado ningún informe adicional que permita variar las conclusiones alcanzadas en dicha Sentencia, cuyos pronunciamientos reproducimos aquí y hacemos nuestros. En este sentido, en la Sentencia 41/2017 dijimos (FD QUINTO):
«QUINTO.-Adelantamos ya que en el supuesto presente no concurre causa de fuerza mayor:
Según el informe del Jefe del Servicio de Mantenimiento del Hospital La Paz obrante a los folios 12 y siguientes del expediente administrativo, resulta que los preembriones obtenidos en la fecundación in vitro de Dª... se guardaban en un contenedor criogénico de 26 litros de capacidad, fabricado en aluminio y aislado mediante una cámara de vacío; el contenedor disponía de una boca de 89 mm con una capa aislante compuesta de un polímero y una caperuza metálica que permitía proteger la apertura mediante un candado; el equipo trabajaba a presión atmosférica y la tapa aislante no tenía un cierre hermético.
No se realizaba ningún tipo de mantenimiento preventivo, por considerarse que el recipiente carecía de mecanismos y partes móviles que debieran ser revisadas y porque no llevaba alimentación y conexión a ningún tipo de instalación.
Sin embargo, el día 22 de abril de 2013 se detectó que el contenedor se había quedado sin nitrógeno porque se había perdido el aislamiento del recipiente a causa de que el precinto que aseguraba el vacío de la cámara aislante no se encontraba en su lugar, de manera que se había producido una alta transferencia de calor desde el exterior al interior, provocando un aumento de la evaporación del oxígeno.
Dicho precinto no era un elemento manipulable ni susceptible de ser retirado por error porque necesitaba herramientas para su retirada, pero el examen del contenedor reveló que en el recipiente que contenía el nitrógeno aparecía un pequeño poro provocado por desgaste en el material o en las soldaduras a causa de las dilataciones y contracciones que sufría al trabajar con temperaturas tan extremas, y que el nitrógeno líquido había pasado al interior de la cámara a través del pequeño poro, perdiéndose el vacío y produciéndose la evaporación del nitrógeno que había pasado a la cámara.
En estado gaseoso, el nitrógeno ocupa mucho más volumen que en estado líquido, de manera que se produjo un aumento de la presión en la cámara que provocó el disparo del precinto, con lo que el recipiente quedó sin el sistema principal para mantener la temperatura interior y el resto del nitrógeno se evaporó rápidamente.
Atendidas las circunstancias anteriores, no es posible concluir que los preembriones hubieran perdido su viabilidad por causas de fuerza mayor, que en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se define como los hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños:
Del informe del Jefe de Mantenimiento a que se ha hecho referencia se desprende que el recipiente no se revisaba pese a que existía el riesgo de producción de poros por encontrarse sometido a temperaturas extremas. Por tanto, la pérdida de la temperatura interior por evaporación del nitrógeno no resultaba imprevisible ni inevitable, ni puede considerarse que el daño haya tenido su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación de la Administración sanitaria.
Por el contrario, el proceso de evaporación partió de un poro causado por las dilataciones y contracciones debidas a las temperaturas extremadamente bajas a que trabajaba el equipo, circunstancia conocida y que hace previsible la formación de un poro por el desgaste del material o de las soldaduras y, en consecuencia, evitable la pérdida del vacío por el paso del nitrógeno al interior de la cámara y ulterior evaporación del mismo.
No existe, por tanto, la causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial invocada por las demandadas, por cuanto en el presente caso el acontecimiento lesivo se produjo en el contexto de la prestación sanitaria y sin intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar por la viabilidad de los embriones asegurándose de que el contenedor criogénico siga manteniendo las condiciones de conservación idóneas.»
Por los motivos ya expuestos, todo cuanto antecede es asimismo aplicable al caso de autos a los efectos de determinar la concurrencia del nexo causal legalmente exigible entre la actuación administrativa o funcionamiento del servicio y los posibles daños, si los hubiere, derivados de la pérdida de los embriones crioconservados de los recurrentes.
QUINTO.-Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa queda circunscrita a dilucidar si los recurrentes sufrieron algún daño derivado de la pérdida de los reseñados preembriones crioconservados que sea susceptible de indemnización.
Los interesados insisten en que su más ferviente deseo era tener más descendientes y explican la vasectomía con base en la futura fecundación derivada, exclusivamente, de los embriones crioconservados. Por tanto, del mero dato de la vasectomía no puede colegirse la intención de no tener más hijos. Ahora bien, dado que en el legítimo ejercicio de sus derechos decidieron voluntariamente limitar sus posibilidades a las derivadas de la manipulación de tales embriones, sí cabe inferir, al menos, que el deseo de aumentar la familia no era tan imperioso como se sostiene en la demanda.
De hecho, los trámites para la vasectomía se inician estando en curso el embarazo gemelar (4 de mayo de 2012) y, llegado el momento, en la historia clínica (folio 205) consta la anotación del día 25 de octubre de 2012 en la que el médico expresa que no entiende que un paciente que se ha sometido al programa de fecundación ya reseñado quiera hacerse una vasectomía y prefiera para un hipotético nuevo embarazo un embrión congelado a una concepción espontánea y así se lo hace saber al paciente. No obstante, dado que el facultativo carece de capacidad decisora y el paciente decide continuar con la intervención, así se hace.
A cuanto antecede hay que añadir que en los documentos correspondientes a sendos consentimientos informados, para la fecundación in vitro y transferencia embrionaria con semen de la pareja (folios 15-16) y para la fecundación in vitro con inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI, folios 17-18) se manifestó expresamente por los recurrentes que, de existir preembriones sobrantes congelados, su destino fuera la donación a otras parejas y la utilización posterior. Esto es, se marcaron las casillas correspondientes a ambas opciones, que no son excluyentes, puesto que había cinco embriones disponibles, pero disminuyen notoriamente las posibilidades de tener descendencia con dicha técnica, ya de por sí muy reducidas, puesto que, al no haberse especificado nada al respecto, por motivos de lógica e imparcialidad ha de entenderse que la mitad del material se destinaba a la donación y el resto a la posible utilización posterior.
Aunque se aduce que, en febrero de 2013, los interesados comunicaran que habían cambiado de opinión al respecto de la donación, se trata de una mera afirmación carente de sustrato fáctico probatorio, pues nada consta en la historia médica ni se ha aportado justificante alguno al respecto de una supuesta cita. Además, se incurre en importantes contradicciones al respecto ya que en vía administrativa se alude a una llamada telefónica efectuada entre los meses de febrero y marzo de 2013 y en el escrito de demanda se dice que 'acudieron al Hospital de la Paz para preguntar por un segundo embarazo'.
Todo lo anterior ha de interpretarse conjuntamente con los datos que arroja la actuación desplegada por los recurrentes cuando se les notificó la pérdida de los preembriones.
En primer lugar, cuando el 30 de abril de 2013 fueron citados por el Servicio de Reproducción Asistida del Hospital Universitario La Paz para explicarles lo sucedido, rechazaron el ciclo de estimulación ovárica que se les ofreció.
En segundo lugar, en cuanto a la incidencia de la vasectomía sobre la viabilidad de aplicar nuevamente dicha técnica, según el informe del Jefe de Servicio de Ginecología (folio 13), aunque el recurrente se haya sometido a una vasectomía existe la posibilidad de realizar un ciclo de FIV-ICSI mediante la práctica de un aspirado de semen del testículo o una repermeabilización de los deferentes. Es decir, de haber deseado someterse al ciclo de fertilización y tratamiento ofrecido por el Hospital cuando se produjo la pérdida de los embriones crioconservados, no era necesario someterse a una intervención quirúrgica para revertir la vasectomía, tal como se aduce, pues existía la posibilidad de realizar un aspirado de semen del testículo a tales efectos.
En tercer lugar, el precitado día 30 de abril de 2013 se anotó en la historia clínica (folio 172)'Parto gemelar a las 32 sem. Todo ok. Superfelices. ¡Qué les hemos hecho un favor! Muy majos. No quieren + hijos'.
Aunque en el escrito de demanda se alega la falsedad de dicha anotación, no deja de ser una mera afirmación apodíctica que no viene acompañada de impugnación ni prueba alguna. De hecho, ni siquiera se ha pedido la testifical del facultativo que dejó constancia de tal referencia en la historia clínica cuyos datos, en principio, han de presuponerse veraces salvo prueba o, al menos, indicios de lo contrario.
Finalmente, en idéntico sentido, en el informe del Servicio de Reproducción Humana de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 14) se indica que la pareja les comunicó el nacimiento de dos recién nacidos sanos y que no querían tener más hijos.
Analizando conjuntamente todos los datos expuestos en párrafos anteriores, a juicio de la Sala, los recurrentes no han acreditado la existencia de daños morales derivados de la pérdida de los preembriones que sean susceptibles de indemnización a los efectos de la responsabilidad patrimonial aquí demandada.
En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que no se estima que se halle ausente laiusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada que han motivado la formulación de votos particulares.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 555/2015 interpuesto contra la resolución objeto de la presente litis y por los hechos ya identificados.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0555-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0555-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULAN LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. FRANCISCA ROSAS CARRION Y D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO A LA SENTENCIA NÚMERO 387/2017, DE FECHA 21 DE JUNIO, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO COMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON EL Nº 555/2015 DEL REGISTRO DE ESTA SECCIÓN.
Mediante el presente voto particular, y con el máximo respeto a la extensamente motivada opinión mayoritaria de nuestros compañeros, expresamos nuestra disconformidad parcial con la Sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo, en lo que se refiere a la conclusión de que los recurrentes no han acreditado la existencia de daños morales derivados de la pérdida de los preembriones que sean susceptibles de indemnización a los efectos de la responsabilidad patrimonial que se demanda en este proceso, por la siguiente razón:
Como en el presente caso el título de imputación de la responsabilidad patrimonial es el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento del laboratorio del Servicio de Reproducción del Hospital Universitario La Paz, no justificado por causa de fuerza mayor, y como doña Marí Trini y don Daniel no sólo han solicitado indemnización por el tiempo y energías destinados a la obtención de los preembriones y por la pérdida de las expectativas de descendencia futura que los que fueron criopreservados representaban para ellos, sino también por el daño moral que supuso su pérdida, consideramos que se les ha de indemnizar el daño moral consistente en la aflicción, zozobra y sufrimiento psíquico infringidos a sus sentimientos por la pérdida injustificada de los embriones crioconservados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

