Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100368

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4538

Núm. Roj: STSJ GAL 4538/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 262/2017
Recurrente: Dª. Erica
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de septiembre de 2018
El recurso contencioso-administrativo que con el número 262/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Erica , representada por el procurador D. Eduardo Pardo Collantes y dirigida por
la letrada Dª. Vanesa Herrero Martín, contra la resolución de 19 de junio de 2017 dictada en el expediente
TR341D 2016/105- 5 por la Consellería de Traballo e Benestar, Xefatura Territorial de Vigo, Servizo de Traballo
e Economía Social, siendo parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida
por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia 'por la que se anule o revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y se acuerde conceder la subvención solicitada por la demandante por importe de CINCO MIL EUROS (5.000 €) de principal, más los intereses a que haya lugar, en base a la Orden de Convocatoria de 28 de diciembre de 2015 por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción del empleo autonómico, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020 y se procede a su convocatoria para el año 2016. Y con expresa condena en costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto de la reclamación.- Doña Erica impugna la resolución de 19 de junio de 2017 del jefe territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida a la recurrente, por importe de 5.000 euros, para el empleo autónomo de mujer desempleada, al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2016 (DOG de 29 de diciembre de 2015).



SEGUNDO: Motivo justificativo de la revocación total de la ayuda.- El motivo en que se fundó la revocación total de la ayuda concedida ha sido que se han aportado pagos en efectivo para el abono de las facturas acompañadas, con incumplimiento de los previsto en el artículo 16.4 de la Orden de convocatoria, que prohíbe expresamente dichos pagos en efectivo para el abono de las facturas correspondientes a la inversión en inmovilizado material o intangible por una cuantía no inferior a 3.000 euros para el desarrollo de la actividad que debe acreditarse.



TERCERO: Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- La recurrente alega que el importe de los gastos de la inversión que efectuó fue de 3.485'98 euros, sin IVA, remitiéndose a los documentos 1 a 45 del expediente administrativo.

Añade que dentro del plazo de diez días concedido, acompañó toda la documentación que se le exigía en el acuerdo de 18 de noviembre de 2016 del jefe territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, en concreto el listado de inversiones y gastos, así como las facturas y justificantes de pago de dichas inversiones, argumentando que ningún pago fue hecho en efectivo porque todos se hicieron a través de entidades financieras, tal como exigía el artículo 16.4 de la Orden de convocatoria.

En concreto, respecto al abono de 2.031'32 euros a la empresa de reformas Ornato Deseño e Construcción Integral alega la actora que se hizo a través de tres ingresos en el Banco de Santander, y agrega que no es un pago en efectivo, dado que se había hecho a través de entidad financiera, constaba el emisor (doña Erica ) y su firma, el receptor (Ornato Deseño e Construcción Integral), el importe total de las facturas y las fechas de los ingresos después de emitidas las facturas, de modo que la demandante, en cuanto recibió las tres órdenes de pago del proveedor, procedió a realizar los ingresos.

Seguidamente hace constar que realizó los abonos de esa manera dado que en la Orden de convocatoria se posibilitaba hacerlo así siempre que se acreditaran con justificantes bancarios y siendo una manera de ahorrarse los gastos de transferencia.

Para acreditar los ingresos acompañó certificado del Banco Santander, que lo expidió el 27 de diciembre de 2016 y figura en el folio 52 del expediente administrativo.

En consecuencia, la recurrente muestra su desacuerdo con el motivo en que la Administración ha fundado la revocación total de la ayuda que había sido concedida, porque considera que ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 16.4 de la Orden de convocatoria.



CUARTO: Se ha justificado debidamente el abono bancario de las facturas correspondientes a la inversión.- Para la decisión de este litigio es fundamental discernir si la recurrente ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 16.4 de la Orden de convocatoria, y, en concreto, si ha realizado algún pago en efectivo.

Dicho artículo 16.4 de dicha Orden de 28/12/2015 dispone: ' A xustificación do pagamento das facturas correspondentes ao requisito de investimento establecido para esta orde deberase acreditar a través de transferencia bancaria, certificación bancaria ou extracto bancario de pagamento. Nestes documentos deberán quedar claramente identificados o receptor e o emisor do pagamento. Non se admitirán os pagamentos en efectivo. Así mesmo, non se admitirán como xustificantes os obtidos a través da internet se non están validados pola entidade bancaria'.

Dado que el pago que se pone en cuestion es el realizado a la empresa de reformas Ornato Deseño e Construcción Integral por importe total de 2.031'32 euros, conviene significar que la documentación que figura en el expediente, y fundamentalmente el documento que consta en el folio 52, acredita que doña Erica realizó tres ingresos en sucursales del Banco Santander en la cuenta de aquella empresa en las siguientes fechas: 1ª El 5 de octubre de 2015 por importe de 897'76 euros, figurando en el concepto el de 'obras local María Berdiales 2', que se corresponde con parte de la factura 79/2015, relativo al 25 % del presupuesto de acondicionamiento del local comercial para clínica psicoterapeuta situado en la calle María Berdiales 2 de Vigo (folios 23 y 24 del expediente), 2ª El 18 de noviembre de 2015 por importe de 633'56 euros, figurando como concepto 'Parte pago factura 0087/2015, que es la que consta en el folio 25, relativa al 25 % del presupuesto de acondicionamiento del mismo local antes mencionado (folio 25), y 3ª El 6 de noviembre de 2015 por importe de 500 euros en la misma cuenta de la propia empresa.

Debe significarse que la suma de esos tres ingresos se corresponde exactamente (2031'32 euros) con la de las dos facturas 79/2015 y 87/2015 (folios 23 y 25 del expediente administrativo) relativas al acondicionamiento del local comercial para clínica psicoterapeuta situado en la calle María Berdiales 2 de Vigo, obras efectuadas por la empresa de reformas Ornato Deseño e Construcción Integral, correspondiéndose con la actividad económica (terapias naturales: folio 1 del expediente) para la que se solicitó la subvención.

Con el documento del folio 52 del expediente, junto con las facturas aportadas, no cabe duda de que los importes ingresados lo fueron para el abono de tales facturas, por lo que queda justificado el pago de la inversión, ya no sólo por la correspondiente de los importes sino también porque se ha acompañado la exigida certificación bancaria acreditativa de aquellos pagos realizados a través del Banco Santander.

De cara a esclarecer lo que queda prohibido debe ponerse de manifiesto que pago en efectivo es el realizado por medio de dinero en forma de monedas o papel moneda (billetes) que se utiliza para realizar los abonos de las facturas.

El pago en efectivo que pretende evitarse con el artículo 16.4 de la Orden de convocatoria es el realizado al contado directamente a la empresa que ha realizado la obra, pues de ese modo podría favorecerse un hipotético fraude (tributario y relativo a la auténtica suma abonada) al realizarse a escondidas entre receptor y emisor del pago, pero en este caso se elimina esa posibilidad, ya que los pagos se efectuaron a través de una entidad bancaria que así lo acredita.

Además, en la documental mencionada quedan perfectamente identificados tanto el emisor (la demandante) como el receptor del pago (Ornato Deseño e Construcción Integral), por lo que se cumplen todos los requisitos de aquel artículo 16.4 de la Orden de convocatoria.

Esta misma Sala ha dado con anterioridad como acreditativas del abono de la inversión los ingresos en efectivo realizados en cuenta bancaria.

Así, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 de esta misma Sección 1ª (procedimiento ordinario 65/2011) declaramos: ' Se trata pues de verificar si se satisface la exigencia de las bases relativa a la justificación del gasto subvencionable mediante 'documentación bancaria'.

A este respecto, basta el examen del expediente para constatar que las facturas cuestionadas cuentan con su correlativa justificación bancaria, tal y como detalla la demanda y teniendo en cuenta que ni lo rebate la contestación de la Administración, ni efectúa en conclusiones ningún análisis o crítica del resultado probado en los autos. Así, las facturas de 15/4/09 y 23/4/09 de Jomero S.L. (525,63 euros y 199,65 euros, respectivamente) constan al folio 53 expte., mediante anotación en cuenta a través de Caixanova, siendo ordenante D. Donato y destinataria la empresa; la factura de 28/2/09 de Garciventa (360,78 euros) consta al folio 54 expte. mediante entrega en efectivo con ingreso en la cuenta de aquélla; y la factura de 23/4/09 de Epifanio (1.780,00 euros) consta al folio 63 mediante ingreso en efectivo en la cuenta del Banco Santander de aquél.

Todo ello totaliza una justificación de 2.816,30 euros.

De ahí, que lo afirmado en la demanda resulta consecuente con lo que deriva del expediente y ajustado a la exigencia de justificación 'bancaria' impuesta por la convocatoria, por lo que hemos de estimar el recurso. Y si existía alguna discordancia de fondo entre el gasto justificado con la factura y el inicialmente invocado, tanto la Resolución de modificación de la subvención como la defensa de la Administración en sede jurisdiccional tenían la carga de explicar, detallar y analizar qué concretos justificantes presentaban deficiencias en vez de una locución tan simple como genérica vertida de rondón en la Resolución denegatoria ('el importe de las facturas que justifica- 1,780,00 no justifica la suma de las presentadas con anterioridad- 2855,76'(folio 67 expte.)'.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala, Sección 3ª en la sentencia de 27 de junio de 2013 (procedimiento ordinario 4694/2012), en lo relativo a tres ingresos por ventanilla en sucursales bancarias.

De todo lo anteriormente argumentado se desprende que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.



QUINTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa de la parte demandante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la exposición de los motivos esgrimidos en la demanda.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Erica contra la resolución de 19 de junio de 2017 del jefe territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se revoca totalmente la ayuda concedida a la recurrente, por importe de 5.000 euros, para el empleo autónomo de mujer desempleada, al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, y acordamos que procede la concesión de la subvención solicitada por importe de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS), imponiendo a la Administración demandada las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0262-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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