Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100571

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1187

Núm. Roj: STSJ EXT 1187/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00387/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 387
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 251 de 2019, promovido por el Procurador D. José Luis
Riesco Martínez, en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO , siendo
demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de
Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura,
de fecha 28/05/2018 posteriormente confirmada en reposición por resolución de 19/03/2019.-
CUANTÍA: 241.888,17.-

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 28/05/2018 posteriormente confirmada en reposición por resolución de 19/03/2019, que fija el justiprecio del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley de 1.935,44 m2 de suelo en terrenos sitos en la calle El Haya de Almendralejo clasificados como suelo urbano no consolidado y calificado como viario de sistema local y zona verde de sistema local.

Frente a la ella, la demanda rectora de los autos, presentada por el Ayuntamiento de Almendralejo, sostiene que no procedía la incoación del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley dado que, tratándose, como dice se trata, de terrenos destinados a dotaciones públicas que no están incluidos en unidades de actuación urbanizadora, el Ayuntamiento puede optar por formas distintas de la expropiación, ex artículo 155 LESOTEX, para su obtención. Esgrime igualmente el error que comete el Jurado cuando valora en consideración a estar ante suelo en situación básica de urbanizado, cuando debe ser valorado como suelo rural. Cuestiona también que no se acredita la propiedad de los terrenos sobre los que se solicita la expropiación en base a la enorme diferencia de superficie existente entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, entendiendo que, para garantizar derechos de terceros que pudieran verse perjudicados, debería haberse promovido, antes de iniciar el expediente expropiatorio, ' un expediente para rectificar la superficie de fincas por exceso y acomodar ambas superficies con las garantía que establece nuestro sistema con respecto de terceros'.

La defensa de la Junta de Extremadura defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, trayendo a colación nuestra Sentencia 253/2018, rechazando la cuestión de la diferencia de superficie en base al levantamiento topográfico presentado por la propiedad en el que se justifica técnica y adecuadamente la superficie de la parcela objeto de estudio y, en cuanto a la situación del suelo a efectos expropiatorios sostiene la conformidad a derecho de la decisión del Jurado de considerar, en base a informe técnico, que estamos ante suelo urbanizado.



SEGUNDO . - Planteado así el debate, debemos comenzar recordando, como antecedente importante para resolver el caso, lo que dijimos en nuestra sentencia de fecha 14/06/2018, rec. 562/2017, en la que compareció como codemandado interesado el Ayuntamiento de Almendralejo y donde decidimos, estimando el recurso presentado por la propiedad contra la inactividad del Jurado, se 'dicte la resolución correspondiente sobre el justiprecio instado'.

Con este antecedente damos respuesta al primer argumento expuesto sobre la improcedencia de llevar a cabo la expropiación por Ministerio de la Ley en base a las distintas posibilidades que concede el artículo 155 de la LESOTEX. Está decidido que procedía su incoación y esta decisión es inamovible por pura coherencia.



TERCERO . - Sentado ello, igual suerte desestimatoria debe predicarse del argumento sobre la falta de acreditación de la propiedad de la porción de terreno afectada por la expropiación por Ministerio de la Ley que nos ocupa, y que ya tangencial o implícitamente fue rechazada por la sentencia mencionada donde aparece en dos ocasiones que el Ayuntamiento había requerido para acreditar la titularidad y superficie de la finca afectada.

En cualquier caso, y acreditada con precisión la superficie en virtud del levantamiento topográfico realizado a instancias de la propiedad (no combatido en modo alguno por el Ayuntamiento), el argumento se sustenta, exclusivamente, en la sospecha de falta de título de propiedad por discrepancias entre la superficie y el registro de la propiedad, lo que carece de virtualidad alguna en estos autos, pues el expediente expropiatorio se inicia, y se dirige, por, y contra, quien indiscutiblemente aparece como propietario en el registro de la propiedad (artículo 3.1 LExF), sin que corresponda al Ayuntamiento legitimidad para proteger supuestos derechos dominicales de terceros afectados (de cuya existencia no hay el más mínimo indicio, por cierto), los cuales, en cualquier caso, no se verían perjudicados en modo alguno si, verdaderamente, fueran propietarios de todo o parte del suelo expropiado.



CUARTO . - Finalmente y en cuanto al problema valorativo, la cuestión se limita a determinar cuál debe ser la situación del suelo a efectos valorativos, pues el Ayuntamiento actor no ha cuestiona la concreta valoración realizada por el Jurado, con la consecuencia de que si consideramos acertada la decisión de entender que estamos ante suelo en situación de urbanizado, deberemos desestimar en su integridad el recurso, sin entrar en los concretos aspectos que determinan la concreta valoración realizada por el Jurado.

Así las cosas, el Ayuntamiento, en base al informe del Técnico Municipal, sostiene la consideración de que estamos ante suelo rural porque ' Los terrenos objeto de la expropiación están clasificados por el vigente PGOU, desde el año 1996, como Suelo Urbano No Consolidado, adscrito a la Unidad de Ejecución nº 160, 161 y 162. De acuerdo con la modificación puntual aprobada el día 27 de mayo de 1998, estos terrenos se excluyen de las unidades de ejecución anteriores y se adscriben a una actuación asistemática. Como consecuencia de esta actuación, el resto de los terrenos de este ámbito se urbanizaron (pasan de una situación rural a una urbanizada), a diferencia de los terrenos objeto de la expropiación, que no modifican su situación, es decir, se mantuvieron como terrenos situados en situación rural en los términos establecidos en la Ley'. En definitiva, no puede valorarse como urbanizado unos terrenos que nunca han tenido otra condición que la de rural, que no han contribuido a la urbanización, pretendiendo obtener el beneficio de un suelo como si se hubiera urbanizado sin haber ningún reparto, de cargas, lo que conllevaría a un enriquecimiento injusto.

Para el Jurado, y para la defensa de la Junta de Extremadura, el suelo tiene que tasarse según su situación en el momento de la valoración y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, resultando de aplicación el artículo 21.3 del RDL 7/2015, de tal forma que el entorno urbano analizado se encuentra delimitado por viales perimetrales totalmente ejecutados e integrantes de la red de viales del núcleo de población, por tanto integrados en la trama urbana, disponiendo de una red general de infraestructuras de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica que, sobre la base de las edificaciones existentes y en uso, dispone de las características adecuadas para servir a las edificaciones que sobre ellos existan o se hayan de construir, habiéndose materializado completamente el desarrollo de las mencionadas unidades de ejecución.

Pues bien, planteado así el conflicto, compartimos la tesis de la defensa de la Junta de Extremadura y del Jurado. No existe duda alguna (basta ver las fotografías) para comprobar que estamos ante un terreno integrado en la malla urbana, cuyo entorno está completamente urbanizado y que dispone de todos los servicios necesarios, al estar a su disposición todas las infraestructuras y suministros necesarios, con sólo conectarse a ellos, sin que sea óbice alguno el que no haya participado en el proceso de urbanización, pues ello debe canalizarse, en su caso, mediante su contribución a posteriori a tal proceso, abonando los gastos de urbanización que pudieran corresponderle y en su caso, llevando a cabo las cesiones pertinentes (esto es un simple obiter dicta), pero tales consideraciones no impiden que su consideración a efectos valorativos sea la de suelo urbanizado.

Así las cosas, el Ayuntamiento no tiene en cuenta, como establece reiterada doctrina jurisprudencial de la que es reciente muestra la STS de 16/07/2018, rec. 1799/2016 que ' la condición de suelo urbanizado no responde a la clasificación urbanística sino a la situación real de urbanizado' y que la determinación como suelo urbanizado a efectos valorativos procede tanto cuando ' las parcelas (que) cuentan con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística' como cuando ' puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes', circunstancia ésta que en este caso no puede cuestionarse.

Ello determina la desestimación del recurso.



QUINTO . - En cuanto a las costas se imponen al Ayuntamiento por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº JOSÉ LUIS RIESCO MARTÍNEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO, bajo la dirección letrada de Dº JUAN LUIS GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 28/05/2018 posteriormente confirmada en reposición por resolución de 19/03/2019, que CONFIRMAMOS.

Las costas se imponen a la Administración demandante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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