Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 820/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100347

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3744

Núm. Roj: STSJ PV 3744/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 820/2018
SENTENCIA NÚMERO 387/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 408/2017, en el que se impugna el
Acuerdo del Ayuntamiento de Urretxu por el que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria de los
diferentes programas de subvenciones establecidos por dicho Ayuntamiento durante el año 2017 en régimen
de concurrencia competitiva (B.O.G. Nº 74 DE 19-4-17).
Son parte:
- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO),
representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE URRETXU, representado por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU
ROJAS y dirigido por la Letrada Doña MARÍA JOSÉ BEGIRISTIAN ZABALO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la Abogacía del Estado se recurren en apelación la sentencia de 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, sobre bases reguladoras de programas de subvenciones establecidos para el año 2017 por el Ayuntamiento de Urretxu.

La apelación considera nulos los apartados siguientes de dichas bases específicas: 6.b.4 (programas anuales y/o especiales a asociaciones culturales), 8.3 (actividades deportivas ordinarias y extraordinarias), 7.2 m) (actividades deportivas de carácter especial), 7 (rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web, 7 (actividades extraescolares con fomento del uso del euskera) y 7.1.15 (concesión de subvenciones para cooperación internacional), ya que no es obligatorio el conocimiento del euskera y no respeta el principio de cooficialidad lingüística.



SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar parcialmente el recurso al considerar, en sus fundamentos de derecho 6º, 7º, 8º y 9º, que: Sexto.- Se alega por la actora la nulidad de las cláusulas relativas a la valoración del euskera como criterio para el otorgamiento de las subvenciones a la realización de programas anuales y/o programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, actividades deportivas ordinarias y extraordinarias y organización de actividades deportivas de carácter especial, por infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución Española y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al vulnerar el principio de cooficialidad con discriminación del castellano, en relación con el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Concretamente se impugnan los siguientes apartados de las referidas bases específicas: Apartado 6.b.4. de las bases específicas de concesión de subvenciones para la realización de programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, redactado en los siguientes términos: 'Respecto al conocimiento/uso oral: Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe. Si se utilizan las dos lenguas, deberá darse prioridad al euskera.

El conocimiento del euskera por monitores que trabajan con niños menores de 18 años será puntuado.

La realización de ensayos en euskera será puntuada.

Respecto al uso escrito: En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano). Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.

Se valorará la presentación de la memoria en euskera.' Apartados 8 de las bases específicas reguladoras de los programas de subvenciones destinadas a actividades deportivas ordinarias y extraordinarias para 2017, así como el apartado 7.2 m) de las subvenciones en concepto de organización de actividades deportivas de carácter especial, ambos con el siguiente contenido: 'Respecto al conocimiento/uso oral: El conocimiento del euskera por monitores y entrenadores que trabajan con niños y jóvenes menores de 18 años será puntuado.

La realización de entrenamientos en euskera será puntuada.

Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe. Si se utilizan las dos lenguas, deberá darse prioridad al euskera.

Respecto al uso escrito: En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano). Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.

Se valorará la presentación de la memoria en euskera.' De los siguientes apartados se impugnan expresamente por la actora los siguientes puntos: 1º El inciso 'en euskera o', relativo a la presentación y actos públicos.

2º En lo referente a información escrita, los incisos 'en euskera o' y 'los contenidos habituales se escribirán solo en euskera'.

3º. La previsión de que se valorará la presentación de la memoria en euskera.

Examinemos por separado cada una de las impugnaciones efectuadas: -En cuanto a la impugnación del inciso 'en euskera o', relativo a la presentación y actos públicos, se alega por la Administración demandante que la misma supone la imposición a los particulares de la utilización del euskera si quieren que el proyecto sea subvencionable, lo que supone una discriminación no justificada del castellano proscrita por el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado.

Sin embargo esta argumentación no es compartida por este juzgador, atendiendo a la redacción completa del punto impugnado que es el siguiente: 'Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe.' Pues bien, sobre la concreta la interpretación que debe efectuarse del mencionado precepto constitucional ( artículo 3.1 de la CE ), en el específico ámbito subvencional existen numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País, de la que es exponente la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 853/16 contra la Sentencia de este Juzgado recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 185/15 y que establece lo siguiente: '¿Para aproximarnos de modo más o menos casuístico al núcleo de la controversia presente, en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, de la Apelación nº 964/2015 , se ha examinado una disposición municipal en materia de subvenciones en la que se indicaba que; 'Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera'. Y de ella se decía que; 'se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.

En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.

Y en la Sentencia aún más reciente de 14 de Octubre de este año, -R.C-A nº 74/2016 -, esta misma Sala y sección ha validado la regla atinente en que tales carteles y textos publicitarios debían, 'editarse en euskera o en euskera y castellano '.

Concluíamos que dicha disposición; '.. se enclava igualmente en ese fomento del uso social del euskera sin abandonar el marco de la cooficialidad legalmente regulada y como medida exclusivamente orientada a que en tales comunicaciones o carteles el particular beneficiario de la subvención no emplee solo el castellano. No se contempla la actividad de los poderes públicos ni de las Administraciones, sino la de particulares que, como tales, pueden, en principio y libremente, optar por expresarse publicitariamente en cualquier de las lenguas cooficiales, (como es patente que ocurre en la vida social del País Vasco y en cualquier comunidad bilingüe) y la iniciativa municipal queda circunscrita, dentro del ámbito del artículo 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , a 'fomentar el uso del euskera en la publicidad' o, en general, el uso social de dicha lengua, dentro de una legitima prerrogativa no cuestionada en su constitucionalidad que garantice in extremis que se conozcan y empleen ambas lenguas, sin que por ello el derecho a usar la lengua castellana se vea restringido ni se prive de derecho lingüístico alguno a quien no conozca el euskera. Afirmar en cambio que el hipotético uso exclusivo del euskera en dichos textos al que se alude, - siempre que no venga impuesto por el poder público, sino por la libre decisión de los promotores de la actividad-, ofrece consecuencias discriminatorias respecto de los castellanohablantes, no cuenta con una razón alegatoria específica en el presente recurso, que, como hemos visto, solo puede estar y está orientado a impugnar normas que impidan obtener subvenciones a quienes utilicen el castellano en discriminación de los mismos.

Abundatoriamente cabría decir que tampoco los usuarios y destinatarios de esos carteles y anuncios ven mermado su estatuto relativo al derecho (y deber) de conocer el castellano y de utilizarlo, (y lo mismo al contrario) por el hecho de que en el ámbito local en el que habiten se origine publicidad y se difunda en la otra lengua cooficial de la CAPV, pues ese es un efecto connatural a todo régimen de cooficialidad lingüística que permita y garantice el uso de ambas lenguas según libre elección de los administrados, y sin él no cabría siquiera hablar de la misma.

La disposición combatida se enclava así en el ámbito de aplicación de las reglas legales que regulan la cooficialidad por parte de la Comunidad Autónoma, y la cuestión que se viene dirimiendo resulta ajena al presupuesto que sirve de fundamento al presente recurso jurisdiccional, que es el de que como consecuencia de la norma reglamentaria recurrida, quienes no conozcan el euskera resulten discriminados por no poder acceder a subvenciones municipales, lo que como tal, no puede ser acogido, pues pudiendo cualquiera acceder a ellas, el alcance del artículo 15.6 se centraría en unas obligaciones posteriores de todo beneficiario ceñidas a producir carteles y textos escritos dirigidos al público que ofreciesen la forma bilingüe dentro de esas facultades legitimas del poder público autonómico y municipal de impulsar la difusión de la lengua cooficial con ocasión de su actividad administrativa general de fomento.

Para deslindar esos ámbitos regulatorios y de actividad siempre es de traer a colación STC 82/1.986, de 26 de Junio , que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera, en su F.J. 4, diciendo que; '(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas », específica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria'.' Pues bien, en el presente supuesto, trasladando los argumentos ofrecidos por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de octubre de 2016 al presente caso, al ser la redacción del punto impugnado 'Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe (euskera y castellano).', sustancialmente idéntica a la examinada en la meritada Sentencia en que se examinó y validó por el Tribunal de apelación la cláusula consistente en que 'los carteles y textos publicitarios debían editarse en euskera o en euskera y castellano (bilingüe)', debemos llegar a la misma conclusión de validez alcanzada en la misma.

En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad/anulabilidad del referido inciso del apartado 6.b.4. de las bases específicas de concesión de subvenciones para la realización de programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, como tampoco del apartado 8 de las bases específicas reguladoras de los programas de subvenciones destinadas a actividades deportivas ordinarias y extraordinarias para 2017, así como del apartado 7.2 m) de las subvenciones en concepto de organización de actividades deportivas de carácter especial.

-En cuanto a la impugnación, en lo referente a información escrita, de los incisos 'en euskera o' y 'los contenidos habituales se escribirán solo en euskera', debemos atender a la redacción completa del apartado para examinar su validez con arreglo al artículo 3.1 de la Constitución Española . Así, la redacción completa del apartado es la siguiente: 'En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano). Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.' Pues bien, la redacción completa del punto impugnado del siguiente tenor literal 'En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano).', debe ser validada por los mismos argumentos ofrecidos por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 y que son totalmente extrapolables, asimismo, a la cuestión jurídica debatida, a los que me remito en su integridad y doy por reproducidos.

Asimismo, la redacción completa del punto impugnado del siguiente tenor literal 'Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.' debe ser validada por los mismos argumentos ofrecidos por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 y que son totalmente extrapolables, asimismo, a la cuestión jurídica debatida, a los que me remito en su integridad y doy por reproducidos; ello en la medida en que pese a que el punto impugnado, con una deficiente redacción, manifiesta en primer término que 'los contenidos habituales se escribirán solo en euskera', lo que pugnaría claramente con la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española por discriminación en el uso del castellano, es lo cierto que, seguidamente, acepta la posibilidad de que tales contenidos habituales se redacten en forma bilingüe, es decir, en euskera y castellano, por lo que la conclusión alcanzada, insisto, pese a la mala redacción del punto impugnado que primeramente parece negar la posibilidad de conceder la subvención si los contenidos habituales no se redactan exclusivamente en euskera, debe ser la misma que al examinar la validez de los anteriores puntos impugnados, en la medida en que finalmente acepta la posibilidad de obtener la subvención si se redactan tales contenidos habituales en bilingüe y, por consiguiente, en euskera y castellano.

En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad/anulabilidad del referido inciso del apartado 6.b.4. de las bases específicas de concesión de subvenciones para la realización de programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, como tampoco del apartado 8 de las bases específicas reguladoras de los programas de subvenciones destinadas a actividades deportivas ordinarias y extraordinarias para 2017, así como del apartado 7.2 m) de las subvenciones en concepto de organización de actividades deportivas de carácter especial.

-Finalmente se impugna la previsión de que se valorará la presentación de la memoria en euskera; alegándose por la actora que el mero hecho de que se atribuya mayor puntuación a la circunstancia de que la documentación se presente en euskera supone una postergación para las entidades que presentan la documentación en castellano; postergación que carece de toda justificación y que, en consecuencia, adquiere un carácter discriminatorio, puesto que lo puntuado en ese punto en una cuestión meramente procedimental y completamente ajena a la propia calidad del programa objeto de estudio para determinar su carácter subvencionable.

Este juzgador tampoco comparte, en este punto, la argumentación ofrecida por la Administración demandante para instar la nulidad/anulabilidad del mencionado inciso y ello porque en el presente supuesto no se está impidiendo el acceso a la subvención a las personas o entidades que utilicen el castellano, que es el fundamento último que permite la impugnación de este tipo de normas según señala la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 ; ello en la medida en que la base no impide la presentación de la memoria en castellano ni, por consiguiente, impide el acceso a la subvención de las personas o entidades que presenten la memoria del proyecto en dicha lengua sin que, por consiguiente, exista discriminación alguna de aquella; sino que, permitiéndose la presentación de la memoria en ambas lenguas (castellano y euskera) se valorará (debe entenderse que se puntuará de forma superior) la presentación de la misma en euskera, lo que tiene perfecto encuadre en la facultad que tienen los poderes públicos de fomentar el uso social y ambiental del euskera en los términos previstos en el artículo 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre .

En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad/anulabilidad del referido inciso del apartado 6.b.4. de las bases específicas de concesión de subvenciones para la realización de programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, como tampoco del apartado 8 de las bases específicas reguladoras de los programas de subvenciones destinadas a actividades deportivas ordinarias y extraordinarias para 2017, así como del apartado 7.2 m) de las subvenciones en concepto de organización de actividades deportivas de carácter especial.

Séptimo.- Se alega asimismo por la Administración actora, la nulidad de las bases específicas de las subvenciones para rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web, por infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución Española y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al vulnerar el principio de cooficialidad con discriminación del castellano, en relación con el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Concretamente se impugnan, dentro del apartado 7 'requisitos a cumplir', los siguientes: -La letra b) 'Para los supuestos de rótulos e imagen corporativa: Todos los textos, tanto en rótulos como en imagen corporativa, deberán estar escritos únicamente en euskera.' Pues bien, en el presente supuesto considero que debe prosperar la impugnación efectuada por la Administración demandante en la medida en que se impide por la Administración demandada obtener subvenciones a quienes utilicen el castellano en discriminación de los mismos en la medida en que no se permite la utilización del castellano, única o conjuntamente con el euskera, para la redacción de los textos tanto de los rótulos como de la imagen corporativa; imponiéndose, en definitiva, a los posibles beneficiarios de la subvención el deber de conocer el euskera para obtener la subvención que transgrede frontalmente la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado y no el resto de lenguas cooficiales entre las que se encuentra el euskera. En consecuencia, se declara la nulidad de la letra b) del apartado 7 de las bases específicas de concesión de subvenciones para ofrecer en euskera la rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web con el siguiente contenido 'Para los supuestos de rótulos e imagen corporativa: Todos los textos, tanto en rótulos como en imagen corporativa, deberán estar escritos únicamente en euskera.' -La letra b) 'En los supuestos de sitios Web: Ofrecer el sitio Web únicamente en euskera o en euskera y otros idiomas. Cuando coexistan varios idiomas, el porcentaje del texto en euskera será igual o parecido al de los otros idiomas, y la página que aparezca como principal y a la que se acceda primeramente deberá estar en euskera.' Pues bien, el inciso 'En los supuestos de sitios Web: Ofrecer el sitio Web únicamente en euskera o en euskera y otros idiomas' considero que no incurre en la causa de nulidad/anulabilidad invocada por la Administración actora ello en la medida en que, admitiendo la redacción de la referida letra b) ofrecer el sitio web 'en euskera o en euskera y otros idiomas', debiendo incluirse, claro está, dentro de la expresión 'otros idiomas', al castellano, no se está impidiendo el acceso el acceso a la subvención a quienes utilicen el castellano en discriminación de los mismos proscrita por el artículo 3.1 del texto constitucional, tal como se razonó por la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016. En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad del inciso de la letra b) 'En los supuestos de sitios Web: Ofrecer el sitio Web únicamente en euskera o en euskera y otros idiomas' del apartado 7 de las bases específicas de concesión de subvenciones para ofrecer en euskera la rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web.

Sin embargo, el inciso 'y la página que aparezca como principal y a la que se acceda primeramente deberá estar en euskera', al no contemplar la posibilidad de que la página que aparezca como principal y a la que se acceda primeramente pueda estar redactada en castellano o en bilingüe (euskera y castellano) supone una clara imposibilidad de acceder a la subvención a los castellanohablantes, imponiendo la Administración demandada a los posibles beneficiarios de la subvención el deber de conocer el euskera para obtener la subvención que transgrede frontalmente la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado y no el resto de lenguas cooficiales entre las que se encuentra el euskera.

En consecuencia procede declarar la nulidad del inciso de la letra b) del apartado 7 de las bases específicas de concesión de subvenciones para ofrecer en euskera la rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web con la siguiente redacción 'En los supuestos de sitios Web: la página que aparezca como principal y a la que se acceda primeramente deberá estar en euskera' Asimismo se impugna el apartado 8.3 'En el caso de sitios Web.

a)En el supuesto de confeccionar la página Web íntegramente en euskera, la subvención será del 50% del coste, con un límite máximo de 500 euros.

b)En el supuesto de confeccionar la página en euskera y otro/s idioma/s, la subvención será del 30% del coste, con un límite máximo de 250 euros.' En este punto considero que debo acoger los argumentos ofrecidos por la Administración demandante para declarar la nulidad del referido apartado 8.3 y ello porque la concesión un importe inferior de subvención cuando, además de en euskera, la página web se confecciona en otros idiomas (incluido en castellano), obviamente, supone la imposibilidad de acceder al importe completo de la subvención posible(500 euros frente a 300 euros) a las personas que deseen confeccionar la página web en bilingüe (castellano y euskera) y que discrimina a las mismas con infracción de lo preceptuado en el artículo 3.1 de la constitución Española; además de carecer de justificación alguna pues como señala la Administración demandada, se incurre en la incongruencia y arbitrariedad de conceder mayor subvención a quien confeccione la página web sólo en euskera frente a quien, además de en euskera la confeccione en castellano. En consecuencia, ha lugar a la declaración de nulidad del apartado 8.3 indicado.

Octavo.- Se alega asimismo por la Administración actora, la nulidad de las bases específicas de las subvenciones a los centros escolares regidos para desarrollar actividades extraescolares que fomenten el uso del euskera, por infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución Española y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al vulnerar el principio de cooficialidad con discriminación del castellano, en relación con el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se impugna expresamente, dentro del apartado 1 'Objeto' el siguiente inciso: 'Asimismo, serán objeto de subvención las siguientes actividades, siempre y cuando se realicen en euskera: las que fomenten las relaciones intergeneracionales, las realizadas conjuntamente entre los distintos centros, las dirigidas a la prevención de la violencia machista, la educación en valores, la educación en el tiempo libre, la coeducación, la prevención comunitaria, el desarrollo sostenible, la participación ciudadana y la calidad de la enseñanza.' Pues bien, en el supuesto planteado, al no contemplar el acto impugnado la posibilidad de que las referidas actividades puedan realizarse en castellano o en bilingüe (euskera y castellano) ello supone una clara imposibilidad de acceder a la subvención a los castellanohablantes, imponiendo la Administración demandada a los posibles beneficiarios de la subvención el deber de conocer el euskera para obtener la subvención que transgrede frontalmente la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado y no el resto de lenguas cooficiales entre las que se encuentra el euskera.

En consecuencia procede declarar la nulidad del referido inciso del apartado 1 'Objeto' de las bases específicas de concesión de subvenciones a los centros escolares regidos para desarrollar actividades extraescolares que fomenten el uso del euskera.

El apartado 7, bajo el epígrafe 'Requisitos a cumplir, indicaciones para el cumplimiento de dichos requisitos', la letra a) tiene la siguiente redacción: 'Todo el material empleado en estas actividades será como mínimo en bilingüe, dando prioridad al euskara. Cuando el material sea destinado al alumnado o profesorado se realizará únicamente en euskera, cuando los receptores sean padres/madres podrá realizarse en euskara o en bilingüe; y cuando vaya dirigido a un grupo más amplio, en bilingüe.'; y se impugna el inciso 'Cuando el material sea destinado al alumnado o profesorado se realizará únicamente en euskera, cuando los receptores sean padres/ madres podrá realizarse en euskara o.' Pues bien, el inciso 'Cuando el material sea destinado al alumnado o profesorado se realizará únicamente en euskera', al no contemplar el acto impugnado la posibilidad de que el referido material pueda realizarse en castellano o en bilingüe (euskera y castellano) supone una clara imposibilidad de acceder a la subvención a los castellanohablantes, imponiendo la Administración demandada a los posibles beneficiarios de la subvención el deber de conocer el euskera para obtener la subvención que transgrede frontalmente la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado y no el resto de lenguas cooficiales entre las que se encuentra el euskera.

En consecuencia procede declarar la nulidad del referido inciso de la letra a) del apartado 7.

Con respecto, al inciso 'cuando los receptores sean padres/madres podrá realizarse en euskara (o en bilingüe)', considero que no puede acogerse la argumentación ofrecida por la Administración demandante y ello porque, tal como se ha expuesto en los párrafos anteriores y acogiendo los razonamientos puestos de manifiesto en la examinada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 , el propio inciso permite la utilización del castellano en el material empleado, de tal manera que no se está impidiendo el acceso a la subvención a las personas o entidades que utilicen el castellano, que es el fundamento último que permite la impugnación de este tipo de normas por infracción de la regulación contenida en el artículo 3.1 de la Constitución Española .

En consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad del referido inciso de la letra a) del apartado 7.

Noveno.- Se alega asimismo por la Administración actora, la nulidad de las cláusulas relativas a la valoración del euskera como criterio para el otorgamiento de las subvenciones para la cooperación internacional, por infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución Española y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al vulnerar el principio de cooficialidad con discriminación del castellano, en relación con el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

En concreto se impugna el apartado 7.1.15, bajo el epígrafe 'Criterios de Valoración de las Solicitudes: Uso del euskera en la redacción y difusión del proyecto presentado (hasta 5 puntos).'; alegándose que en este caso no existe una justificación por la cual un proyecto de cooperación internacional cuya redacción y promoción del mismo sea en euskera tenga derecho a obtener mayor puntuación que si es en castellano, con absoluta independencia de cuál sea su contenido, sin que la finalidad de promoción del uso del euskera pueda justificar este tratamiento discriminatorio, puesto que, ese objetivo no puede traducirse en una mayor valoración de la actividad por el mero hecho de que se realice en euskera.

Sin embargo este juzgador no acoge el referido motivo de impugnación alegado por la actora y ello porque, como se ha expuesto en párrafos anteriores, en el presente supuesto no se está impidiendo el acceso a la subvención a las personas o entidades que utilicen el castellano, que es el fundamento último que permite la impugnación de este tipo de normas según señala la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de octubre de 2016 ; ello en la medida en que la base no impide la redacción y difusión del proyecto en castellano ni, por consiguiente, impide el acceso a la subvención de las personas o entidades que redacten y difundan el proyecto en dicha lengua sin que, por consiguiente, exista discriminación alguna de aquella; sino que, permitiéndose la redacción y difusión del proyecto en ambas lenguas (castellano y euskera) se valorará con una mayor puntuación la redacción y difusión en euskera, lo que tiene perfecto encuadre en la facultad que tienen los poderes públicos de fomentar el uso social y ambiental del euskera en los términos previstos en el artículo 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre ; entendiéndose que dentro de este fomento del uso social y ambiental se encuentra la posibilidad de valorar específicamente la redacción y difusión en euskera del proyecto.

Por consiguiente no ha lugar a declarar la nulidad del inciso indicado.'

TERCERO.- Ante los términos de esta controversia , una necesaria precisión inicial es que si la Sentencia se pronuncia sobre la afectación al régimen de cooficialidad vigente, -como en cierta medida parece hacerlo-, no es tal el objeto último de la pretensión litigiosa, que viene referida a la vulneración constitucional del derecho de quienes no conocen la lengua vasca cooficial y se basa por ello en los artículos 3 y 14 de la CE.

Para deslindar esos ámbitos regulatorios y de actividad siempre es de traer a colación la STC 82/1.986, de 26 de Junio, que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera, en su F.J. 4, diciendo que; '(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas », específica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio- lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento» . La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria'.

En función de lo anterior, la posible vulneración constitucional invocada en el proceso por la AGE comenzará allá donde acabe o pierda su legitimidad esa regulación de la cooficialidad, y no puede por ello prejuzgarse la infracción del artículo 14 CE prescindiendo del régimen de cooficialidad que pueda incidir sobre las medidas impugnadas que el órgano judicial examina y sobre cuya vulneración se pronuncia.

En esa línea, la Sentencia 112/2016, de 30 de marzo dictada en la Apelación nº 964/2015, de esta misma Sala, hacia la siguiente consideración; 'En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.

Por ello, a la hora de valorar el estatuto y régimen de cooficialidad no puede obviarse, prejuzgando la vulneración de la igualdad constitucional, la autorización del artículo 3.3 CE plasmada en medidas de fomento como las expresamente recogidas en el artículo 27.2 de la Ley 10/1982, de Normalización del uso del euskera, ('....impulsarán el uso ambiental del euskera y su empleo en la rotulación de todo tipo de entidades mercantiles, recreativas, culturales y asociativas de carácter no oficial'), amparada por la STC 82/1986, de 26 de Junio, ni equipararlas directamente con medidas coactivas o de intervención en la esfera de los particulares de los poderes públicos que hagan de peor condición a los que solo conocen la lengua obligatoria.

Por tanto, la afirmación de la Sentencia de instancia de que el impugnado apartado del artículo 12.F.3) quiebra en sí mismo el régimen de cooficialidad no ofrece el suficiente examen y fundamentación que soporte la invalidación de dicha regulación.

Desde el plano de la igualdad constitucional, dos son las perspectivas que la AGE coloca en primer plano.

Una de ellas es la de concebir la discriminación lingüística no ya, o no ya solo, en los solicitantes de la subvención, sino en los propios receptores y destinatarios de la publicidad o las actividades culturales.

En esta vertiente, no puede dejarse de lado que existe un régimen de cooficialidad de ambas lenguas y que el artículo 5º de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, establece al respecto; 1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito.

2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos fundamentales: a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.

b) Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales.

c) Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.

d) Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera.

e) Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión.

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales'.

En el supuesto enjuiciado no se contempla la actividad comunicativa de los poderes públicos ni de las Administraciones, sino la de particulares o asociaciones que, como tales, pueden libremente optar por expresarse públicamente en cualquiera de las lenguas cooficiales, (como es patente que ocurre en la vida social del País Vasco y en cualquier comunidad bilingüe).

La afirmación de que el uso exclusivo del euskera en dichas actividades ofrece consecuencias discriminatorias respecto de los castellanohablantes, debe ser necesariamente descartada, pues los usuarios y destinatarios de esos carteles y anuncios en modo alguno ven mermado su estatuto relativo al derecho (y deber) de conocer el castellano y de utilizarlo, (y lo mismo al contrario) por el hecho de que en el ámbito local en el que habiten se origine publicidad o comunicación social o cultural y se difunda en la otra lengua cooficial de la CAPV, pues no es más que el efecto connatural a todo régimen de cooficialidad lingüística que permite y garantiza el uso social y ambiental de ambas lenguas según libre elección de los administrados, y sin el que no cabría siquiera hablar de aquella y estaría de más el artículo 3.2 CE.

No existe el derecho constitucional de nadie, -y esta Sala lo vino afirmando reiteradamente en el marco de proposiciones de sentido inverso-, a que los demás no utilicen públicamente la lengua cooficial de su elección so capa de que es una lengua que no se tiene obligación de conocer como ciudadano o como consumidor.

La Administración del Estado apelada, poniendo sobre la mesa, con loable esfuerzo, el repertorio actualizado de las resoluciones del Tribunal Constitucional que hasta nuestros días se han pronunciado sobre normativas con rango de ley de las CC.AA en materia de cooficialidad lingüística, llegando hasta las SSTC 88/2017, de 4 de Julio y 11/2018, de 8 de febrero, parece terminar por combatir, siquiera indirecta e implícitamente, la posibilidad misma de medidas de fomento sobre la lengua minoritaria, identificando negativamente esa posibilidad con la proscripción de que el legislador autonómico otorgue 'prioridad de uso' o 'preferencia' a una de las lenguas cooficiales, que es lo que deduce de dicha doctrina constitucional.

Sin embargo, muy al margen de que esa directriz de la impugnación solo podría ser reconducida por los cauces de los pertinentes procesos de inconstitucionalidad de los artículos 162 y 163 CE cuando recae sobre la propia Ley de Normalización del Uso del euskera vigente de 1.982 y en modo alguno por medio de su implícita abrogación en sede de los órganos de la JCA, es el mismo discurso de dicha parte ahora apelada el que termina por circunscribir su aspiración, siguiendo a la STC 31/2010, a que la regulación por parte de las CC.AA no consagre en ámbito alguno la primacía de una de las lenguas oficiales, y a recalcar los límites a que deben quedar sujetos el fomento y la promoción de dicha lengua, como potencialidad inicialmente asequible al legislador de la C.A. y que ha de ser reconocida por los órganos jurisdiccionales.

Como dice la STC 88/2017, de 4 de Julio, 'la Constitución no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial', sino que, muy al contrario, la consagra en el artículo 3.3 CE, y a la hora de llevar a la práctica su examen sobre el precepto que en aquel caso preveía la medida de fomento, lo que concluye el Tribunal Constitucional es que, 'para ser considerado conforme con la Constitución no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo de la lengua castellana'.



CUARTO.- Que, sentado lo anterior, la impugnación en esta instancia por parte de la Abogacía del Estado se refiere a las siguientes bases específicas: 6.b.4, 8.3, 7.2.m), 7 y 7.1.15.

Analizamos ahora las 6.b.4, 8.3, 7.2.m), 7 y 7.1.15. En todas ellas se valora el uso del euskera o en bilingüe, sin valoración específica si únicamente se utilizase el castellano en las actividades subvencionadas.

Un supuesto prácticamente idéntico ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento de derecho 4º se indica: '

CUARTO.- Desde esas coordenadas se debe analizar seguidamente el alcance de los incisos recurridos en el proceso, en la medida en que establecen que una vez concedida la subvención, en todas las acciones de información, publicidad, propaganda, y en el desarrollo de la actividad, 'se tenderá a utilizar el euskera. En caso de que se utilicen las dos lenguas oficiales, se dará preferencia al euskera'.

Pues bien, esta misma Sala ha tenido ocasión anterior de examinar fórmulas e incisos similares, sin desdeñar la dificultad de matiz que ese análisis entraña, y así lo ha reflejado nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ PV 3278/2016) en Apelación Recurso nº 74/2016 , diciendo que; 'Ya que se hace alusión a precedentes de esta misma Sección, -alguno de los cuales resulta muy reciente en el tiempo-, no se nos oculta que dentro de una casuística variada y en una materia en que puede mediar un escaso recorrido entre aquello que es legítimo fomento de la lengua propia y aquello que es exclusión contraria a la Constitución, pueden existir zonas dudosas o sombrías de más difícil calificación, lo que, en función de matices, ha podido decantar el juicio en una dirección antagónica.

Así se revela del contraste entre la Sentencia dictada en el R.C-A nº 539/2.013, en fecha de 17 de setiembre de 2.014 , en que se analizaba un apartado litigioso, que fue anulado, y a cuyo tenor; 'Los textos escritos (carteles, programas de mano, anuncios en prensa, entradas e invitaciones, folletos, cartas, convocatorias, avisos y similares) se redactarán y difundirán en euskera o en las dos lenguas oficiales (euskera y castellano). En caso de que se redacten en las dos lenguas, se dará preferencia al euskera tanto en posición (euskera, arriba o a la izquierda y castellano, abajo o a la derecha), como en tamaño.' En nuestra más reciente Sentencia de 30 de marzo de 2.016, Apelación nº 964/2015 , se ha examinado un texto en que se indica que; 'Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera'.

En torno a este último párrafo la Sentencia 112/2016, de 30 de marzo , hacia la siguiente reflexión; 'se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra. (....) En esa perspectiva, y enclavadas las previsiones normativas municipales en ese marco, no resplandece la consecuencia de la vulneración constitucional que se defiende por la AGE, pues, como se ha adelantado, el enfoque no es penalizador de quien no emplee con exclusividad el euskara en las actividades deportivas, sino solo de aquellas situaciones en que no se garantice en medida alguna el uso compartido de ambas lenguas cooficiales en ámbitos de grupo o asociativos del deporte local, lo que, entendemos, que es el margen en el que dichas medidas de fomento pueden legítimamente desenvolverse e implementarse.' Pues bien, como colofón de esta comparativa de supuestos aledaños, la Sala concluye en el presente caso que la disposición del artículo 15.6 de la Ordenanza se enclava igualmente en ese fomento del uso social del euskera sin abandonar el marco de la cooficialidad legalmente regulada y como medida exclusivamente orientada a que en tales comunicaciones o carteles el particular beneficiario de la subvención no emplee solo el castellano. (....) La disposición combatida se enclava así en el ámbito de aplicación de las reglas legales que regulan la cooficialidad por parte de la Comunidad Autónoma, y la cuestión que se viene dirimiendo resulta ajena al presupuesto que sirve de fundamento al presente recurso jurisdiccional, que es el de que como consecuencia de la norma reglamentaria recurrida, quienes no conozcan el euskera resulten discriminados por no poder acceder a subvenciones municipales, lo que como tal, no puede ser acogido, pues pudiendo cualquiera acceder a ellas, el alcance del artículo 15.6 se centraría en unas obligaciones posteriores de todo beneficiario ceñidas a producir carteles y textos escritos dirigidos al público que ofreciesen la forma bilingüe dentro de esas facultades legitimas del poder público autonómico y municipal de impulsar la difusión de la lengua cooficial con ocasión de su actividad administrativa general de fomento.' Y en el supuesto de las Bases del Ayuntamiento de Eskoriatza que en este proceso se revisan, entendemos que la solución debe equipararse a la que acaba de glosarse, sin alcanzar trascendencia más allá del marco legítimo de las medidas de fomento que tiendan a garantizar el conocimiento de la lengua cooficial.

Frente a la enunciación de que la medida del artículo 12 de las Bases impone una obligación de uso del euskera, solo cabe apreciar que se limita a describir la tendencia que el poder público imprime a la subvención que dispensa, que es la que el euskera se utilice, exhortando a hacerlo, ('tenderán'), pero no imponiendo a las asociaciones culturales ni a sus programas que utilicen esa lengua cooficial con exclusión de la otra que es cooficial, sino a que, en suma, -y ese es el verdadero 'suelo' de la regulación-, se garanticen las formas de expresión bilingües escritas u orales. Obvio resulta que la norma invita a utilizar el euskera, -ese es el sentido último de las medidas de fomento de su uso ambiental-, pero no condiciona la ayuda pública más allá de que se empleen ambas lenguas, aludiendo a una prioridad que es puramente práctica y en modo alguno normativa, y que por tanto no puede inscribirse en los límites que la Administración apelada extrapola de las SSTC 11/2018, de 8 de febrero , o STC 31/2010 , de que tales medidas no resulten 'excluyentes, peyorativas o desproporcionadas', de cara al uso de ambas lenguas.

No se aprecia, en definitiva, la infracción constitucional en que el litigio se sustenta.' Aplicando este criterio al caso aquí enjuiciado, y haciendo la Sala suyos los razonamientos de la sentencia apelada, la presente apelación habrá de ser desestimada.



QUINTO.- Que, dada la problemática que se ha planteado en este caso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139, Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de aplelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0820 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

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