Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2016 de 20 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100370

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:729

Núm. Roj: STSJ BAL 729/2017


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00388/2017
SENTENCIA Nº 388
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de septiembre de 2017
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los autos Nº 10/2016 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis
María , representado por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals y asistida del Abogado D. Felip Amengual
Mañas y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistido por su Abogado;
siendo parte codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de
su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes
Balears, de fecha 30 de octubre de 2015 dictado en el expediente Nº NUM000 y NUM001 (acumulados) y
por medio del cual se desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo
dictado por el Director de la Agencia Tributaria de Illes Balears, por medio de la cual se confirmó la liquidación
de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada del acta A02
NUM002 y contra la sanción asociada
La cuantía se fijó en 12.610,75 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 11 de enero de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia que se anulen la liquidación y sanción impugnadas.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar: 1º) Mediante escritura pública de fecha 4 de enero de 2008 D. Constantino vendió a D. Luis María una vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Inca, al tomo NUM003 , libro NUM004 de María de la Salud, folio NUM005 , finca NUM006 , por un precio declarado de 147.000,00 euros.

Por dicha compra no se presentó autoliquidación por ningún concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) La inspección de Tributos inició actuaciones de comprobación y en trámite de audiencia, el obligado tributario por el concepto ITPAJD, alegó que con posterioridad a la compraventa se había otorgado otra escritura de mutuo disenso, de fecha 29.01.2008 número de protocolo 242 del notario D. Francisco Javier Moreno Ciar, según la cual, los comparecientes, la entidad 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MÉNDEZ 2005 SL' (no D. Constantino ) y D. Luis María , anulan y dejan sin efecto la compra-venta que se realizó en la escritura pública núm. de protocolo 29 de fecha 4 de enero de 2008.

3º) El 21 de febrero de 2012 el Director de la Agencia Tributaria de Illes Balear dictó acuerdo de liquidación por la compraventa en base al acta en disconformidad en la que el actuario entendió que la escritura de compraventa de inmueble de 04.01.2008, está sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales onerosas de acuerdo con el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados. Se acompaña la propuesta de liquidación con una base imponible de 147.000,00 € y una cuota a ingresar de 10.290,00 €, resultado de aplicar a la base el tipo de gravamen.

4º) En 21 de febrero de 2012, el Director de la ATIB dictó resolución por la que se acordaba la imposición de sanción por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad de la deuda tributaria resultante de su correcta autoliquidación. En dicha resolución se señalaba que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la LGT los hechos constituían infracción tributaria, considerando que la conducta del obligado tributario lo hacía responsable de la misma en los términos previstos en los artículos 178 y 179 de la LGT . 5º) Interpuestos recursos de reposición contra la liquidación y contra la sanción, los mismos fueron desestimados, como también lo fueron las reclamaciones económico- administrativas.

El recurrente interesa la anulación de la liquidación y de la sanción, lo que fundamenta en los siguientes argumentos: 1º) Que en la escritura de 4 de enero de 2008 se estipulaba que el Sr. Luis María compraba la finca abonando tan solo la ridícula cantidad de 100 € y subrogándose en la deuda hipotecaria por el importe restante de 146.900 €, lo que demuestra que el contrato era nulo por falta de causa ' por cuanto el que suscribe en ningún momento tenía intención de adquirir finca alguna, por cuanto ni tan siquiera tenía capacidad económica para subrogarse en la hipoteca ', señalando que la ' doctrina del TS viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia civil '.

Se argumenta, que ambas partes, ' conscientes de la nulidad del contrato celebrado entre las partes, formalizaron la resolución mediante el mutuo disenso ' por lo que debería ser de aplicación lo dispuesto en el art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que contempla el derecho a la devolución de la cuota en caso de nulidad del acto o contrato. Como todavía no se había pagado mediante autoliquidación, no se podía pedir devolución alguna, por lo que 'por economía procesal' no se efectuó la liquidación.

2º) Subsidiariamente se invoca la nulidad absoluta de las escrituras otorgadas por haberse decretado el concurso de acreedores de la sociedad vendedora, lo que comporta acciones de reintegración de todas las ventas, incluida la que nos ocupa. Es decir, que en el hipotético caso de no haberse procedido a resolver la venta por mutuo disenso, la administración concursal habría instado su resolución, con el consiguiente reintegro de la cuota.



SEGUNDO. La devolución de la cuota en supuesto de nulidad de la compraventa.

Es cierto que el art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993 contempla ' 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente; por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme ', pero en el caso no ha existido declaración judicial o administrativa que declare la nulidad de la compraventa de 4 de enero de 2008, sino que es el propio obligado tributario el que le atribuye el carácter de compraventa 'nula'. Además, la eventual declaración judicial o administrativa de la nulidad, sólo dará derecho a pretender la devolución (tras comprobación de que no se han producido efectos lucrativos), pero no el derecho a no liquidar.

Pero es que además, en la posterior escritura de resolución, se indica que se deja sin efecto la compraventa 'por mutuo disenso', no por nulidad alguna, sino en virtud de 'motivos que no interesa en la presente relacionar'. Ante ello, y frente a tal argumento, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 57,5º del Real Decreto Legislativo 1/1993 , conforme al cual ' Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda .' No declarada administrativamente ni judicialmente la nulidad de la compraventa, ni apreciada la concurrencia de causa de nulidad sino la simple voluntad de resolver lo convenido por mutuo disenso, no hay razón alguna para que no se procediese a la liquidación del ITPyAJD de una transmisión onerosa. Que el pago del precio consistiese en el abono de una pequeña cantidad en metálico y en una subrogación hipotecaria en cuanto al resto, no es causa o motivo de nulidad de la compraventa. Procede así, desestimar el primero de los argumentos contra la liquidación.



TERCERO. La supuesta nulidad por haberse decretado el concurso de acreedores de la sociedad 'vendedora'.

Este argumento también debe rechazarse por la sencilla razón de que la 'parte vendedora' en la escritura de compraventa de 4 de enero de 2008 y que motiva la liquidación, no es sociedad alguna, sino D.

Constantino , en nombre propio.

Pero es que además, tampoco consta que la administración concursal hubiese instado la resolución de la compraventa de 4 de enero de 2008 y con ello se hubiera llegado a resolución administrativa o judicial a que se refiere el art. 57,1º del Real Decreto Legislativo 1/1993 . Simplemente se plantea en términos hipotéticos que 'de no haber mediado la resolución pactada' se hubiera instado su resolución por la administración concursal. Pero el problema es que por 'motivos que no interesa en la presente relacionar' -y que no tiene por qué coincidir con los de la actuación concursal- se decidió la resolución por mutuo disenso, por lo que no puede adivinarse qué hubiera ocurrido de no mediar esta resolución pactada.

Todo ello, al margen de la cuestión (que no afecta a la sujeción al impuesto de la primera compraventa) respecto a que en la escritura de resolución aparezca como parte vendedora quien lo era en la primera escritura.

Procede así, desestimar el segundo de los motivos de impugnación.



CUARTO. La sanción.

En el suplico de la demanda se interesa la anulación de la sanción, pero sin invocar motivos contra la impuesta o su cuantía, como no sean los mismos motivos invocados contra la liquidación de la que deriva. En consecuencia, desestimada la impugnación contra la liquidación, también procede confirmar la sanción.



QUINTO. Costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones. No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.