Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 332/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8386

Núm. Roj: STSJ M 8386/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0008218
Procedimiento Ordinario 332/2016 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 388/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 30 de junio de 2017.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 332/2016, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de don Armando , doña Salome , don
Fabio , y don Mariano , contra las órdenes de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de
13 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015, por las que se resuelven
de forma desestimatoria, entre otros, los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las
órdenes de la misma Consejería recaídas respectivamente en los expedientes de solicitud de cheque de
vivienda número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , iniciados a raíz de las solicitudes presentadas
por los actores, que ordenaban su archivo por causas sobrevenidas.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes se interpuso con fecha 25 de abril de 2016 el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, se formalizó la demanda en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, se concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia que declare la nulidad y subsidiariamente la anula habilidad de las órdenes de archivo de las solicitudes de los actores; declare que la solicitud de los demandantes reúnen todos los requisitos para la obtención del reconocimiento al derecho del cheque-vivienda exigidos en las bases reguladoras para la concesión de las ayudas económicas a la vivienda de la comunidad de Madrid; y reconozca el derecho de los demandantes a la ayuda económica denominada 'cheque-vivienda' regulada en el Decreto 12/2005 de 27 de enero, por el que se regula las Ayudas Económicas a la Vivienda de la Comunidad de Madrid

SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 22 de diciembre de 2016, se declaró indeterminada la cuantía del procedimiento. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna por los recurrentes la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra las órdenes de Consejería que ordenaban el archivo por causas sobrevenidas de los expedientes de solicitud de cheque de vivienda número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , iniciados a raíz de las solicitudes presentadas por los actores, para que les fuera concedida la ayuda denominada de cheque de vivienda para la adquisición de vivienda de protección pública, al amparo del Decreto 12/2005.



SEGUNDO.- Se señala en la demanda que los recurrentes presentaron las solicitudes el 27 de enero los días 4 de marzo de 2010, 24 de septiembre de 2009, 24 de septiembre de 2011, el 23 de junio de 2010 respectivamente.

Que ante la demora de la administración en la resolución de los expedientes, habida cuenta de que a otros si se les había reconocido el derecho a la ayuda, los demandantes solicitaron información del estado de los procedimientos a través de los canales que facilitó la Comunidad de Madrid, fundamentalmente, la página web, y el número de teléfono de Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid (012), recibiendo siempre como respuesta a que no había ningún problema y en breve se haría entrega de dicha ayuda.

Que aproximadamente tres años después de presentar la solicitud, los demandantes recibieron repentina y sorpresivamente carta certificada con la orden de archivo de su solicitudes, dictada por el Director General de Transportes, por delegación del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, del cual se acordaba ' dar por terminado el procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y archivar la solicitud de cheque-vivienda'.

Contra estas resoluciones se interpusieron recurso de reposición por los recurrentes, desestimados en las que son objeto de este procedimiento.



TERCERO.- La parte alega la nulidad de estos actos, por vulneración del principio de igualdad, por haber concedido la administración solicitudes de fecha muy posterior, remitiéndose al procedimiento ordinario 190/2014 que se tramitó por el juzgado de lo contencioso administrativo número 30 para su prueba.

Indica que la presentación de la solicitud de subvención general o particular es algo más que una expectativa, citando en apoyo de esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 .

Indica que la administración retrasó la tramitación de los expedientes más allá de lo razonable, e incumplió el procedimiento de concesión al no atenerse el criterio que determinaba la prelación de solicitudes.

Y que, a determinados solicitantes, la ayuda les ha sido reconocida y abonada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012.

Se alegaba también la vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, insistiendo en que las solicitudes generan para los interesados algo más que una expectativa, puesto que la administración está sujeta a los criterios de concesión establecidos en las bases.

Igualmente, nulidad del acto por prescindir total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

Subsidiariamente, propugnaba la anulabilidad por no ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en la medida en que no se han sido las bases reguladoras de la concesión. Así como por falta de motivación y arbitrariedad; y por infracción del principio de buena fe, confianza legítima y eficacia administrativa.



CUARTO.- La parte demandada se oponía considerando la resolución recurrida ajustada a derecho, citando sentencias de esta misma sección, por ejemplo la de 27 de noviembre de 2013, recurso 498/2013 , que desestimó el recurso prácticamente idéntico este, tramitado como pleito testigo. En cuanto a la alegada infracción del principio de irretroactividad, alega la doctrina del tribunal constitucional que considera no infringido es de principio porque no inciden situaciones consolidadas, entre otros, en sentencia de 29 de noviembre de 1988 , o sentencia de 24 de mayo de 1990 . Igualmente, cita sentencias que resuelve en supuestos semejantes, de este mismo tribunal superior de justicia, de 5 de mayo de 2014, recurso 998/2013, relativa a la rehabilitación de edificios , y de 12 de noviembre de 2015, recurso 783/2014 , relativa a la instalación de ascensores.

Considera que no se produce violación del principio de confianza legítima por qué no pueden apreciarse los presupuestos necesarios para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, trayendo a colación la sentencia de 6 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, recurso 175/2011 , y la de 16 de diciembre de 2014, recurso 4130/2011 .



QUINTO.- Supuestos similares al de autos ha sido ya analizado por esta misma Sala y Sección, en la reciente sentencia de 16 de mayo de 2017 (rec 808/2015 ), que, con análisis de la normativa aplicable, y aplicando un criterio ya expuesto en sentencias de 19 de abril de 2017 (rec 728/2015 ), y 14 de marzo de 2017 (rec 428/2015 ), entre otras, señalando lo siguiente: 'La Ley 4/2012 de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, establece en su Preámbulo y artículo implicados: 'La grave crisis económica y financiera que atraviesa el conjunto de la economía española afecta, como es lógico, a todas las economías regionales de España. Sin embargo, la capacidad normativa en materia económica y fiscal que tienen las Comunidades Autónomas de régimen común , aunque limitada (pues corresponde al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales establecer el marco general de la política económica y fiscal para España), puede y debe ser un instrumento útil tanto para paliar las consecuencias negativas de la crisis en nuestra Comunidad como para contribuir a la disminución del déficit presupuestario del conjunto de las Administraciones Públicas. Y, evidentemente, este segundo objetivo es hoy casi igual de importante que el primero, cuando cada día resulta más difícil financiar el déficit público.

(.....) La crítica situación que atravesamos exige, si no se quiere renunciar a lo esencial, que es la educación y la sanidad universales y gratuitas, y la atención a los más débiles y desfavorecidos, actuar con prudencia y con responsabilidad, reduciendo gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales y contribuyendo de este modo a la generación de confianza entre los inversores españoles y extranjeros'.

(.....) Artículo 20.- Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero , a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

(.....) Disposición Final Octava.- Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicho texto legal fue publicado en el BOCM de 9 de julio de 2012 y en el BOE de 13 de octubre de 2012.

Por su parte, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.



CUARTO.- Las ayudas cuestionadas se habían solicitado al amparo del Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las Ayudas Económicas a la Vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008).

Debe partirse del texto legal aplicado, que es el artículo 20.1 de la Ley 4/2012 de 4 de julio : 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

La dicción del precepto es muy clara, y solo puede interpretarse como que, desde su entrada en vigor (que se produjo el 10 de julio de 2012), 'no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005 '.

Con ello se quiere expresar que no podrá dictarse resoluciones administrativas favorables a la concesión de tales ayudas, con independencia de cuándo se solicitaron o del estado en que se hallara la tramitación del expediente de concesión, puesto que el reconocimiento del ayuda (que es lo que prohíbe en lo sucesivo la citada Ley), solo se produce con la resolución administrativa de concesión y no antes.

En consecuencia, lo que tenían los recurrentes era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado, por lo que no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor.

Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.

Además, dada la dicción del precepto legal, es claro que el caso puede ser incardinado en un supuesto de imposibilidad de continuar el procedimiento de concesión de las ayudas por causa sobrevenida, puesto que no puede haber causa sobrevenida más imperativa y apremiante que la derivada del cumplimiento de una disposición legal.

Finalmente tampoco puede entenderse que concurra la nulidad de pleno derecho esgrimida por supuesta omisión de un trámite contradictorio, puesto que la aplicación de la ley no requiere un procedimiento contradictorio ni un trámite previo de audiencia, dado que cualesquiera que sean las alegaciones (que nunca podrán estar vinculadas al caso concreto del solicitante de la ayuda, que son las únicas alegaciones que justificarían el trámite), la Administración no tiene otra opción distinta más que cumplir la ley, al igual que este Tribunal.



QUINTO.- Por otra parte, recientemente se ha dictado sentencia nº 216/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 22/10/2015 , (BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015), donde, en un caso parecido al que en estos autos se plantea (concretamente la supresión de las ayudas a la adquisición de VPO), el Tribunal avala la regulación de la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición de viviendas de protección oficial y el fomento del alquiler, y considera que al proyectar sus efectos hacia el futuro no lesiona el principio de irretroactividad (FJ 7 y 8).

La doctrina sentada en dicha sentencia por el Tribunal Constitucional es perfectamente trasladable, mutatis mutandis, a la supresión de la ayuda que ahora nos ocupa por la Ley autonómica citada, por lo que no procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.



SEXTO.- Finalmente y respecto a las alegaciones efectuadas sobre la obligación de la Administración de resolver, debe tenerse presente que el plazo de resolución de las solicitudes de ayuda es de seis meses desde la fecha de la presentación, transcurrido el cual pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y también así lo expresa el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

En consecuencia, transcurrido el plazo de seis meses no puede entenderse consolidado el derecho del peticionario a la subvención, sino más bien que la misma ha quedado desestimada, a efectos de que el solicitante pudiera promover el correspondiente recurso si lo desea, aunque la Administración sigue conservando su obligación de resolver, como finalmente efectuó.

La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo'.



SEXTO. - Los recurrentes señalan que hubo una demora en la resolución de los expedientes, imputable únicamente a la administración, que dio lugar a un trato diferenciado ante situaciones idénticas, y por lo tanto discriminatorio, ya que no solo fueron concedidas subvenciones con posterioridad a solicitudes anteriores, sino que a determinados solicitantes de la ayuda les ha sido reconocida y abonada la misma con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012.

Pero no se prueba que exista la igualdad de términos que puede servir de base a un pronunciamiento anulatorio con fundamento en infracción del principio de igualdad. No puede equipararse el caso de los recurrentes, al de aquellos que van a percibir ayudas en ejecución de sentencia dictada en procedimientos interpuestos contra la denegación tácita de las solicitudes formuladas.

Y es que, una vez transcurridos los plazos de resolución del expediente, el interesado podía haber considerado denegada su solicitud por silencio administrativo, e impugnado esa decisión ante la Jurisdicción Contenciosa, que, en su caso, corrigiendo la resolución administrativa presunta, pudo declarar el derecho del solicitante a la subvención.

Pero en los casos que se analizan en este recurso, los expedientes seguían abiertos y sin resolución, sin perjuicio de que pudiera entenderse denegada la solicitud, de forma tácita, conforme a las normas generales del derecho. Y es en esa situación, que se dicta la Ley 4/2012 de 4 de julio de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público e Impuso y Agilización de la Actividad Económica; normas que impiden cualquier resolución positiva posterior, esto es, a partir de su entrada en vigor, queda vedada la concesión de subvenciones.

SÉPTIMO.- No puede tomarse en razón la fecha de presentación de solicitudes que hayan sido abonadas a raíz de procesos judiciales seguidos a instancia de los interesados, que, en este caso, no se han articulado, más que cuando la administración dictó resoluciones archivando los expedientes con fundamento en la entrada en vigor de las normas que impiden su concesión.

OCTAVO.- En cuanto a la ausencia total de procedimiento, señalar que, aunque pudiera determinar la nulidad de la resolución recaída, en absoluto podría justificar el que se entendieran concedidas las ayudas solicitadas.

Siendo que, en cualquier caso, la misma causa por la que se acuerda el archivo del expediente, justifica que no se siguiera el procedimiento establecido, por cuanto si la norma impedía la concesión de la subvención, a partir de la entrada en vigor, resulta innecesario, una vez efectiva, la tramitación del procedimiento resultaba innecesaria.

NOVENO.- No puede apreciarse falta de motivación, deduciéndose de la propia demanda que los interesados han conocido los motivos que llevaron a la administración habita las resoluciones que se impugnan, habiendo dispuesto de recursos, en los que han podido formular cuantas alegaciones al considerado convenientes el efecto, contra la decisión administrativa, incluso en esta jurisdicción.

Y las resoluciones no pueden considerarse arbitrarias, siendo la propia Ley 4/2012 la que justifica la suspensión de las ayudas, en la grave crisis económica y financiera de la economía española.

DÉCIMO.- En cuanto a los principios de buena fe, confianza legítima, y eficacia administrativa, señalar que, en contra de lo que reiteradamente manifiesta la parte actora, se entiende que los solicitantes sólo mantienen una expectativa; siendo aplicable el razonamiento contenido en el párrafo 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2015 : '8..... no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos , en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir».

Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).

Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.

Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las «ayudas reconocidas» que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica «el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones» ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas («reconocidas») por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención.

Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable «[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda», con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado artículo 43.3 («podrá») se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.

En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.

Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.

Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.' UNDÉCIMO. - Por tanto, procede la desestimación del recurso.

En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de don Armando , doña Salome , don Fabio , y don Mariano , contra las órdenes de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 13 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015, por la que se resuelven de forma desestimatoria, entre otros, los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las órdenes de la misma Consejería recaídas respectivamente en los expedientes de solicitud de cheque de vivienda número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que ordenaban el archivo de los mismos, por causa sobrevenidas; debo declarar y declaró las mismas conformes a derecho.

Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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