Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2016 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100384
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2975
Núm. Roj: STSJ CV 2975/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000038/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000245
SENTENCIA Nº 388/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN DE VALÈNCIA, representada y
defendida por la Letrada Dña. Gemma Martínez Moltó, contra la Sentencia n.º 259/2015, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 67/2014, siendo
apelado D. Ildefonso , quien comparece a través del Procurador D. César Gómez Martínez y defendido por
el Letrado D. Eloy Mas García.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 259/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 67/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Por la parte apelante se aportó copia de la sentencia de esta Sala y Sección, la n.º 106/2018, de 27/febrero, recurso de apelación 414/2015, de lo que se dio traslado a la contraparte, que presentó alegaciones, quedando unida aquella resolución al rollo, y siendoseñalado el 03 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 259/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 67/2014 En el fallo se dice ' Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.
Ildefonso o contra el acuerdo Tercero del Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia nº 1802/2013, de 27 de marzo, publicado en el BOP del 20/4/2013, por el que se aprobaron las bases -Anexo I- que habían de regir el concurso de méritos 'para la reglamentaria provisión del puesto de trabajo singularizado nº TPT NUM000 0 Letrado/a, incardinado en el centro Asistencia a Municipios, Servicio de Defensa en Juicio', y anulo y dejo sin efecto, por infringir el ordenamiento jurídico, la Base Cuarta de la convocatoria en lo que respecta a la composición de la Comisión de Valoración, debiendo la Administración demandada modificar dicha composición con arreglo a Derecho, y abrir acto seguido el plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso Con imposición a la Administración demandada de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes '
PRIMERO.- Es objeto del recurso el acuerdo Tercero del Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia nº 1802/2013, de 27 de marzo, publicado en el BOP del 20/4/2013, por el que se aprobaron las bases -Anexo I- que habían de regir el concurso de méritos 'para la reglamentaria provisión del puesto de trabajo singularizado nº TPT NUM000 0 Letrado/a, incardinado en el centro Asistencia a Municipios, Servicio de Defensa en Juicio'. Más en concreto, la parte recurrente impugna 'el contenido concreto de las Bases, especialmente la determinación en las mismas de los miembros que componen la Comisión de Valoración' En su escrito de demanda la parte recurrente, tras hacer una exposición de los hechos acontecidos desde que el demandante comenzó a prestar servicios con plaza de letrado el 1 de septiembre de 2005 y en el puesto NUM000 0, se alude a la excedencia voluntaria que obtuvo el recurrente para incorporarse, el 1 de septiembre de 2010, al puesto de Secretario General del Ayuntamiento de Sueca, aludiéndose luego a la comisión de servicios desempeñada en dicho puesto por D. Abelardo o desde el 31 de marzo de 2011, a la renovación de dicha comisión por Decreto de Presidencia 2138/2013, de 5 de abril, a la solicitud del actor de reingreso a su puesto en la Diputación cursada el 15 de marzo de 2013, para referirse luego al Decreto de Presidencia aquí impugnado, que también acordó la modificación del puesto de trabajo NUM000 0, y que vino precedido de la celebración el 21/3/2013 de una Mesa Negociadora con los representantes sindicales, en la que la Administración demandada intentó dar cuenta de unas bases generales para cubrir el referido puesto NUM000 0. Acto seguido alude dicha parte al Pleno de la Diputación celebrado el 16/4/2013, en el que se ratificó la modificación singular del puesto NUM000 0 abriéndolo a otras Administraciones Públicas, y que intentó dar cobertura al Decreto de Presidencia 1802/2013, aquí impugnado.
Refiere luego dicha parte, en la Fundamentación Jurídica de la demanda, que la resolución impugnada infringe el art. 100,en relación con el 57, de la Ley 10/2010, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por no cumplirse en los miembros de la Comisión de Valoración del concurso el requisito de especialización o profesionalidad, y al no señalarse en las Bases que dichos miembros habían de pertenecer al cuerpo de letrados y limitarse a decir que debían de tener titulación igual o superior a la requerida para el puesto de trabajo convocado Y añade luego que las Bases determinaron la existencia de personal que, según los arts. 100.4 y 57 de la Ley 10/2010 y la Instrucción dictada por el Ministerio de Administraciones Públicas sobre los 'Criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local', no podía formar parte de la Comisión de Valoración Finalmente, manifiesta la parte recurrente que el concurso convocado incurre en una nueva causa viciada por haberse publicado la ratificación plenaria del Decreto de Presidencia impugnado, que incluía la modificación del puesto de trabajo NUM000 0 en el sentido de abrir su provisión a personal funcionario de la Administración Local, con posterioridad a la publicación de las Bases y a la apertura del plazo de presentación de instancias (las Bases se publicaron en el BOP del 20 de abril y la ratificación plenaria en el BOP del 27 de abril), por lo que se impidió la presentación de méritos que, por el incorrecto proceder de la Administración, no pudieron acreditarse. Por ello considera dicha parte que el plazo de presentación de instancias no debió iniciarse hasta que no se hubiera publicado de forma definitiva la modificación de la RPT, y que el haberlo abierto antes impedía aceptar las instancias de personal ajeno a la Diputación En el suplico del escrito de demanda interesa la parte recurrente que se proceda a 'la modificación de las Bases y su nueva publicación señalando los requisitos de los miembros de la Comisión de Valoración que cumplan con los requisitos de legalidad exigibles... dando nuevo plazo de presentación de instancias La Administración demandada interesó la desestimación del recurso'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes 1. Incongruencia interna de la sentencia entre lo declarado como probado y el fallo en cuanto a ' abrir acto seguido el plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso' El actor fundaba su solicitud de apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias en que una modificación puntual del puesto de trabajo convocado había sido publicado con posterioridad a la publicación de las bases de la convocatoria La sentencia habría dicho que ningún perjuicio se le había causado a la parte pues pudo presentar su instancia y le fue aceptada con los méritos que quiso hacer valer Frente a lo acordado en la sentencia apelada se pone de relieve - El Sr Ildefonso o no compareció el día y hora señalado para la exposición y defensa de la memoria - No cabe aceptar la apertura de un nuevo plazo pues no se trata de nueva o distinta convocatoria 2. Error en la apreciación de la prueba sobre la composición del tribunal. Titulación suficiente y correspondiente a la misma Área de Conocimientos de los miembros de la comisión del puesto de trabajo convocado. La defectuosa composición en su caso no invalida per se las actuaciones A) Se detalla la composición del tribunal y se puntualiza que el objeto del recurso respecto de la base cuarta se concretaba en dos aspectos: - Que un miembro del tribunal era la diputada delegada de personal, incumpliendo el mandato del art.
57.2 Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana - Las bases sólo exigían que cuatro vocales contaran con la titulación correspondiente a la misma área de conocimiento exigida a los aspirantes, lo que había que contar con la exigencia de la titulación en Derecho por ser el puesto ofertado el de Letrado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 57.3 Ley 10/2010 Se refleja el contenido de las Instrucciones de 05/junio/2007 para la aplicación del EBEP (resolución de 21/junio/2007 de la Secretaría General para la Administración Pública) y se alude a la 10ª. Conforme a la misma, respecto de las provisiones de puestos de trabajo ( arts. 78- 84) estarían vigentes los procedimientos de provisión que seguirían rigiéndose por la Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995, teniendo en cuenta el art. 79 (profesionalidad y especialización de sus miembros y paridad). Se indica que será un reglamento en desarrollo de la Ley 10/2010 la que señalará ' los referidos conceptos' (DF 2 º; la DF 3ª prevé que hasta que se produzca el desarrollo completo de la Ley, serán aplicables las disposiciones vigentes que no se opongan ni a la Ley ni al EBEP El desarrollo reglamentario se halla en el Decreto 33/1999, de 09/marzo, cuyo art. 21 establece los criterios de aplicación para las comisiones de valoración, que se respetan en el presente caso. Y se precisa que en el Área de Ciencias Sociales y Jurídicas quedan incardinadas Antropología, Ciencia Política, Comunicación, Derecho, Economía, educación, Empresa, Estadística, Geografía, Historia, Psicología y Sociología. La práctica totalidad de los miembros de la Comisión ostentaban titulación de ese Área, punto no discutido por la contraparte que sólo demandaba la condición de que los miembros de la Comisión fueran del Cuerpo de Letrados, cuerpo inexistente como la sentencia apelada sostiene En la última sesión, de 17/septiembre/2013, cinco de los nueve miembros que asistieron de la Comisión de Valoración ostentaban la Licenciatura en Derecho por lo que se contaba con la especialización requerida Consta el informe de la Jefa de Personal (documento 21) en el que se dice que en todo momento la composición de la Comisión se ajustaba a las base 4ª en cuanto a la titulación y especialización requeridas B) La designación de un solo miembro, la diputada de personal, no puede acarrear la nulidad pues las decisiones se tomaron por unanimidad. Se cita la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 19/febrero/1992 3. Tampoco concurrió el defecto del art. 47.c) alegado en la demanda
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: No existe la alegada incongruencia interna de la sentencia; y se reitera la vulneración de lo dispuesto en el art. 57.3 y del 57.4. de la Ley 10/2010
QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación '
TERCERO.- Dicho lo anterior, ha de analizarse ahora la impugnación de las Bases de la convocatoria que gira en torno a la falta de especialización o profesionalidad Del expediente administrativo resulta que el 6 de junio de 2013 se designaron, por Decreto nº 4181publicado en el BOP del 19 de junio de 2013 (documento 6 del expediente, folio 244), las concretas personas que integraban la Comisión de Valoración, como titulares o suplentes, y que por Decreto nº 5184 de 4 de julio de 2013(documento 10), se modificó su composición en lo referido a la Secretaria suplente,que fue sustituida por otro secretario por causa de las vacaciones del personal funcionario de la Corporación.
También resulta del expediente que el ahora recurrente no se personó el 19 de julio de 2013 para la exposición y defensa de la memoria que había presentado, y que por Decreto nº 6154, de 1 de agosto de 2013, se elevó a definitiva la propuesta formulada por la Comisión de Valoración (documento 12) que, ante la no presentación del recurrente para la exposición y defensa de la memoria, asignó el puesto al aspirante Sr.
Abelardo o, siendo publicado el referido Decreto en el BOP del 13/11/2013 E igualmente resulta que el 6 de agosto de 2013 el ahora recurrente presentó reclamación contra la valoración de los méritos y el resultado de la entrevista (documento 13), alegando con respecto a la entrevista que no le fue notificado en debida forma el día y hora de su celebración, y la imposibilidad de poder asistir a la misma por tener que asistir a un juicio en el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona. En dicha reclamación denunciaba,además, que el número de miembros de la Comisión era par, lo que incumplía la normativa existente al respecto (el art. 8.2 del Decreto 33/99, del Gobierno Valenciano, y el art. 12.3 del RD 364/1995), y que formaba parte de la Comisión con voz y voto un miembro no designado originariamente sin haberse publicado en forma tal cambio, y que dicho miembro era psicólogo, por lo que no reunía los requisitos de especialidad y profesionalidad por ser la plaza a cubrir de letrado La antes referida reclamación fue desestimada por la Comisión de Valoración, que en lo concerniente a su composición refirió que el número de miembros era impar de acuerdo con las Bases, pero que las personas que asistían era par por la renuncia de una central sindical que renunció de su derecho a asistir a la misma, sin que dicha renuncia afectara a la composición de la Comisión, añadiendo luego que el cambio del secretario suplente fue acordado en el Decreto 6184 de 4 de julio de 2013, publicado en el BOP del 10 de julio.
Centrándonos en lo que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación de las Bases de la convocatoria en lo concerniente a la falta de especialización o profesionalidad de los miembros de la Comisión de Valoración, ha de significarse que en la Base Cuarta de la convocatoria (documento 2 del expediente, folios 9 y siguientes) se dispuso que la Comisión estaría formada por la diputada delegada de Personal por delegación de la Presidencia de la Diputación, por la Jefa del Servicio de Personal de la Diputación, por cuatro empleados públicos de la Diputación con grupo de titulación igual o superior a la requerida para el puesto convocado, y con titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los aspirantes, por un empleado público designado por cada una de las organizaciones sindicales más representativas, con grupo de titulación igual o superior a la requerida para el puesto convocado, y por el secretario de la Diputación o personal funcionario que se designase al efecto.
La parte recurrente alega que no se daban los requisitos de especialización o profesionalidad exigidos por los arts. 100.4 y 57 de la Ley 10/2010,de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, al no señalarse en las Bases que los miembros de la Comisión de Evaluación habían de pertenecer al cuerpo de letradosy limitarse a decir que debían de tener titulación igual o superior a la requerida para el puesto de trabajo convocado, habida cuenta de que el puesto convocado era de letrado En el apartado 1 del art. 100 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, se dispone lo siguiente: 'El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas para el desempeño de los mismos, conforme a las bases establecidas en la correspondiente convocatoria', disponiéndose en su apartado 4 que 'La composición y funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la ejecución del procedimiento se determinará reglamentariamente atendiendo a idénticos principios y reglas que los establecidos para los órganos de selección en el artículo 57' Por su parte, en el art. 57 de la referida ley se dispone lo siguiente con respecto a los órganos técnicos de selección 1. La ejecución de los procedimientos selectivos y la evaluación de las pruebas y, en su caso, méritos de las y los aspirantes, será encomendada a órganos colegiados de carácter técnico, que actuarán sometidos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a las causas generales de abstención y recusación contenidas en la mencionada ley 2. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente garantizando la imparcialidad de sus miembros, así como su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales, escalas o categorías laborales, de las técnicas de selección y de las materias que son objeto de las pruebas, y tendiendo a la paridad entre mujeres y hombres 3. En todo caso, los órganos de selección estarán compuestos exclusivamente por personal funcionario, salvo que se trate de seleccionar personal laboral, en cuyo caso podrá estar compuesto además por personal de esta clase. La clasificación profesional de los miembros de los órganos de selección deberá ser igual o superior a la del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o categoría laboral objeto de la convocatoria y, al menos, más de la mitad de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria 4. El personal de elección o de designación política, el personal funcionario interino, el personal laboral no fijo y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección 5. De acuerdo con el principio de colaboración y cooperación entre administraciones, podrá formar parte de los órganos de selección de las entidades locales una o un vocal perteneciente a la administración de la Generalitat 6. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie La ausencia del reglamento que, conforme a los arts. 100.4 y 57.2 de la Ley 10/2010, hubiera de determinar la composición y funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la ejecución de los procedimientos de concurso, y la consiguiente vigencia del Decreto 33/1999, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, en nada obsta a que sean de aplicación a todo proceso de provisión de puestos de trabajo (tanto los procesos de selección de nuevo personal como los de provisión por concurso de un puesto vacante), los principios y reglas establecidos en el art. 57 de la ley 10/2010, por lo que la composición de la Comisión de Evaluación del concurso que nos ocupa debió respetar dichos principios Dicho lo anterior, lo primero que ha de destacarse es que en la Diputación Provincial no existe un cuerpo de letrados,por lo que difícilmente podía establecerse en las Bases de la convocatoria que los miembros de la Comisión de Evaluación habían de pertenecer a dicho cuerpo, como afirma la parte recurrente De otra parte, la exigencia legal de profesionalidad a los miembros del órgano de selección viene referida a que dichos miembros tengan 'conocimiento del contenido funcional propio de los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales, escalas o categorías laborales, de las técnicas de selección y de las materias que son objeto de las pruebas', y a que su clasificación profesional sea 'igual o superior a la del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o categoría laboral objeto de la convocatoria' Y por otro lado, la ley exige que más de la mitad de los miembros del órgano de selección posea 'una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria' Finalmente, la ley proscribe al personal de elección o de designación política, al personal funcionario interino, al personal laboral no fijo y al personal eventual, formar parte de los órganos de selección
CUARTO.- En la convocatoria que nos ocupa resulta que en las Bases se estableció que la Comisión quedaría conformada por once miembros (así ha de inferirse si se tiene en cuenta que eran cuatro los sindicatos mayoritarios), siendo el primero de ellos la diputada delegada de Personal por delegación de la Presidencia de la Diputación, por lo que se incumplía el mandato del art. 57.2 de la Ley 10/2010, que prohíbe formar parte de los órganos de selección al personal de elección o de designación política Por otra parte, en las Base s tan sólo se exigió que cuatro de los vocales de la Comisión contaran con la 'titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los aspirantes',lo que implicaba que habían de contar con la titulación en Derecho por ser el puesto ofertado de letrado, con lo que también quedó incumplido el art. 57.3 de la ley 10/2010, que exige que más de la mitad de los miembros del órgano de selección posea una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria Y aun cuando a la hora de designarse a los miembros de la Comisión de Valoración (Decreto de fecha 6 de junio de 2013, por el que tan sólo fueron nombrados 10 miembros por renuncia de la central sindical STAS- IV a la designación de vocal), pudieron nombrarse a seis o más miembros titulados en Derecho, lo cierto es que en el informe emitido por la Jefa de Personal de la Diputación, que obra en el expediente administrativo como documento nº 21, se refiere in fine que 'En la sesión del 16 de julio de 2013 acuden diez miembros de la Comisión de los que cinco ostentan titulación de licenciado en derecho. En la sesión del día 17 de septiembre asisten nueve miembros de la Comisión, de los que cinco ostentan titulación de licenciado en derecho', por lo que ha de concluirse que la Comisión que finalmente se designó no contaba con el requisito de que más de la mitad de sus miembros poseyeran una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria La vulneración de las exigencias legales en las Bases de la convocatoria en cuanto a la composición de la Comisión de Valoración,habrá de conllevar a su anulación en este punto, con todas las consecuencias a ello inherentes, debiendo estimarse en consecuencia el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Es oportuno partir de los siguientes precedentes correspondientes a recursos habidos entre las mismas partes que se reflejan en la reciente sentencia de esta Sala 296/2018, de 19/junio (recurso de apelación 37/2016) y que constituye, además, precedente inmediato del presente recurso En la misma se dice '
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n. º 260/2015, 6 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 65/2014 En el fallo se dice: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso o contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2013, por el que se modificaron las características 'complemento específico' y la de 'abierto a otras Administraciones Públicas' del puesto de trabajo nº RPT NUM001 1, y anulo y dejo sin efecto dicho acuerdo Con imposición a la Administración demandada de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona para.... .. la estimación del recurso 'En el Decreto impugnado se señaló que para la adopción del acuerdo de modificación de las características del puesto de trabajo nº RPT NUM001 1, técnico superior de administración, e incardinado en la Central de Compras, no resultaba necesaria la realización del estudio técnico previo de valoración de dicho puesto al encontrarse vacante desde el 31 de diciembre de 2011 En el ámbito de las Administraciones públicas territoriales la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, les atribuye la potestad de autoorganización, potestad esta que ha de quedar sujeta a los límites legales. En cuanto a la modificación del complemento específico de los puestos de trabajo, uno de esos límites u obligaciones legales viene establecido en el apartado 2 del art. 4 del RD antes citado, que exige que, con carácter previo a la modificación del complemento específico, se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el apartado 1, esto es, a la especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad Y en el caso que nos ocupa tal valoración no se efectuó, como así se dice en el propio Acuerdo impugnado, al afirmarse que 'no resulta necesario estudio técnico previo de valoración del puesto de trabajo...', sin que la circunstancia de que dicho puesto estuviera vacante desde el 31 de diciembre de 2011 se considere suficiente para eludir dicho estudio, máxime cuando la norma antes citada no hace excepción alguna a la obligada valoración del puesto o puestos cuyas características se pretenda modificar. Es más, en el informe realizado el 1 de noviembre de 2014 por la Jefa de Servicio de Personal (documento 5 del expediente administrativo), se refiere en su página 13, y a modo de conclusión, que 'se considera razonable y objetivo el cambio en la clasificación del puesto sin necesidad de realizar un profundo estudio y análisis del mismo...' , y que 'En su caso, si se considera conveniente, se podría iniciar un estudio detallado de este puesto, al objeto de analizar la viabilidad del mismo...', expresiones estas que evidencian que ningún estudio se realizó con carácter previo a la modificación del puesto NUM001 1, y sin que lo argumentado en tal informe, por ser posterior a la modificación de las características del puesto, pueda tener el carácter de valoración del puesto A mayor abundamiento baste referir que carece de toda lógica que el complemento específico del puesto NUM001 1, técnico superior de compras, se modificara de C1 a A1, cuando el resto de puestos asignados a la Central de Compras, inclusive los del grupo C1 (administrativos), se mantuvieran con el complemento específico C1 (no ha sido acreditado que la RPT publicada en el BOP del 22/12/2012, documento 3 de la demanda, se modificara también para asignar el complemento específico A1 a los demás puestos de la Central de Compras).
TERCERO.- En el recurso de apelación la Diputación... ... En cuanto al fondo del asunto, nos dice que la modificación relativa al complemento especifico del puesto de trabajo de Técnico Superior de la Central de Compras, la misma quedo circunscrita a la potestad de autorganizacion, medida que fue negociada y que recibió la probación de los representantes sindicales
CUARTO.- Este tribunal ha conocido de diferentes apelaciones entre las mismas partes, que conviene reseñar para una mejor compresión de lo que finalmente se resuelva Nuestra sentencia 304/17, de 7 de junio estima el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso o, contra la Sentencia nº. 42/2015, de 17 de febrero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 74/2014, la cual se revoca y deja sin efecto, estimando el recurso contencioso administrativo, con anulación del Decreto de la Diputada Delegada de Personal de la Diputación de Valencia núm.3651 que resuelve estimar la solicitud de reingreso formulada por el actor, funcionario de carrera de la Corporación, letrado, que se encuentra en la actualidad en situación de excedencia voluntaria por interés particular por prestar servicios en el sector público, adscribiéndolo provisionalmente al puesto de trabajo vacante de técnico/a superior de administración en el Centro Central de Compras nº RPT NUM001 1, caracterizado como NUM002 2 anteriormente referenciado Nuestra sentencia 308/17, de 8 de julio estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso o frente a la Sentencia n. º 60/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 66/2014, sentencia que se revoca y se deja sin efecto en el sentido de anular el Decreto de la Presidencia de la Diputación 5962/2013, de 29 de julio por el que se declaró al recurrente en situación de excedencia voluntaria por interés particular Nuestra sentencia 106/18, de 27 de febrero estimo el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso o, contra la Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014, la cual se revoca y deja sin efecto, estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto frente a la resolución administrativa impugnada ( Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia núm.1802 de fecha 27/3/2013que resuelve modificar el puesto de trabajo 'Letrado del Centro de Asistencia al Municipio (Servicio Defensa en Juicio) nº RPT NUM000 0, A124, C1, F, S, A1 188 (Letrado), ratificado por Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 16/4/2013, las cuales se anulan como disconformes a derecho
QUINTO.-La doctrina que cita la Diputación para amparar su argumento de falta de legitimación activa del apelado, parte de situaciones fácticas diferentes a las que concurren en el caso que analizamos, donde precisamente el puesto asignado al apelado por la Diputación el 22/mayo/13 una vez solicita su reingreso el 15/marzo/13, fue NUM001 1, y que por Acuerdo de 21/mayo/13, se modificaron las características de su complemento especifico y la de 'abierto a otras administraciones publicas'. Por otro lado la declaración en excedencia voluntaria efectuada el 29/julio/13, por no haber tomado posesión del puesto NUM003 3, se anulo por nuestra sentencia 308/17, de 8 de julio. El apelado ostentaba legitimación para recurrir dicha modificación de la RPT al ser el puesto que se le adjudica una vez solicita el reingreso. Por otro lado en el momento se dicta la sentencia en la instancia-noviembre 15- la legitimación activa del apelado seguía vigente, pues fueron nuestras sentencias dictadas en apelación en los años 17 y 18 las que reconocieron el derecho del reingreso del actor en el puesto de Letrado por el solicitado. Cuestión distinta es que en la ejecución de la sentencia de instancia pudiéramos estar en presencia de una perdida sobrevenida del objeto del recurso.
En cuanto al fondo del asunto nada puede objetarse a que la Diputación ejerza su potestad de autoorganizacion, pero precisamente como potestad discrecional su ejercicio debe ajustarse al procedimiento previsto legalmente, y en este caso el art. 4.2 del RD 861/86, de 25 de abril, exige con carácter previo a la modificación del complemento especifico que por la Corporación se efectué una valoración del puesto, siendo indubitado que tal valoración no se efectuó. Por último la negociación con los sindicatos no altera la infracción reglamentaria en que se incurrió.
Por lo razonado procede la desestimación de la apelación'.
En el presente caso, se impugna tambiénel Decreto del Presidente de la Diputación de València 1802, de 27/marzo/2013, resolución que ya fue recurrida en el PA 69/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de València, y que fue visto en apelación, como se acaba de ver en el recurso seguido ante esta misma Sala 414/2015 El demandante dijo en la demanda del actual recurso contencioso-administrativo que en el otro recurso contencioso había recurrido el mismo Decreto en cuanto que en el mismo se había producido una modificación de la RPT, que había intentado la ampliación de la demanda respecto de lo que se plantea como otros motivos de impugnación -que no le había sido admitida- En el fallo dijimos '1º) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso o, contra contra la Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014, la cual se revoca y deja sin efecto, estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto frente a la resolución administrativa impugnada (Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia núm.1802 de fecha 27/3/2013 que resuelve modificar el puesto de trabajo 'Letrado del Centro de Asistencia al Municipio (Servicio Defensa en Juicio) nº RPT NUM000 0, A124, C1, F, S, A1 188 (Letrado), ratificado por Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 16/4/2013, las cuales se anulan como disconformes a derecho En la sentencia de instancia del presente recurso se ve con claridad cuál es el acto administrativo recurrido y los motivos de impugnación que se habían planteado En todo caso, es clara la identidad del acto recurrido. Y también que anular el Decreto 1802/2013 produce los efectos que establece el art. 72 LJCA entre las partes -que son las mismas-; es por ello que, en virtud de la meritada sentencia -que es firme-, ha perdido objeto el actual recurso.
El que aquí, en este recurso, se plantearan otros motivos de impugnación en relación con las bases, aunque no sólo -apartado II de la demanda-, no altera el hecho de que la resolución administrativa recurrida ha sido anulada y que esa resolución es firme.
En consecuencia, procede declarar terminado el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto por mor de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 106/18, de 27 de febrero ,qu e estimó el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso o, contra la Sentencia nº. 92/2015, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 69/2014, procediendo el archivo de las actuaciones SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Declaramos terminado el presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto por mor de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 106/18, de 27 de febrero, rollo de apelación 414/2015, sentencia que es firme, procediendo el archivo de las actuacione 2º No imponemos las costas causadas en esta instancia Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe
