Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 436/2017 de 15 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100146

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1122

Núm. Roj: STSJ CL 1122/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00388/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2010 0000513
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000436 /2017
Sobre: URBANISMO
De D. Saturnino , Agustina , Alicia , Amelia , Andrea , Antonia
Representación D./Dª. MARTA GUIJO TORAL, MARTA GUIJO TORAL, MARTA GUIJO TORAL ,
MARTA GUIJO TORAL , MARTA GUIJO TORAL , MARTA GUIJO TORAL
Contra AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE
Representación D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA N.º 388
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 436/17, en el que son partes:
Como apelantes: D. Saturnino , Dª. Agustina , Dª. Delia , D. Pedro Francisco , Dª. Alicia , Dª.
Amelia , Dª. Andrea , Dª. Antonia y Dª. Eufrasia , representados ante esta Sala por la Procuradora Sra.
Guijo Toral y defendidos por el Letrado Sr. Arranz Descalzo.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE (LEÓN), representado por la Procuradora
Sra. Camino Recio y defendido por el Letrado Sr. García Valderrey.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia de 20 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de León dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número
13/2010.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León se dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 2017 en los autos de PO nº 13/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Saturnino (y otros) contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaquilambre de 5 de enero de 2010 (Bocyl de 3 de febrero de 2010) por la que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto de Urbanización SAU-1 LAS HORCAS 'REVISIÓN junio 2009', ANULÁNDOLA Y REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE en el sentido que incluya dentro del PU las obras necesarias para que el trazado de la LAT quede integrado dentro del planeamiento para que las parcelas resultantes sí tengan la condición de solar y pueda ser construida en ellas de conformidad con el PGOU vigente en cada momento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de D. Saturnino y otros, recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de oposición al mismo por la representación procesal del Ayuntamiento de Villaquilambre.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de enero pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 dictada en los autos de PO nº 13/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal ya citada contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaquilambre de 5 de enero de 2010 (Bocyl de 3 de febrero de 2010) por la que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto de Urbanización SAU-1 LAS HORCAS 'REVISIÓN junio 2009'.

La citada sentencia, una vez desestimadas, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación procesal del Ayuntamiento de Villaquilambre y concretada la resolución administrativa impugnada en la que expresamente se cita en el párrafo precedente, considera que si bien el Plan Parcial del Sector SAU-1 Las Horcas, aprobado definitivamente por resolución de 17 de octubre de 1997, recogía la existencia de la línea de alta tensión (que tiene una antigüedad desde el año 1967) que discurre por el ángulo sur-suroeste del Sector, ni el citado Plan Parcial ni tampoco el Proyecto de Urbanización hacen referencia alguna a las obras a acometer sobre dicha línea por parte del urbanizador, entendiendo que con ello las parcelas no pueden adquirir la condición de solar ni puede construirse en ellas dentro de las distancias reglamentarias, en atención a las servidumbres aéreas recogidas en el Reglamento de Líneas de Alta Tensión (Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas eléctricas aéreas de alta tensión aplicable por razones cronológicas) sin que esta limitación se recoja en ninguna de las fichas de las parcelas afectadas por dicha servidumbre, ni tampoco se encuentra previsto este coste de actuación sobre la línea de alta tensión en el cuadro de equidistribución de cargas y beneficios; concluye que por no existir instrumento de planeamiento que prevea el soterramiento de la citada línea se incumplen las previsiones contenidas en el artículo 248 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCYL), lo que conduce a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en el sentido ya expuesto.

En el recurso de apelación, formulado por los recurrentes en los autos seguidos ante el Juzgado a quo, se alega error por parte del juzgador en la definición y delimitación del petitum de la demanda rectora del procedimiento en tanto que lo solicitado por las partes no se corresponde con el soterramiento de la línea de alta tensión sino únicamente con la anulación de la resolución objeto de impugnación, distinguiendo entre lo que es el petitum de la causa de pedir, alegando que la solución que propone la sentencia es imposible porque conllevaría la modificación de los instrumentos de planeamiento; alega que existe incongruencia entre el razonamiento de la sentencia y el fallo de la misma con extralimitación de las potestades del órgano jurisdiccional.

Se opone a esta apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Villaquilambre efectuando alegaciones en contra de la incongruencia de la sentencia de instancia y manifestando que la apelación no hace sino reiterar los argumentos ya esgrimidos en la demanda y que por tanto adolece del defecto de motivación; de forma subsidiaria se opone a la consideración de extralimitación de las potestades del órgano jurisdiccional.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación debemos referirnos, en primer término, a las limitaciones propias del recurso de apelación. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 'el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

De conformidad con la doctrina expuesta, debemos movernos en esta apelación dentro de los límites marcados por las alegaciones y las peticiones contenidas en el escrito de formulación del recurso de apelación, de forma que son esas peticiones las que han de limitar el alcance tanto del contenido de la sentencia de apelación como del fallo de la misma, de lo que se deriva que no puede ser revocada ni modificada la sentencia de instancia en aquello que no resulte de la estimación de lo interesado en el escrito de formulación del recurso de apelación. Situándonos en la presente apelación, y en atención a que en la misma se interesa su estimación con revocación de la sentencia de instancia y que, con estimación del recurso contencioso administrativo, se acuerde la anulación en su integridad de la resolución recurrida (no olvidemos que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento estimatorio parcial con una anulación y revocación también parcial de la resolución impugnada), y que estas peticiones concatenadas culminan en la solicitud de anulación íntegra de la resolución recurrida, esta petición ha de marcar el estudio efectuado en esta apelación.



TERCERO .- No puede ser acogido el motivo de crítica a la sentencia apelada, que se funda en la existencia de un error por parte del Juzgador de instancia tanto en la definición como en la delimitación del petitum de la demanda rectora del procedimiento, por las razones que a continuación se exponen. Insiste la parte apelante en que el Juzgador confunde el 'petitum' con la 'causa petendi', es decir, que una cosa es lo solicitado por la parte consistente, en este caso, en la anulación de la resolución recurrida por la que se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto de Urbanización SAU-1 Las Horcas, y otra cosa diferente es que el fundamento para dicha anulación sea la falta de previsión del soterramiento de la línea de alta tensión, y que, además, otra cuestión diferente es la solución que deba adoptar la Administración demandada a la hora de dictar un acto administrativo nuevo en sustitución del que se anule, que puede conducir al soterramiento de la línea de alta tensión, a la modificación de su trazado o incluso a la modificación de los instrumentos de planeamiento necesarios -en este caso Plan Parcial- que permitan la integración de la línea cuestionada, por lo que entiende que la solución adoptada en la sentencia de instancia resulta imposible si no se produce esta última modificación.

Sin embargo, no se aprecia la confusión alegada por la parte apelante si acudimos al contenido íntegro del suplico de la demanda, en virtud del cual y de su expresa redacción, se interesa que la resolución impugnada se declare 'no conforme a derecho y anule el Proyecto de Urbanización aprobado sin contemplar el soterramiento de la Línea de Alta Tensión que cruza el Sector ', de lo que ha de inferirse que dicha anulación se debe a esa ausencia o falta de contemplación del soterramiento, aunque efectivamente, como señala la parte apelante, no pedía el soterramiento de la línea de alta tensión; y de esta redacción no puede entenderse otra cosa distinta a la que ha sido objeto de estudio en la sentencia de instancia, esto es, la posibilidad de soterramiento de la citada línea, si bien la solución adoptada en la sentencia de instancia ha sido 'la inclusión en el proyecto de Urbanización de las obras necesarias para que el trazado de la citada línea quede integrado dentro del planeamiento', por lo que la sentencia nada acuerda respecto al soterramiento de la línea; no existe, pues, la confusión alegada en la apelación sino más bien la integración de lo solicitado con el motivo de la pretensión, y ello no solo cabe achacarlo a la sentencia sino también al expreso contenido del suplico de la demanda y también al contenido expuesto en su motivación, lo que nos conduce a apreciar la existencia de correlación entre la pretensión de la parte y el fallo de la sentencia.



CUARTO.- Debemos coincidir con lo señalado en la sentencia de instancia en tanto que concreta que la normativa de planeamiento aplicable a este supuesto es la recogida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal -NNSS- del Ayuntamiento de Villaquilambre que fueron aprobadas el 21 de diciembre de 1993 y publicadas en el B.O.Pr. de León de 31 de mayo de 1994, como así señala el informe del Técnico Municipal de fecha 6 de octubre de 2006, y que en fecha 17 de octubre de 1997 se aprueba el Plan Parcial del Sector SAU-1, quedando establecida la ordenación detallada del mismo, y que si bien las condiciones de desarrollo del Área definidas por las NNSS fijan como sistema de actuación el de compensación, en el año 2005 -habiendo transcurrido el plazo de 4 años previsto en el Plan Parcial para la ejecución de las obras de urbanización- el Ayuntamiento de Villaquilambre toma la iniciativa proponiendo el cambio al sistema de cooperación y promoviendo él mismo el Proyecto de Urbanización, y que no es hasta el 28 de octubre de 2008 cuando se aprueba el Proyecto de Actuación y reparcelación. Conforme se recoge en la sentencia apelada y se constata de la propia documentación aportada a las actuaciones, concretamente del Plan Parcial, el suelo del Sector SAU-1 viene definido como apto para urbanizar según las determinaciones de las NNSS, y en el mismo se recogía la existencia de la línea de alta tensión, preexistente desde el año 1967, reflejando en el apartado 1.2 de la Memoria que 'por el ángulo sur-suroeste del Sector discurre una línea de transporte de alta tensión con un soporte situado en el interior del ámbito a ordenar', reflejándose el trazado de la citada línea y el soporte en el Plano de Información I-3 (plano topográfico y delimitación) y en plano de Información I-7 (Plano de usos e infraestructuras existentes-edificios), sin embargo el citado Plan no contiene referencia alguna a una posible actuación sobre dicha línea, no reflejándose la misma en ninguno de los Planos de Ordenación.

Coincidimos par tanto con la sentencia de instancia en que ningún instrumento de planeamiento aplicable tiene previsión alguna sobre la línea de alta tensión que cruza el sector en su zona sur-suroeste, debiendo añadir que, de conformidad con el Plano de Ordenación O-1 del Plan Parcial (Plano de Calificación del suelo- zonificación) y superponiendo al mismo el trazado de la línea de alta tensión, podemos concluir que dicha línea discurre en su mayor parte por suelo de uso público, zona verde, y que la misma afecta únicamente a tres fincas, que se corresponden con las señaladas como fincas de resultado en el Proyecto de Actuación y Reparcelación señaladas con los números finca 16-3, finca 17-2 y finca 55.

Lo que resulta evidente es que, al no estar contemplada la línea de alta tensión en el Plan Parcial aplicable, en los planos de ordenación respectivos, no resulta admisible que el Proyecto de Urbanización, que 'tienen por objeto definir técnica y económicamente las obras necesarias para la ejecución material de las determinaciones del planeamiento urbanístico, conforme se detalle reglamentariamente' conforme previene el art. 95 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y 243 del RUCYL, no contemple ninguna previsión de exclusión de la citada línea de alta tensión en su ámbito, en tanto que deben incluir todas las determinaciones precisas para definir técnica y económicamente las obras necesarias para la ejecución de la urbanización, incluyendo el detalle de los gastos de urbanización necesarios, de forma que pueda estimarse su coste y su distribución entre los propietarios afectados, En esta tesitura, no podemos olvidar ni obviar la realidad existente,que no es otra que la existencia del trazado de la línea de alta tensión que discurre y cruza el Sector SAU-1 por el ángulo sur-suroeste , y que como consecuencia de dicho trazado se ven afectadas determinadas parcelas que de una manera u otra ven limitada la posibilidad de su aprovechamiento urbanístico como consecuencia del propio trazado de la línea, su soporte y la servidumbre que la misma impone, y lleva razón la parte apelante al argumentar que la integración del trazado de la línea de alta tensión dentro del planeamiento precisa la modificación del mismo, lo que no resulta posible cuando únicamente se ha impugnado el Proyecto de Urbanización, por lo que no se puede mantener lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto que la misma prevé que se ' incluyan dentro del Proyecto de Urbanización las obras necesarias para que el trazado de la LAT quede integrado dentro del planeamiento ', cuestión ésta que resulta contraria a las previsiones legales que hemos citado anteriormente pues no se ha impugnado dicho planeamiento, lo que supone, como señala la parte apelante, una extralimitación por parte del Juzgador a quo.

La falta de previsión de esas determinaciones respecto de la Línea de alta tensión en el proyecto de Urbanización impugnado determina la anulación del mismo, conforme interesa la parte apelante, pero no de forma parcial como propugna la sentencia de instancia, sino la anulación total por la infracción del precepto citado.

Lo hasta aquí expuesto hace que resulte innecesario realizar estudio de la alegación efectuada en el recurso de apelación respecto de la incorrecta interpretación por parte de la juzgadora de instancia del artículo 6.5.2. de las NNSS de Villaquilambre, pues como hemos señalado no se encuentra prevista en el planeamiento la línea de alta tensión.

La conclusión a todo lo expuesto no puede ser sino la de estimación del recurso de apelación, y la de consecuente revocación de la sentencia de instancia, para estimar en su lugar las pretensiones de la parte demandante, aquí apelante, con declaración, conforme a lo ya expuesto, de no conformidad a derecho de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaquilambre de 5 de enero de 2010 (Bocyl de 3 de febrero de 2010) por la que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto de Urbanización SAU-1 LAS HORCAS 'REVISIÓN junio 2009', que se anula por los motivos expuestos en la fundamentación precedente.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , no resulta procedente efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, ni en primera instancia por apreciar las dudas de hecho y de derecho a que dicho precepto hace referencia, y que se han puesto de manifiesto, en mayor medida, con la estimación del recurso de apelación, ni tampoco en esta apelación en atención a las circunstancias expuestas a lo largo de esta sentencia que así lo justifican.



SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación registrado con el nº 436/17 interpuesto por la representación de D. Saturnino , Dª. Agustina , Dª. Delia , D. Pedro Francisco , Dª. Alicia , Dª.

Amelia , Dª. Andrea , Dª. Antonia y Dª. Eufrasia contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 dictada en los autos de PO nº 13/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León , que revocamos, y en su lugar estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villaquilambre de 5 de enero de 2010 (Bocyl de 3 de febrero de 2010) por la que se procede a la aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto de Urbanización SAU-1 LAS HORCAS 'REVISIÓN junio 2009' debemos declarar que la citada resolución no es conforme a derecho, anulándola.

Y ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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