Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100330

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3723

Núm. Roj: STSJ PV 3723/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 691/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 388/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 691/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la
resolución de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa sobre liquidación de impuesto de sociedades, ejercicio
2017, y sanción derivada de dicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : EASO HOTELS SL, representado por la Procuradora Doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado Don JUAN PRIETO TEJO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR
ARANCIBÍA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de EASO HOTELS SL, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa sobre liquidación de impuesto de sociedades, ejercicio 2017, y sanción derivada de dicha liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 691/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 14 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.639.773,68 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por EASO HOTELS, SL se recurre en vía contencioso administrativa la resolución de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa sobre liquidación de impuesto de sociedades, ejercicio 2017, y sanción derivada de dicha liquidación.

La demanda se basa en los siguientes motivos impugnatorios: a) Invalidez del acuerdo de ampliación del procedimiento por 12 meses por falta de motivación, así como por no concurrir motivos que habiliten dicha ampliación.

b) Erróneo cómputo de las dilaciones imputadas a la parte actora, sin que quepa computar los plazos de 10 días para aportar documentación o información adicional e, indicando otros que considera improcedentes, nos encontraríamos con 233 días que se han considerado dilación, y que no lo son.

c) La liquidación de la totalidad de la deuda a uno de los sucesores y no la divide entre los dos beneficiarios de la excisión.

d) El resultado contable de Baltz Berri (Viejo) debió contemplar ingresos y gastos entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2007, pero no los devengados el 31 de diciembre de ese ejercicio.

e) Nulidad del que impone la sanción al vulnerar los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y responsabilidad.



SEGUNDO.- Que, en relación con los dos primeros motivos recogidos en el escrito de demanda esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 3 de octubre de 2019, en procedimento seguido entre EASO HOTELS SL y la Diputación Foral de Gipuzkoa.

De dicha sentencia destacamos los siguiente: '

CUARTO.- La Resolución de 26-06-2014 de la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa (folios 1943 a 1951 del expte.) que acordó la ampliación en 12 meses del plazo de duración de las actuaciones de investigación, notificada el día siguiente a la recurrente, que había presentado alegaciones a la propuesta de las inspectoras (folios 1934 a 1942) señala como circunstancias que justifican dicho acuerdo las siguientes: 1.- La comprobación en curso sobre el cumplimiento de los requisitos para el disfrute del régimen especial de sociedades de promoción de empresas en que han tributado la recurrente y Balz Berri S.L., resultantes de la escisión de la sociedad de la misma denominación que esta última en los ejercicios ( 2007-2010) a que se extiende la inspección de carácter general incoada a esas entidades y, a su vez, la comprobación, también en curso, de las sociedades participadas por las mencionadas , centrada en su actividad, principalmente, durante el período de vigencia de los préstamos participativos y ordinarios concedidos por recurrente a las sociedades participadas por ella recurrente (Altun Berri S.L.; Ofide Gestión S.L. y Arotesa Gestión S.L.).

2.- La comprobación de las circunstancias que motivaron la propuesta de tributación que incluyó, entre otras, la operación de escisión de la vieja Baltz Berri S.L. y de aspectos relacionados con el RESPE aplicado a las sociedades resultantes de dicha escisión y, por ende, la comprobación de dicha operación.

3.- La vinculación y operaciones financieras entre de la recurrente y las sociedades participadas, también investigadas, y de las segundas entre sí; y de algunas de ellas con la entidad 'matriz' (Oraune Promociones S.L.) de la SPE y con sus socios; la magnitud de los préstamos participativos concedidos por Easo Hotels S.L.L. a las mencionadas (superior a 30.000.000 de euros).

A su vez, el Acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras examina las alegaciones que había presentado la recurrente el 9-06-2014 a la propuesta y el encaje de las circunstancias alegadas en los supuestos de especial complejidad señalados por el artículo 49.2 a ), b ), d ) y m) del Decreto Foral 31/ 2010 de 16 de noviembre de Gipuzkoa (Reglamento de inspección).

La recurrente opone a la validez del acuerdo de ampliación del plazo de duración del expediente inspector, prevista por el artículo 147.1 (párrafo 3º) de la NFGT , que 'ni la propuesta de ampliación formulada por las actuarias ni el acuerdo de ampliación del plazo finalmente dictado contienen referencia alguna a los concretos motivos por los cuales las actuaciones inspectoras no pudieron completarse en el plazo ordinario de 12 meses que establece el artículo 147 de la NFGT. Tampoco contiene análisis alguno de las actuaciones practicadas hasta la fecha en la que se acuerda la ampliación del plazo de 12 a 24 meses, ni de las actuaciones que quedan por llevar a cabo, ni explicación alguna de los motivos por los que actuaciones pendientes de practicar a la fecha en que se amplía el plazo de 12 a 24 meses no pudieron ser desarrolladas durante los primeros 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras'.

Así, según la recurrente el Acuerdo de ampliación adolece de la motivación o ponderación (no simple mención) de las circunstancias concurrentes en las actuaciones inspectoras, atendido su objeto, resultados de las practicadas y previsión de las pendientes, en que ha de sustentarse el juicio de especial complejidad de las actuaciones, conforme al artículo 49.2 del Decreto Foral 31/2010 de Gipuzkoa, y su incidencia en la duración de las mismas.

Invoca el recurrente la doctrina legal, reseñada ut supra, sobre el cumplimiento del requisito de motivación del Acuerdo de ampliación del plazo inicial (12 meses) de las actuaciones inspectoras, requerido por la legislación tributaria común (idem, la aplicada en la sentencia nº 316/ 2018 dictada por esta Sala el 24-10-2018 en el Recurso 1497/2017 ).



QUINTO.- El Acuerdo de ampliación por doce meses del mismo plazo (el inicial) de duración de las actuaciones inspectoras no puede decirse que haya motivado 'in genere' la concurrencia de los supuestos que el artículo 49.2 del Decreto Foral 31/2010 de Gipuzkoa considera de especial dificultad, ya que no se ha limitado a la alegación de algunos de esos supuestos (los previstos en las letras a, b, d y m) sino que ha dado razón de su apreciación ad casum con referencia al objeto y necesidades de la investigación, y de su relevancia en la duración de las actuaciones inspectoras.

Así, lo que la recurrente califica como defectuosa motivación o ponderación de las circunstancias concurrentes en las actuaciones a la fecha de la propuesta de ampliación de su plazo no es sino la discrepancia con el juicio expuesto en el Acuerdo de ampliación en punto a la apreciación de circunstancias que, además, de consideradas por la norma de especial dificultad justifican, según dicho acuerdo, la ampliación del plazo inicial a fin de practicar las actuaciones necesarias para regularizar, en su caso, la situación tributaria de la recurrente.

Y, entrando en el núcleo de tal apreciación, la misma debe estimarse no solo suficientemente motivada sino también conforme a los parámetros marcados por la doctrina legal invocada por la recurrente ya que el Acuerdo de ampliación (folios 1943-1951 del expediente) expuso en qué medida la investigación requería por su objeto la realización de comprobaciones que por su alcance temporal, subjetivo y material un plazo adicional (máximo) de doce meses; y no solo por la concurrencia de una de las circunstancias consideradas de especial dificultad por la precitada disposición reglamentaria, sino por una acumulación de ellas que no por si solas, automáticamente, sino por su índole, entidad o magnitud inciden en el plazo al punto de justificar su ampliación, so pena de dar por terminada la investigación viva, en curso, pendiente de las actuaciones luego practicadas sin discusión, en general, sobre su necesidad o pertinencia.

Además, a) La recurrente relativiza, si no es que niega la dificultad argumentada por las inspectora con base en circunstancias y datos objetivos (períodos, sociedades, operaciones, relaciones intragrupo, etc.), y en contradicción con su propia actuación en el curso del procedimiento, esto es, sucesivas peticiones de aplazamientos de comparecencias, retrasos en la aportación de la documentación o información requeridas.

b) El Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras aun sin precisar las que deben practicarse en ese nuevo plazo señala su objeto con referencia a las circunstancias concretas (las señaladas como de especial complejidad) que debían seguir siendo investigadas para comprobar la conformidad de la situación tributaria de la recurrente con los requisitos del RESPE, atendidas las operaciones acogidas a ese régimen impositivo, realizadas dentro del mismo grupo o entre sociedades vinculadas y el examen pendiente de la voluminosa documentación ya aportada (en particular, folios 1945, 1948-1950 del expediente).

Así, hay que dar por cumplido el requisito de análisis prospectivo, debidamente motivado, de las actuaciones en curso.

c) No es que el Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras adolezca por completo de previsión sobre el plazo necesario para concluirlas (dentro del máximo de doce meses) sino que tal estimación se cifra, precisamente, en ese máximo, sin descartar su conclusión en un plazo inferior.

Desde luego, atendidas las circunstancias del caso, mala o difícilmente podía preverse la conclusión de las actuaciones inspectoras dentro de un plazo determinado por debajo del máximo indicado (folio 1950 del expediente).



SEXTO.- La recurrente alega que a la fecha del Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones, el Servicio de Inspección había computado, excluidas dilaciones, 133 días de duración lo que, según esa parte, no se compadece con la ampliación por otros doce meses.

Y no es que tal circunstancia no pudiera ser ponderada por la Inspección en la evaluación de las actuaciones pendientes y el plazo de previsible terminación de las mismas como juicio, complementario o de mejor ponderación del referido en los apartados d) y e) del fundamento anterior, sino que la perentoriedad del acuerdo de ampliación ex artículo 147.1 de la NFGT de Gipuzkoa, no consiente la valoración sobre dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas al punto de descontar su duración a efectos de determinar, en su caso, la improcedencia de tal ampliación ( STS de 3 de mayo de 2018; Rec. de casación 2845/2016).

En conclusión, entendemos que el Acuerdo de ampliación de 26-06-2014 que acabamos de examinar cumple el canon de motivación requerido por la jurisprudencia invocada por la recurrente, ya que a diferencia del examinado en la sentencia dictada el 24-10-2018 por este Tribunal en el Rec. 1497/2017, también citada por la misma parte, ha hecho una ponderación suficientemente motivada de las circunstancias concernientes a la investigación de la SPE por su actividad y operaciones financieras con sus participadas, algunas, investigadas a la par, muy lejos de poder darse por culminada o prácticamente concluida a la fecha (24-06-2014) de presentación de la propuesta de ampliación; y es que aunque se estime genérico o impreciso el juicio sobre la complejidad y relevancia de algunas de dichas circunstancias en la duración del procedimiento y no pueda tenerse por tal la referente a la comprobación de los requisitos de aplicación del RESEP ya que el expediente incoado ex post (Orden Foral 315/2015 de 16 de Junio) interrumpió el plazo de las actuaciones inspectoras, según confirmaremos más adelante; no puede negarse que tales circunstancias ,en su conjunto, más el estado o avance de las actuaciones de los que dejan constancia las diligencias del expediente, justificaban la ampliación controvertida.

SÉPTIMO.- A los supuestos de especial complejidad previstos por el artículo 49.2 del Decreto Foral 31/2010 no puede añadirse, según dijimos, a los efectos de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, el de tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de SPE, regulado por la Orden Foral 323/209 pues tal circunstancia justifica la interrupción de aquellas actuaciones, de conformidad con el artículo 7º de aquella Orden Foral y así es que los Acuerdos recurridos (liquidaciones) han descontado 167 días de interrupciones justificadas por dicha causa.

Sobre la validez de dicha disposición (la del apartado 7º de la Orden Foral 323/2009) nos hemos pronunciado en anteriores sentencias como la de 24-05-2017, Rec. 358/2016, dando por reproducida su argumentación que ha sido transcripta en el fundamento 7º del Acuerdo recurrido del TEAF de Gipuzkoa (hojas 19 y 20; folio 20 del procedimiento).

Idem, el fundamento 5º de la dictada en el Rec. 1497/ 2017 que la parte ha invocado (el fundamento 4ª) a propósito de las cuestiones examinadas en los precedentes.

Y no es que el Tribunal Supremo (Sentencia de 28-02-2017, Rec. 614/2016) haya considerado innecesarias las actuaciones del procedimiento de revocación regulado por la Orden Foral 323/2009 para regularizar la situación tributaria de la SPE (o de sus participadas) sino que ha estimado innecesaria la regulación de un procedimiento especial, separado del procedimiento o procedimientos de aplicación de los tributos previsto por la normativa general con la finalidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos del régimen especial de las SPE; por lo tanto, dejando a salvo la validez de la precitada Orden Foral y, en consecuencia, la articulación en ese ámbito de dos procedimientos complementarios, uno para la revocación del régimen especial y otro para la regularización de la situación tributaria de las sociedades acogidas a ese régimen, no consiente que se prescinda en el segundo de los resultados de las comprobaciones realizadas en el primero, con la consiguiente interrupción del plazo de duración de las actuaciones de inspección.

OCTAVO.- De los 441 días dilaciones imputadas a la recurrente, esa parte sostiene que solo 130 días (los señalados en el folio 31 y vuelto de la demanda; 170 del procedimiento) constituyen dilaciones imputables a esa parte; los restantes (311 días) han sido imputados indebidamente a la sociedad en razón a lo expuesto en las páginas 29-50 del mismo escrito.

Ante bien, según la recurrente la tal imputación no ha sido debidamente motivada en el informe ampliatorio ya que solo se da explicación de determinadas dilaciones (folios 4.965 y siguientes del expediente). Pero esa explicación, en congruencia con el carácter del trámite, no es sino complementaria de la expuesta con referencia detallada a las diligencias del procedimiento (motivos y duración) y en el cuadro incorporado a las actas de disconformidad, reproducido por la Resolución del TEAF; idem, las liquidaciones que traen causa de esas actuaciones.

No puede pretenderse, por añadidura, que los inspectores den razón de la incidencia de las dilaciones reseñadas en el normal desarrollo de las actuaciones de forma igualmente pormenorizada, amén de que pueda suponerse dado el objeto de las comparecencias aplazadas y de los requerimientos de documentación no atendidos dentro de plazo.

Por el contrario, es el investigado el que debe acreditar que dichas demoras no han obstado al curso normal de las actuaciones; para el caso, como si no se hubieran producido.

Tampoco se puede pretender que el Servicio de Inspección además de justificar el hecho, objetivamente considerado, en que ha consistido la dilación, deje constancia de hechos negativos o supuestos que, de haber concurrido, hubieran excluido aquella calificación; como el de no disponer el requerido de la documentación recabada. Por otra parte, a fin de constatar que la documentación aportada es solo una parte de la requerida no es necesario que se conozca previa y totalmente su contenido, lo que haría ocioso su requerimiento.

Asimismo, la recurrente infiere el desarrollo normal de las actuaciones de comprobación del hecho de que las dilaciones imputadas a la inspeccionada se habían concentrado en el periodo en que se obtuvo la documentación e información requeridas como si ambas cosas fueran incompatibles y no las demoras imputadas una consecuencia, precisamente, de la mayor actividad inspectora en los períodos de referencia generada, a su vez, por la aportación intempestiva o incompleta de aquellas, esto es, una especie de efecto en cascada o acumulativo que lejos de denotar el curso normal de las actuaciones delata su discontinuidad o anormal desarrollo; a impulso de requerimientos, recordatorios y advertencias.

NOVENO.- La recurrente considera que no constituyen dilaciones imputables a la inspeccionada las siguientes: a) Los 10 días que como mínimo deben concederse para la aportación de documentación o información adicional, solicitadas ex novo.

En la exposición de este motivo la recurrente incurre en una confusión, no puramente nominal, sino con trascendencia a la aplicación del artículo 12.5 del Decreto Foral 31/2010.

Y es que, según ese precepto reglamentario, el plazo de diez días debe ser concedido para la aportación de información o documentación requerida por primera vez, ya que si el investigado hubiere sido requerido antes para la aportación de los mismos datos o documentos se podrá exigir el cumplimiento del requerimiento dentro de un plazo inferior.

Así, no pueden confundirse nuevas peticiones de información con requerimientos de información o documentación 'ex novo', esto es, no solicitadas con anterioridad. Y tampoco pueden suponerse requerimientos de aportación de nuevos datos o documentos y no de reiteración de los requeridos previamente, sin contradecir la presunción de veracidad de las diligencias extendidas por el Servicio de Inspección (Art. 103.1 de la NFGT de Gipuzkoa).

La recurrente hace pasar una cosa por la otra en contradicción con el tenor de las diligencias que dejan constancia de las dilaciones imputadas por retrasos en la aportación completa de los datos o documentos requeridos en diligencias anteriores, de suerte que a las dilaciones computadas por incumplimiento del primer requerimiento (transcurrido el plazo señalado con dicho objeto) han de sumarse las derivadas del mismo (o de su incumplimiento parcial), incluido el plazo, si acaso inferior a diez días, fijado en los nuevos requerimientos.

Porque la 'causa de la causa es causa de la dilación producida'.

La misma ambigüedad o confusión argumental se advierte en la fundamentación doctrinal del motivo, ya que invocándose sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a las solicitudes de información o documentación 'ex novo', la pretensión de que no se computen los diez días que deben concederse al interesado para la aportación de lo requerido se acaba fundando en una sentencia de la Audiencia Nacional que, al menos, en la interpretación de la recurrente extiende aquel lapsus también al supuesto en que el nuevo requerimiento traiga causa de uno anterior incumplido por el inspeccionado.

Además, el recurrente no descuenta de los intervalos de referencia, (folios 43 y 44 de la demanda; 176 y 177 del procedimiento) computados como dilaciones por el Servicio de Inspección ,el alegado plazo mínimo de diez días, sino que computa como días de dilaciones indebidamente imputadas a la sociedad todos los días comprendidos en aquellos lapsus.

En cambio, no pueden computarse como dilaciones imputables al contribuyente los 45 días transcurridos entre el 13 de Enero y el 26 de Febrero de 2014 pues, según alega la recurrente, en el requerimiento de aclaraciones que se hizo en la primera de esas fechas no se fijó la fecha para su aportación.

b) El indebido computo como dilaciones de los días (13) en que se produjeron las comparecencias señaladas en las hojas 46 y 47 de la demanda; 177 y 178 del procedimiento.

La práctica de las antedichas actuaciones no es incompatible con la inclusión de sus respectivas fechas en periodos computados como de dilaciones imputables a la inspeccionada, porque la interrupción por dicha causa del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no obsta a la práctica de las que pudieran practicarse en dicho lapsus ( Art. 45.3 del Decreto Foral 31/2010; idem, el artículo 31 del Reglamento estatal, interpretado por la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 8-3-2016; Rec. 2200/2014).

c) Inactividad de 42 días (10-12-2014 a 21-01-2015) imputable al Servicio de Inspección.

Tiene razón la recurrente; vencido el 10-12-2014 el término para la aportación de la documentación el Servicio de Inspección no requirió de nuevo a la inspeccionada para su aportación hasta el 21 de enero del año siguiente, lo que constituye, también objetivamente, una dilación de las actuaciones inspectoras tan solo imputable a dicho Servicio.

d) Dilación imputada (1 a 7 de mayo de 2014). Solicitud irrelevante de revisión de datos.

También en este apartado tiene razón la recurrente, ya que lo requerido no constituía documentación o datos, sino la revisión o conformidad de los aportados.

Y, en conclusión, las dilaciones indebidamente imputadas a la recurrentes son las de 45 días, 42 días y 7 días señaladas, respectivamente, en los apartados anteriores (salvo el de la letra b); en total, 94 días, que sumados a los 476 de duración del expediente inspector computada por el Servicio de Inspección, nos llevan a fijar la duración de ese procedimiento en 570 días; esto es, una duración inferior al plazo máximo (720 días) amparado, dando por valido el acuerdo de ampliación, por el artículo 147.1 de la NFGT de Gipuzkoa.

Ninguna trascendencia tiene a esos efectos y, por lo tanto, de prescripción de la acción liquidatoria del IS (ejercicios 2008-2010) el que las actuaciones de inspección hubieren estado paralizadas durante cinco meses (entre la fecha de alegaciones a las actas y la fecha de notificación de las liquidaciones); por lo tanto, fuera del supuesto de interrupciones injustificadas durante más de seis meses (Art. 147.2 de la NFGT de Gipuzkoa); y tampoco tiene relevancia en el cómputo de duración de la inspección el sobrante de 254 días, respecto a la ampliación por doce meses (360 días) del plazo máximo de duración de esas actuaciones; ya que tal exceso no invalida las razones de tal acuerdo, según lo expuesto más arriba, amén de las previsiones del mismo sobre el no agotamiento de dicho plazo adicional.' Siguiendo este criterio, estos dos motivos del recurso habrán de ser rechazados.



TERCERO.- Que el siguiente motivo del recurso alude a que la liquidación exige la totalidad de la deuda a uno de los sucesores sin dividirla entre los dos beneficiarios de la excisión.

Al respecto, han de efectuarse dos consideraciones. Por un lado, que el ámbito de la sucesión de empresas, a cualquiera de las sucesoras sobre exigir las deudas de aquélla a quien sucede.

Por otro lado, Baltz Berri 'nueva' se encuentra en situación de concurso de acreedores.

De ahí que este motivo del recurso no pueda prosperar.



CUARTO.- Que también se plantea en la demanda que el resultado contable de Baltz Berri (Vieja) debió contemplar ingresos y gastos entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de ese ejercicio.

Lo cierto es que la obligada tributaria Baltz Berri 'vieja' presentó declaración ante la Hacienda Foral para el período impositivo de 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que resulta correcto.

Asimismo, ha de señalarse que no existe argumento normativo que permita excluir de un ejercicio al día 31 de diciembre de la anualidad correspondiente.



QUINTO.- Que, en relación con la sanción impuesta, la cuestión ha sido tratada también en la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2019, en cuyo fundamento de derecho 10º se indica: 'DÉCIMO.- Las resoluciones sancionadoras deben ser anuladas, y no porque la aplicación de las exenciones o beneficios del RESPE (artículo 60 de la NFIS de Gipuzkoa) se pueda sostener en una interpretación razonable de esa normativa, sino porque tal como argumenta la recurrente no puede apreciarse culpabilidad en el disfrute indebido de esos beneficios, dado que su aplicación en las autoliquidaciones revisadas del IS se produjo al amparo de la propuesta previa de tributación (Art. 87 de la NFGT) que aprobada por Resolución de 4-62007 del Director General de Hacienda de Gipuzkoa comportó la aplicación del RESPE que había sido reconocido a Baltz Berri S.L por Orden Foral 1122/2001 de 5 de noviembre, a la recurrente y a la otra sociedad resultante de la escisión total de la primera, y en ese supuesto (mutatis mutandi, el artículo 187 de la NFGT de Gipuzkoa) no puede ser apreciado el elemento de culpabilidad en la acción de la sancionada, según expuso la Sala, en las sentencias invocadas por la recurrente; entre otras, por citar la más reciente, la de 2-5-2018, Rec. 1186/ 2017 ).' Siguiendo este criterio, se procederá a anular la sanción impuesta a la actora.



SEXTO.- Que, al estimarse en parte el recurso, no procederá hacer expresa imposición de las costas del mismo ( art. 1398, Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por EASO HOTELS, SL contra la resolución de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa sobre liquidación de impuesto de sociedades, ejercicio 2017, y sanción derivada de dicha liquidación, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, excepto en cuanto a la sanción impuesta a la actora, que se anula y se deja sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0691 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

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