Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 388/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100379
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1767
Núm. Roj: STSJ MU 1767/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00388/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000171
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2019 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. CORPORACION AGROALIMENTARIA DEL MEDITERRANEO SL (ANTES AGRICOLA CONESA S.L.)
ABOGADO JUAN IGNACIO RUIZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. GRACIELA GOMEZ GRAS
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm.109/2019
SENTENCIA Núm. 388/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Pilar Rubio Berná
Magistradas/o
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 388/20
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 109/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 10.000 € y referido a sanción aguas.
Parte demandante: La mercantil Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo S.L., representada por el
Procurador Sr. Gómez Gras y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz Martínez.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura , representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura
(CHS) de 15 de noviembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución
de 9 de mayo de 2017 recaída en el expediente D-325/15 por la que se impuso a la recurrente una sanción
de 10.000 € de multa y se ordena la clausura de los sondeos explotados sin autorización en el plazo de
diez días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas
captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa, aclarando que
la presente medida de clausura quedará a resultas de lo que se determine en el expediente de referencia
APV-248/2016. Con referencia a esta, añadía que, en el caso de que en tal expediente se autorice el sondeo,
no será necesario dar cumplimiento a la medida ordenada en el presente expediente, en caso contrario, (si se
denegara la autorización) deberá procederse al cumplimiento de la medida ordenada, en el plazo de cinco días
y con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. Y mientras se tramita el
citado expediente APV-248/2016 se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
la resolución impugnada y, subsidiariamente, la imposición de la sanción en su grado mínimo con imposición
de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, se dio trámite de conclusiones y, tras formular las partes sus respectivos escritos, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecisiete de julio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 15 de noviembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de mayo de 2017 recaída en el expediente D-325/15 por la que se impuso a la recurrente una sanción de 10.000 de multa y se ordena la clausura de los sondeos explotados sin autorización en el plazo de diez días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa, aclarando que la presente medida de clausura quedará a resultas de lo que se determine en el expediente de referencia APV-248/2016. Con referencia a esta, añadía que, en el caso de que en tal expediente se autorice el sondeo, no será necesario dar cumplimiento a la medida ordenada en el presente expediente, en caso contrario, (si se denegara la autorización) deberá procederse al cumplimiento de la medida ordenada, en el plazo de cinco días y con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. Y mientras se tramita el citado expediente APV-248/2016 se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión.
Alega la parte actora, de forma resumida, que como antecedente de este recurso está el expediente PSN 159/2013, en el que, tras inspecciones de la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Segura, se detecta la existencia de 8 pozos ubicados en la finca y una Desaladora, de los que no se extraía agua, estando la Desaladora en desuso. En dicho expediente se le informa a Agrícola Conesa S.L. que esa conducta podía ser constitutiva de las siguientes infracciones: 1) la apertura de pozos y la instalación de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de aguas, de acuerdo con el artículo 116.3.h del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; 2) el Alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización, de acuerdo con el artículo 116.3 b de igual texto Refundido y la desalación de aguas salobres sin autorización o concesión, conforme al artículo 116.3g de este mismo Texto Refundido.
Agrega que, dado que aquellos pozos ya existían, de los mismos no se extraía agua y que la Desaladora no estaba en uso, se le requirió, en septiembre de 2013, para que aportara las concesiones o autorizaciones de dichas instalaciones, o bien solicitara su legalización de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Destaca que, en febrero de 2016, casi tres años después, se le remitió un requerimiento en el que se le informa que existen 8 pozos en su finca y una Desaladora y aunque no se está extrayendo agua de los citados pozos y que la Desaladora no estaba en uso, al carecer de autorización administrativa constituían la infracción consistente en alumbramiento de Aguas, Desalación de aguas salobres, Vertidos sin autorización e Invasión y ocupación de cauces sin autorización.
Siguiendo el iter de los hechos alude a que el 6 de junio de 2016 se acuerda la apertura del expediente sancionador cuyos hechos denunciados son: 'No Haber cumplido la Orden de Clausura de ocho sondeos y precinto de planta Desaladora' y como preceptos infringidos en el pliego de cargos cita el Artículo 94. 116.3.h y g del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en relación con los Artículos 316 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Frente a ello alegó que los pozos habían sido incluidos en una solicitud de puesta en marcha como pozos de sequía, en virtud de lo establecido en el Decreto Sequía y dado que no había sido dictada resolución en el expediente instado APV 70/2016 se suspendiera la clausura y sellado de los pozos, dado que se tramitaba un expediente de legalización como pozos de sequía y su sellado haría imposible su posterior utilización a los efectos de dicho expediente.
Reconoce que aquella autorización de puesta en marcha de los pozos fue denegada en fecha 26 de septiembre de 2016.
Y, que, a continuación, se dictó Propuesta de Resolución y se modifica la calificación de la infracción, pasando de menos grave a leve, al no haberse acreditado la utilización de los sondeos, siendo los preceptos que se consideran infringidos: Los Artículos 74, 94 y 116.3 g) y h) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el 315 h) e i) del Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
De nuevo afirma haber presentado alegaciones señalando que, si bien el expediente APV 70/2016 fue resuelto desestimatoriamente, los pozos han sido incluidos en la petición que la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena ha presentado en el expediente APV 248/2016 para la puesta en marcha de los mismos al amparo del Decreto Sequía, estando este en tramitación, a la resolución del expediente.
Y, finalmente se dictó resolución en la que se le responsable como autora de una infracción de la legislación sectorial del agua dimanante de los Artículos 74, 94 y 116.3 g) y h) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el 315 h) e i) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: A) La vulneración del principio de tipicidad.
Señala que no puede imputársele la vulneración del artículo 74 del Texto Refundido, en cuanto que los pozos ya existían en el año 2013 y la construcción e instalación de la Desaladora es algo que se produce, agota y culmina en un momento concreto.
Tampoco se produce la del artículo 94 del mismo texto, el cual solo regula la Función de la Policía de Aguas.
Y, con referencia al artículo 116.3 letra g del Texto Refundido, el hecho de no haber cumplido la orden de sellado de los pozos y precinto de la Desaladora no supone un incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, afirmando que la construcción de los pozos y la instalación de la Desaladora, que requerían autorización del Organismo de cuenca, si podría entenderse como encajable en dicho precepto, pero la construcción de los pozos no se sabe cuándo se produjo, y la instalación de la Planta Desaladora es de al menos antes del año 2013, por lo que estaría prescita la infracción, toda vez que ni los pozos ni la Desaladora se han utilizado o la mención que se hace al artículo 116.3 letra h, sobre apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
En cuanto a la mención que se hace al Artículo 315 h) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el que sí contempla expresamente una tipificación de los hechos denunciados: 'La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente' considera que se infringe el principio de legalidad sancionadora.
Al respecto destaca que si bien el artículo 27 de la Ley 40/2015 faculta a que: 'las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes', solo confiere al Reglamento una labor de complemento en la punición respecto de infracciones y sanciones ya contempladas en la ley.
2) Sobre la Vulneración del Principio de Proporcionalidad o Graduación de la Sanción.
Señala que, al tratarse de una infracción leve esta lleva aparejada una sanción de hasta 10.000€ y partiendo de la premisa de que los pozos no se han utilizado y que la Planta Desaladora estaba en desuso, cuantos argumentos se establecen en la Resolución relativos a que la detracción de agua supone un perjuicio y que se dañan considerablemente los recursos hídricos, no tienen cabida alguna para fundamentar la imposición de sanción en grado máximo, puesto que ningún quebranto o menoscabo se ha producido al dominio público hidráulico.
Y, que tampoco es argumento que no se atendieron los requerimientos anteriores, ya que si se hubieran hecho no se le hubiera incoado y, además, si no fueron atendidos fue porque se tenía la esperanza de que fuesen autorizados como pozos de sequía en virtud del Decreto Sequía que permitía su puesta en explotación en el expediente que instó mi representada, APV 70/2016 y posteriormente en el APV 248 de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, el cual no estaba resuelto al momento de dictarse la resolución del presente expediente sancionador.
SEGUNDO . - La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, ante los motivos esgrimidos de contrario da los siguientes argumentos: Respecto de la prescripción, señala que la infracción imputada es continuada y, como tal, solo prescribe cuando ha cesado la conducta.
En cuanto a la tipicidad, refiere que la actividad de extracción de agua mediante sondeos queda sometida al régimen general establecido en el TRLA para el uso privativo del dominio público hidráulico, por lo que será preciso que la Ley autorice esa actividad (que no es el caso) o que se disponga de concesión administrativa (que tampoco es el caso). También es conocido que la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización, cuando sea precisa, constituye infracción administrativa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario (art. 316 RDPH).
Señala que este último precepto permite, pues, a la CHS requerir para que se precinten los sondeos que no cuenten con la oportuna autorización, ya que suponen la existencia de medios que hacen presumir la continuación de una captación abusiva.
Alude a que, el requerimiento efectuado para precintar el sondeo se expresaba en términos similares, indicando el alumbramiento de aguas subterráneas, así como la desalación de aguas sin la correspondiente autorización constituye infracción administrativa, ordenando que en el plazo de un mes se procediera al precinto del mismo.
Y, ante la negativa del recurrente a proceder a lo ordenado se incoa el procedimiento sancionador por incumplir las órdenes de la propia CHS (art. 315 h RDPH). En este sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, la CHS bien podría haber optado por incoar el expediente por la comisión de la infracción menos grave del artículo 316 RDPH (al darse los hechos típicos y haberse requerido previamente), pero se opta por la infracción leve del artículo 315 al ser más beneficiosa para el interesado, y al no haberse apreciado directamente que se extrajese agua en el momento de la visita de los funcionarios de la CHS.
Por ello, considera que, si cabe sancionar por los hechos apreciados, pues siendo necesaria autorización tanto para alumbrar aguas como para desalar aguas, la existencia de un sondeo ilegal, la existencia de un medio que hace presumir la continuación de la captación abusiva de las aguas y, habiendo sido requerido previamente por el organismo de cuenca para la clausura del mismo, dicho requerimiento no ha sido atendido, lo que constituye una infracción tipificada en el artículo 315 h) RDPH.
En cuanto a la proporcionalidad señala que, en la resolución impugnada, se dan las razones por la que se impone en esa cuantía y las circunstancias concurrentes sin indicar ninguna circunstancia en particular que permita rebajar la cuantía de la sanción.
TERCERO. - Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos que conviene destacar: 1.- En fecha 1 de octubre de 2013, la mercantil Agrícola Conesa S.L. fue requerida por la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente PSN-159/2013 para que en el plazo de tres meses aportara las concesiones o autorizaciones correspondientes a los pozos en la ubicación que expresaba y que no figuraban inscritos ni en el Registro de Aguas, ni el Catálogo de Aguas Privadas, así como de la Desaladora que identifica y que no le constaba la autorización, aportara aquellas autorizaciones o solicitara su legalización, transcurrido el cual entendiendo que desistía de la legalización, debía proceder al sellado de la captación de aguas subterráneas, constituyendo la negativa a aquel sellado la infracción prevista en el artículo 116.3 h del TRLA y el artículo 316.c del Reglamento.
Ello en base a la inspección que se realizó el 15 de febrero de 2013.
2.- En fecha 16 de marzo de 2016, en el expediente AP-38/2016, fue, de nuevo requerida por resolución de 24 de febrero, la mercantil Agrícola Conesa S.L. en relación con aquellos pozos y desalobradora para que, en el plazo de un mes procediera a realizar las siguientes actuaciones: 1) Precinto de la planta desalobradora y retirada de la conducción que comunica dicha planta con los pozos y 2) Sellado de los pozos, con la advertencia de incoación de expediente sancionador en caso de negarse a llevar a cabo la obligación de hacer impuesta, bien por negativa expresa bien por el transcurso del plazo de un mes dado sin que haya obtenido respuesta, lo cual podría constituir la infracción menos grave del artículo 316 c del Reglamento o la leve del artículo 315 igualmente del Reglamento.
3.- En fecha 6 de junio de 2016, en el expediente D-325/2015 y a la vista de las actuaciones previas AP-38/2016, se acordó la incoación del sancionador a la mercantil Agrícola Conesa S.L. por incumplimiento de la orden de clausura de ocho sondeos y precinto de planta desalobradora dictada con fecha 24/02/2016 calificando los hechos como infracción menos grave de los artículos 94, 116.3 b, h y g de TRLA en relación con el artículo 316 c del Reglamento, al tiempo que se le formulaba pliego de cargos.
Dicho acuerdo y pliego de cargos se le notificó en fecha 21 de junio.
4.- En fecha 4 de julio de 2016, la mercantil Agrícola Conesa S.L. presentó escrito exponiendo que desde que se realizaron las inspecciones en el año 2013 había estado realizando estudios para la regularización de los mismos, pero, al no localizar documentación sobre la puesta en marcha de los mismos solicitaron su autorización como pozos de sequía, en virtud de escrito de 1 de julio de 2017, presentado en nombre de Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo S.L. y de la solicitud de regularización de los mismos que dio lugar al expediente APV-70/2016.
5.- En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó propuesta de resolución y abrió trámite de audiencia a la mercantil Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo S.L., en cuanto que asumió la condición de denunciado como actual propietario de la parcela en que se ubican los sondeos y se hacía ver que se había dictado resolución denegatoria en fecha 26 de septiembre el expediente APV 70/2016, por lo que carecía de autorización para hacer uso de aquellos sondeos, siendo que en aquella resolución se le volvía a requerir para el sellado de pozos, lo cual seguía sin haber cumplido, calificando los hechos como leve e imponiendo a Agrícola Conesa S.L. y a Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo S.L., de forma solidaria, una sanción de 10.000€.
6.- En fecha 13 de enero de 2017, la mercantil Agrícola Conesa S.L. formuló alegaciones en la que afirmaba que en las inspecciones se comprobó que no se estaba extrayendo agua, ni la desalobradora estaba en uso pudiendo haber llevado a cabo el precinto y de otra que habían instado la autorización como pozos de sequía.
7.- En fecha 9 de mayo de 2017, se dictó resolución sancionadora contra ambas mercantiles destacando que en el expediente APV-70/2016 se había dictado resolución denegatoria y en el expediente APV-248/2016, solicitado con fecha 1 de octubre de 2016, estaba en tramitación calificando los hechos como infracción leve del artículo 315 h e i al existir una desobediencia a los requerimientos previos del Organismo de Cuenca y un evidente incumplimiento de la prohibición de construir pozos e instalar instrumentos de extracción sin la previa autorización administrativa imponiendo la sanción de 10.000€, en atención a los reiterados incumplimientos y número de sondeos construidos y que la masa de agua Campo de Cartagena 070.052 ha sido declarada en mal estado cuantitativo y químico. Dejaba la medida de clausura a resultas del expediente que se tramita como APV-248/2016, debiendo, en todo caso, proceder a la clausura del sondeo con chapa metálica.
Dicha resolución se notificó a D. Antonio Conesa Albaladejo como representante de ambas mercantiles.
8.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la representación de la mercantil Agrícola Conesa S.L.
9..- En fecha de 15 de noviembre de 2018 se dictó resolución por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de mayo de 2017 recaída en el expediente D-325/15 por la que se impuso a la recurrente una sanción de 10.000 de multa y se ordena la clausura de los sondeos explotados sin autorización en el plazo de diez días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa, aclarando que la presente medida de clausura quedará a resultas de lo que se determine en el expediente de referencia APV-248/2016. Con referencia a esta, añadía que, en el caso de que en tal expediente se autorice el sondeo, no será necesario dar cumplimiento a la medida ordenada en el presente expediente, en caso contrario, (si se denegara la autorización) deberá procederse al cumplimiento de la medida ordenada, en el plazo de cinco días y con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. Y mientras se tramita el citado expediente APV-248/2016 se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión.
CUARTO . - Sobre la tipicidad de la conducta.
Conforme al artículo 116.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas el incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IV de la Ley 30/92, pasando, el apartado tercero de esta, a definir las conductas que se consideran infracciones administrativas, entre las que incluye, en su g, el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la omisión de los actos a que obliga y en la letra h, la apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
En el artículo 314 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes, incluyendo en el 315, letra h) la desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente y en la letra i) el incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas.
Debe tenerse en cuenta que los organismos de cuenca tienen atribuido, en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, entre otras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, así como la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico, reiterando el artículo 94 invocado por la Administración en su resolución, el ejercicio de la policía de aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, así como que el artículo 59 establece que todo uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.
De esta manera, siendo que todo uso privativo de las aguas superficiales o subterráneas, como es el caso, está sometido a la previa concesión administrativa, no puede un particular aperturar un sondeo sin contar con aquella autorización del órgano competente y, de advertirse, por los agentes medioambientales, de pozos que no contaban con aquella autorización reclamarle la CHS la clausura de los mismos.
La conducta de no atender aquellos requerimientos en el plazo que se le estableció, ya hubieran sido o no construidos por quien es titular de la parcela, pero que, en cualquier momento, podían utilizarse como lo acredita que hubiera intentado, en primer término, su regularización y, posteriormente que se autorizaran como pozos de sequía, suponía el incumplimiento de una prohibición contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por cuanto no cabía, en ningún caso, hacer uso del agua que se pudiera extraer de los sondeos, al no contar con aquella concesión y, por tanto, entraría de lleno en la infracción prevista en la Ley en la letra h) del artículo 116.3, bajo cuyo amparo y como mayor concreción a la conducta estaría la contemplada en la letra h del artículo 315 del Reglamento de dominio público hidráulico que reputa como infracción leve de forma expresa la desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tienen conferidas por la legislación vigente.
QUINTO . - Sobre la Vulneración del Principio de Proporcionalidad o Graduación de la Sanción.
Conforme al artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas las infracciones leves se sancionan con multa de hasta 10.000€ y ello atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso.
En este caso, la sanción se impone su cuantía máxima, atendiendo al número de sondeos que carecían de autorización y respecto de los cuales se había instado su sellado y que, en dos ocasiones, había sido requerido para llevar a cabo a la clausura y no se había atendido.
Siendo cierto uno y otro hecho, así como la localización de los sondeos en el Campo de Cartagena, cuyo acuífero se había declarado en mal estado cuantitativo y químico, tampoco puede obviarse que, en ningún caso, se había advertido el uso de aquellos sondeos en las inspecciones que se realizaron, por lo que se entiende más ajustada la suma de 6.000 euros de multa, esto es, que se fije en su grado medio.
SEXTO. - En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso, y sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo S.L contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 15 de noviembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de mayo de 2017 recaída en el expediente D- 325/15 por la que se impuso a la recurrente una sanción de 10.000 € de multa y se ordena la clausura de los sondeos explotados sin autorización en el plazo de diez días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa, aclarando que la presente medida de clausura quedará a resultas de lo que se determine en el expediente de referencia APV-248/2016. Con referencia a esta, añadía que, en el caso de que en tal expediente se autorice el sondeo, no será necesario dar cumplimiento a la medida ordenada en el presente expediente, en caso contrario, (si se denegara la autorización) deberá procederse al cumplimiento de la medida ordenada, en el plazo de cinco días y con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. Y mientras se tramita el citado expediente APV-248/2019 se prohíbe la explotación de los sondeos en cuestión, en el sentido de rebajar la multa a 6.000 € y sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

