Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3885/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 153/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3885/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100651
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8018
Núm. Roj: STSJ CAT 8018/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 153/19
SENTENCIA Nº 3885/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados:
D.Francisco Sospedra Navas
D.Eduardo Paricio Rallo
D. Pedro Luis García Muñoz
Dña. Rosa María Muñoz Rodón
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 153/19, interpuesto
por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (la Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada por el
Abogado del Estado, siendo parte apelada D. Arsenio , quien no ha comparecido en legal forma, contra la
sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de
Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 254/2018.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 254/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018 que estimó parcialmente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado a quo, en su fallo, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 24 de mayo de 2018 en el expediente número NUM000 , por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por D. Arsenio frente a la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2017. Consecuentemente con ello, la Sentencia anula la citada actuación administrativa y acuerda la retroacción de las actuaciones en el expediente administrativo de referencia hasta el momento inmediatamente posterior a la presentación del recurso de reposición por correo ordinario, ordenando la admisión, la tramitación y la resolución de dicho recurso. No realiza condena en costas.
La cuestión central cosiste en la obligación o no de presentar telemáticamente el recurso de reposición contra la resolución denegatoria de una solicitud de residencia de larga duración.
La Sentencia impugnada aplica el art. 14 de la Ley 39/2015, sobre el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, así como el art. 68.4 de la propia Ley, haciendo referencia a la Disposición Final séptima de la Ley sobre entrada en vigor al respecto.
Así, la Sentencia entiende en primer lugar que la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración no entraba en vigor, al menos, hasta el día 2 de octubre de 2020; en segundo lugar, que la Administración tuvo perfecto conocimiento del contenido del recurso por lo que resultaría improcedente su inadmisión y finalmente estima improcedente entrar en el fondo del asunto, por cuanto la Administración no ha analizado el contenido del recurso.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado en su recurso de apelación alega dos motivos: En primer lugar, en cuanto a la aplicabilidad temporal del art. 14 de la Ley 39/2015, entiende que el argumento no fue esgrimido por la actora, por lo que resultaría procedente el planteamiento de la tesis, procedimiento contemplado en el art. 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en segundo lugar afirma que la reforma operada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2015 por el Real Decreto Ley 11/2018 no se había producido, por lo que la referencia que la Sentencia hace a la entrada en vigor de lo relativo al registro electrónico en 2 de octubre de 2020 no resultaría aplicable.
TERCERO.- A los efectos de una mayor claridad en la exposición, hay que recordar que tal como se comprueba en el expediente administrativo, la resolución administrativa de fecha 7 de diciembre de 2018, denegatoria de la autorización de residencia solicitada por el recurrente, fue notificada en 17 de enero de 2018.
La letrada del recurrente, en fecha 16 de febrero de 2018 y por ello dentro del plazo de un mes previsto legalmente para la interposición del recurso, presentó por correo administrativo reposición contra la anterior resolución.
Mediante comunicación de 1 de marzo de 2018, la Administración puso de manifiesto a la letrada que por su condición de tal debía relacionarse electrónicamente con la Administración, por lo que el recurso no podía tenerse por presentado, por lo que en fecha 16 de mayo de 2018 fue presentado el citado recurso por vía electrónica, siendo inadmitido mediante la resolución objeto del recurso contencioso administrativo seguido en primera instancia.
CUARTO.- En relación a los concretos motivos de apelación, es menester entrar a analizaar el primero de ellos, relativo al no planteamiento por parte del Juzgado a quo de la tesis contenida en el art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En el presente caso, como se expondrá más adelante, no es menester, en virtud del principio iura novit curia, que la parte cite la norma concreta de aplicación a la cuestión que plantea, pudiéndola aplicar el propio Juzgador, sin que nos hallemos por ello ante un motivo no esgrimido y sin que resulte necesario, pues, el planteamiento de la tesis previsto en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional en la STC 278/2006, de 25 de septiembre, cuando establece: (...) cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , F. 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , F. 8).
En el mismo sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª, en fecha 31.3.2015, recurso 4476/2012, entre otras muchas en análogo sentido, contiene el siguiente criterio: (...) con independencia de que ello conduzca a la desestimación de este motivo deben hacerse algunas precisiones sobre las facultades del tribunal para aplicar la normativa que considere vigente para resolver la pretensión planteada.
La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio 'iuria novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio 'iura novit curia' excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituya el 'thema decidendi', (...). La Sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que 'esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituya el 'thema decidendi'. Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase.
Del examen de lo actuado se constata que la parte actora en primera instancia hace referencia en su escrito de demanda a que la no admisión a trámite del recurso de reposición por ella interpuesto es contraria a derecho y lesiva a sus intereses, porque el recurso de reposición se presentó dentro de plazo por correo administrativo (Hecho cuarto de la demanda). Debe pues considerarse que el argumento de la correcta presentación del recurso de reposición fue esgrimido por la parte, acompañando precisamente como documento núm. 4 de su escrito la justificación de la presentación por correo administrativo del recurso de reposición.
QUINTO.- En relación al segundo de los motivos de apelación esgrimidos por la Abogacía del Estado, a saber, la aplicabilidad temporal del art. 14 de la Ley 39/2015 en virtud de lo dispuesto en la Disposición final Séptima de la propia Ley, hay que recordar que en su versión original la Ley establecía para las previsiones relativas al registro electrónico y punto de acceso general electrónico de la Administración la entrada en vigor a los dos años de su entrada en vigor, a saber, el 2 de octubre de 2018.
Atendido que el recurso por correo administrativo fue presentado en 16 de febrero de 2018, no ofrece duda la cuestión relativa a la no entrada en vigor de la norma por no haberse cumplido el plazo de los dos años contemplado en la citada Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015.
La alusión de la Sentencia a la entrada en vigor del tema que nos ocupa en 2 de octubre de 2020 responde a la modificación operada en la tan repetida Disposición Final Séptima de la Ley 30/2015 por el artículo 6 del Real Decreto¡-ley 11/2018, de 31 de agosto, publicado el 4 de septiembre de 2018 y con entrada en vigor el mismo día, sin que, a tenor de las fechas citadas haya existido período alguno durante el cual, con anterioridad a la fecha citada por la Sentencia, hayan entrado en vigor las previsiones detalladas en la Disposición Final de constante referencia.
Atendido lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su imposición a la Administración demandada, si bien con el límite total máximo por todos los conceptos de 500 Euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Subdelegación del Gobierno en Barcelona, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 254/2018, que se confirma en todos sus extremos.2º.- Imponer las costas a la parte apelante, con el límite total máximo de QUINIENTOS EUROS (500 €) por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
