Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3889/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1935/2018 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 3889/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100940
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7125
Núm. Roj: STSJ CAT 7125:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1935/2018
Partes: Rosa C/ DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA)
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3889
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1935/2018, interpuesto por Rosa, representado por el/la Procurador/a D. NEUS RIUDAVETS VILA, contra DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA) , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Rosa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero. Por auto de 20 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona declara su falta de competencia objetiva para conocer del recurso por corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEGUNDO.-En la Sala, se le da los autos el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, sin conclusiones, se señala el día 23 de septiembre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso: el reintegro de las prestaciones por acogimiento de persona menor de edad tutelada por la Generalitat, percibidas indebidamente.
Por la representación procesal de Rosa se recurre la resolución de Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, Generalitat de Cataluña, de 10 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017 y confirmatoria de la resolución de la Subdirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, de 23 de febrero de 2017, por la que se acuerda el reintegro por Rosa de las prestaciones por acogimiento de la persona menor de edad tutelada por la Generalitat a favor de la menor de edad Cecilia, percibidas indebidamente relativas al período comprendido de marzo de 2012 a febrero de de 2016 por un importe total de 17.841 euros.
Concretamente, en la resolución de 10 de agosto de 2017 se acuerda: ' Desestimar el recurs d'alçada presentat per la senyora Rosa contra la resolució de 23 de febrer de 2017 que acorda que la senyora Rosa ha de reintegrar les prestacions per a l'acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya a favor de la menor d'edat Cecilia, percebudes indegudament, en el període comprès de març de 2012 a febrer de 2016, per un import total de 17.841€'. En sus antecedentes de hecho se expresa:
'1. En data 9 de desembre de 2009, la senyora Rosa va presentar sol·licitud de prestació econòmica per l'acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya, a nom de Cecilia.
2. En data 7 d'abril de 2010, el subdirector general d'Atenció a la Infància i l'Adolescència va dictar la resolució de prestació per l'acolliment duna persona menor d'edat tutelada per la Generalitat, per la qual s'atorga la prestació a la menor d'edat Cecilia, la qual va ser degudament notificada en data 29 d'abril de 2010.
3. En data 20 de febrer de 2012, la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència va dictar resolució de cessament de les funcions tutelars de la menor d'edat Cecilia i d'arxiu de l'expedient de desemparament obert al seu nom. Aquesta resolució va ser notificada a la senyora Rosa en data 2 de març de 2012.
4. En data 26 d'abril de 2016, el subdirector general d'Atenció a la Infància i l'Adolescència va dictar resolució de la prestació per l'acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya, que acorda extingir, la prestació atorgada a la menor d'edat Cecilia per tancament de l'expedient de desemparament. L'esmentada resolució va ser notificada correctament a la senyora Rosa en data 2 de maig de 2016. Aquesta resolució no va ser recorreguda, per la qual cosa es tracta d'un acte ferm i consentit.
5. En data 23 de gener de 2017, es dicta l'inici de proposta del procediment de reintegrament de prestacions, per l'acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya, percebudes indegudament, corresponents al període comprès entre març de 2012 a febrer de 2016, per un import total de 17.841 €, el qual va ser degudament notificat a la senyora Rosa en data 31 de gener de 2017.
6. En data 6 de febrer de 2017, la senyora Rosa, va comparèixer a les dependències de la Direcció General d'Atenció a Infància i l'Adolescència i va presentar escrit d'al·legacions, on manifesta que a la resolució de cessament de funcions tutelars de la menor d'edat Cecilia i d'arxiu de l'expedient de desemparament, de data 20 de febrer de 2012, no se'ls informava que la mateixa comportava l'extinció de la prestació per acolliment, que la resolució de 26 d'abril de 2016 no esmentava cap efecte retroactiu i que durant tot l període objecte de reclamació, la menor havia conviscut amb ella i és per això que no està d'acord amb el reintegrament de les quantitats reclamades amb efectes retroactius des de març de 2012.
7. En data 23 de febrer de 2017, el Subdirector General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència va dictar resolució del procediment de reintegrament de prestacions, per acolliment d'una persona menor de edat tutelada per la Generalitat de Catalunya, percebudes indegudament. Aquesta resolució va ser degudament notificada a la interessada en data 8 de març de 2017.
8. En la resolució no es van estimar les al·legacions realitzades, i es va resoldre que la senyora Rosa havia de reintegrar les prestacions per a l'acolliment de la menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya a favor de Cecilia, percebudes indegudament, durant el període de març de 2012 a febrer de 2016, per un import total de 17.841€.
9. En data 31 de març de 2017, la senyora Rosa ha interposat recurs d'alçada contra la resolució de 23 de febrer de 2017, per entendre que la mateixa no és ajustada a dret a atès que: a) els aliments percebuts s'entenen consumits per la qual cosa no procedeix la seva devolució; b) no concorre cap de les causes d'extinció i reintegrament de les prestacions previstes a l'article 9 de la Llei 13/2006. Subsidiàriament, es sol·licita la prescripció de les quantitats reclamades anteriors als tres anys des de la notificació'.
A los precitados motivos del recurso de alzada da respuesta la resolución impugnada de 10 de agosto de 2017 en sus fundamentos de derecho tercero al séptimo, que también aquí se reproducen por versar sobre motivos todos ellos reiterados en sede jurisdiccional.
'Tercer.- L'article 2 de la llei 13/2006, de 27 de juliol, de prestacions socials de caràcter econòmic, estableix a l'apartat primer que són prestacions socials de caràcter econòmic les aportacions dineràries fetes per l'Administració de la Generalitat i els ens locals que tenen la finalitat d'atendre determinades situacions de necessitat en què es troben les persones que no disposen de recursos econòmics suficients per a afrontar-les i no estan en condicions d'aconseguir-los o rebre'ls d'altres fonts. Per tant, aquesta prestació no té la consideració d'aliments d'origen familiar, ni li són aplicables, en conseqüència, les disposicions del llibre segon del Codi Civil de Catalunya sobre els aliments.
Quart.- L'article 22 de la Llei 23/2006, de 27 de juliol, de prestacions socials de caràcter econòmic, que regula la prestació per l'acolliment de menors d'edat tutelats per la Generalitat, preveu com a causa d'extinció de la prestació deixar sense efecte la mesura d'atenció o acolliment dels menors d'edat. En el present cas, la causa de l'extinció de la prestació es produeix amb la resolució de data 20 de febrer de 2012, de cessament de les funcions tutelars de la menor d'edat Cecilia i d'arxiu de l'expedient de desemparament obert al seu nom.
Cinquè.- L'article 16.8 del Decret 123/2007, de 29 de maig, pel qual es determina el règim aplicable a la sol·licitud i concessió de les prestacions socials de caràcter econòmic de dret subjectiu i es concreten els requisits per al reconeixement del dret a les prestacions creades, en desplegament de la Llei 13/2006, de 27 de juliol, de prestacions socials de caràcter econòmic. Disposa que l'efectivitat de l'extinció i pèrdua del dret a la prestació, com a norma general, es fixarà en el dia següent a la data de la resolució en què s'extingeixi el dret a la prestació, i els efectes econòmics es produiran a partir del primer dia de mes següent al que s'hagi produït la variació de les circumstàncies que hagin donat lloc a l'extinció.
Sisè.- L'article 17 del mateix Decret, que regula el reintegrament de la prestació, disposa en el seu apartat primer que les persones beneficiàries i, quan correspongui, els membres de la unitat familiar o de convivència i, si és el cas, les entitats financers, han de reintegrar, a iniciativa pròpia o a requeriment de l'Administració, d'acord amb la normativa vigent, les quanties aportades en excés i en dipòsit al compte de la persona beneficiària, a partir del mes següent a la data d'extinció del dret a la prestació; així com també han de reintegrar les quantitats percebudes indegudament, quan es produeixi alguna de les causes d'extinció o suspensió de la prestació o qualsevol altra causa admesa en dret.
En el segon apartat, estableix que quan es produeixi una alteració en les condicions i requisits que hagin motivat l'atorgament, i en cas de falsedat de les dades aportades per la persona beneficiària, l'òrgan competent ha d'iniciar un procediment de reintegrament de les prestacions econòmiques atorgades i abonades indegudament, de conformitat amb l'article 99 i en aplicació de les regles establertes a l'article 100, ambdós del decret legislatiu 3/2002, de 24 de desembre, del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya i altra normativa aplicable.
Setè.- L'article 104 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de desembre, del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya, estableix que el termini de prescripció del dret de la Generalitat a la revocació i, si escau, el rescabalament dels fons rebuts per beneficiaris de subvencions és de cinc anys i es computa en aquest cas, des del moment en què venç el termini en què s'hagin de complir o mantenir, per part del beneficiari, determinades condicions o obligacions establertes. Conseqüentment, no ha prescrit el dret de l'administració al reintegrament de les quantitats indegudament percebudes'.
SEGUNDO.Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan, que giran en torno a la naturaleza de la prestación social por acogimiento, el principio de confianza legítima, la irretroactividad y la prescripción.
A través de su demanda la actora interesa de la Sala que ' dicti sentència estimant íntegrament el present recurs, i, en conseqüència 1.- Declari que no són conformes a Dret i deixi sense efecte (I) la Resolució de 10 d'agost de 2017 , dictada pel Director General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, per la qual es resol desestimar el recurs d'alçada presentat per la Sra. Rosa i (ii) la Resolució de 23 de febrer de 2017 que acordava que la Sra. Rosa ha de reintegrar les prestacions per a l'acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya a favor de la menor d'edat Cecilia, percebudes indegudament, en el període comprès de març de 2012 a febrer de 2016, per un import total de 17.841 euros, declarant-les invàlides, amb els efectes administratius que corresponguin. I subsidiàriament, i per l'hipotètic cas que no es tinguessin en compte els arguments exposats en l'apartat primer i segon de la demanda, que es declari la irretroactivitat de les quantitats que s'esmentin així com la prescripció del dret al reconeixement o liquidació de les obligacions i al pagament d'aquestes. 2. Condemna en costes a l'Administració demandada, a l'empara de l'article 139 i següents de la Llei Jurisdiccional'. Expone los hechos que considera relevantes, identifica el objeto del recurso y fundamenta aquellas pretensiones, principal y subsidiarias, en los motivos del recurso que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
1. ' La naturalesa jurídica de les prestacions de les prestacions socials de caràcter econòmic, assimilable a la pensió d'aliments'. No ha de perderse de vista que esta prestación, como prestación social de carácter económico, es para atender las necesidades básicas en situaciones de urgencia social, de entre ellas los alimentos del menor, y por tanto totalmente asimilable a la prestación de alimentos. Y según la doctrina y reitera la jurisprudencia los alimentos percibidos se entienden consumidos, por lo que no procede su devolución. La no devolución tiene su origen en la más que centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 19133, que confirma una línea jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, a tenor de la cual no procede la devolución de las pensiones percibidas, por entenderse consumidas en necesidades perentorias de la vida.
2. ' L'actuació administrativa ha estat del tot irregular en aquest assumpte'. En ningún momento, ni en la resolución de 20 de febrero de 2012 ni en la resolución de 26 de abril de 2016 se indica que el cierre del expediente comportaba la extinción de la prestación, ya que las circunstancias eran las mismas, la menor continuaba vivienda con la actora y su marido, que no dudan en ningún momento que las aportaciones dinerarias hechas por la Administración, que tenían la finalidad de atender determinadas situaciones de necesidad en que se encuentran las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes, no les correspondieran. Ninguna de esas resoluciones expresa desde cuándo se extinguen los efectos económicos. En atención al presupuesto de buena diligencia reconocida a la Administración, al no cambiar las circunstancias y al no ser comunicado por aquélla, la actora no podía saber que estas prestaciones se estaban percibiendo indebidamente. De ahí la irregularidad de la actuación administrativa.
3. ' Vulneració del principi de confiança legítima'. En el presente caso concurren las circunstancias que informan dicho principio, forjado por la jurisprudencia comunitaria, recogido por el Tribunal Supremo y reconocido en el nivel legal, conectado la previsibilidad y la seguridad jurídica de los artículos 9 y 103 de la Constitución. La actora ha continuado manteniendo una conducta coherente haciéndose cargo de su nieta, en ningún momento se le comunica que el cierre del expediente comportara la extinción de la prestación económica y ha confiado en que la actuación de la Administración se presume correcta, según la diligencia que se le atribuye. De ahí la vulneración del principio de confianza legítima.
4. ' Cal fer menció també que la resolució expressa declarant la extinció no es va produir fins el 26 d'abril de 2016, motiu pel qual no es poden retrotraure els seus efectes a una data anterior'. De acuerdo con el artículo 26 de la Llei 13/2006, las prestaciones en su día otorgadas tienen carácter permanente y se prorrogan automáticamente, lo que exigía una resolución expresa declarando su extinción y ésta no se produce hasta el 26 de abril de 2016, motivo por el que no pueden retrotraerse sus efectos a 20 de febrero de 2012. Según el artículo 16.6 del Decret 123/2007, 'la suspensió i la extinció de la prestació es posarà en coneixement de la persona interessada o de qui la representi, d'acord amb la normativa vigent', y dicha extinción no se notifica a la recurrente hasta mayo de 2016, por lo que en consecuencia a tenor del artículo 17 del Decret las cantidades 'han de reintegrar-se a >', y dicha fecha de extinción no es otra que la de abril de 2016.
5. ' Subsidiàriament, i en l'hipotètic cas que no es tinguessin en compte els arguments exposats, cal aplicar la prescripció del pretès dret a la devolució de les quantitats reclamades'. Con carácter subsidiario, se alega expresamente la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a los 4 años desde la notificación, acordando el reintegro de la prestación (31 de enero de 2017), motivo por el que de conformidad con el artículo 26 del Decret Legislatiu 3/2002 (aquí aplicable, que no el artículo 121-21 del Codi Civil ni el artículo 100.4 de aquel Decret Legislatiu 3/2002) han prescrito las cantidades que con carácter mensual se percibieron antes de marzo de 2013.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de ' sentència per la qual es desestimi aquest recurs contenciós administratiu contra la Resolució del Director General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, de 10 d'agost de 2017 , per la qual es desestima el recurs d'alçada formulat per la interessada contra la Resolució del Subdirector General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, 23 de febrer de 2017, de reintegrament de prestacions, indegudament percebudes, atès que l'actuació administrativa impugnada s'ajusta a Dret'. El Abogado de la Generalitat relaciona los hechos que considera relevantes, identifica el objeto del presente recurso y articula la defensa de la legalidad de la actuación impugnada con base en los motivos de oposición que ordena, titula y desarrolla como sigue.
'1. 'Naturalesa de la prestacions socials per acolliment'.Las prestaciones sociales por acogimiento no pueden asimiladas a la pensión de alimentos ni les resulta de aplicación la jurisprudencia civil invocada, dada la regulación legal propia que las disciplina. Así, el carácter público de la prestación, su creación por ley, su extensa regulación en lo concerniente a su financiación íntegra con cargo a los presupuestos de la Generalitat, la determinación de los beneficiarios y de la situación a proteger, además de la regulación concerniente a la extinción, suspensión y reintegro indebido percibido son cuestiones que la diferencian notablemente del derecho genérico de alimentos privados regulados en la legislación civil.
2. ' Sobre l'actuació administrativa impugnada'. Alega la actora que las resoluciones administrativas de 20 de febrero de 2012 y de 26 de abril de 2016 no indicaban que el cierre y archivo del expediente comportaba la extinción de la prestación. Pero esta última titulada 'Resolució de la prestació per acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya' declara expresamente en su primer punto que acuerda 'Extingir la prestació per a acolliment d'una persona menor d'edat tutelada per la Generalitat de Catalunya per tancament d'expedient de tutela'. En dicha resolución se expresa cuáles son los efectos económicos derivados del cierre o archivo del expediente de tutela: la finalización del derecho a continuar percibiendo la prestación social. Dicha resolución de 26 de abril de 2016 trae causa de la resolución de 20 de febrero de 2012, titulada 'Cessament de les funcions tutelars assumides mitjançant desemparament preventiu i arxiu de l'expedient', resolución cuyo objeto principal, diferente del económico, es el reintegro de la menor a la potestad de sus padres en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 que dispone la ratificación de la potestad del padre y por tanto da por acabada la tutela administrativa ejercida hasta aquel momento por el padre. También esta resolución es clara. En cualquier caso, esta causa de impugnación por sí sola no habría de tener virtualidad alguna en la resolución del pleito.
3. ' Sobre la vulneració del principi de confiança legítima'. Considera la parte actora que se ha vulnerado el principio de confianza legítima en la Administración dado que en ningún momento se comunicó que el cierre del expediente comportaba la extinción de la prestación y se confió en el funcionamiento correcto de la Administración que la continuaba abonando. Con independencia de estas alegaciones, la controversia se reduce a determinar si la pérdida del derecho a la percepción de la prestación económica tiene o no efectos retroactivos y si el hecho que la Administración haya continuado pagando hasta 2016 a pesar de haber acordado en 2012 el cese de les funciones tutelares puede ser considerado como una causa enervante del reintegro resuelto. Respecto del primero aspecto, de conformidad con el artículo 16.8 del Decret 123/2007, los efectos económicos de la extinción y la pérdida del derecho a la prestación se producen cuando se produce una variación de las circunstancias que habilitan para tener derecho a su obtención y percibir esta prestación. La modificación de las circunstancias se produce precisamente en virtud de la resolución de 20 de febrero de 2012 que declara la finalización de la medida de acogimiento por rehabilitación de la patria potestad y por tanto habilita para finalizar la percepción económica reconocida. No obstante lo expuesto, a pesar de la finalización del hecho causante de la prestación, la Administración continuó abonando su importe, lo que da pie a la actora para invocar el principio de confianza legítima y no devolver así las cantidades que se considera indebidamente percibidas. Lo que habría de ser desestimado dado que a pesar de que la Administración siguió abonando el importe de la prestación, lo cierto es que en aplicación del artículo 9.2 de la Llei 16/2006, el beneficiario de la prestación tenía la obligación de comunicar la variación de las circunstancias a la entidad gestora y/o confirmar su viabilidad al haberse producido una variación de las circunstancias que habían habilitado su otorgamiento. Al no hacerlo así y sin perjuicio del derecho de comprobación y de inspección que asiste a la Administración, lo cierto es que se ha producido un pago indebido que obliga al reintegro de la cantidad percibida de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Decret 123/2007. El principio de confianza legítima invocado por la actora tiene un límite perfectamente explicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 (recurso número 5475/1995), en el sentido de que dicho principio no puede invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho Público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sin que pueda decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto que sea contrario a norma imperativa. Esto es que sucede en el supuesto de autos, en el que a pesar de que la Administración ha seguido abonando el importe de la prestación una vez acabado el hecho que la hacía viable, la persistencia en el pago o el no reintegro de les cantidades sería contrario al interés público y al principio de legalidad.
4. ' Sobre la prescripció'. El artículo 100.4 del Decret Legislatiu 3/2002 establece que el plazo de prescripción del derecho de la Generalitat a la revocación y si procede al resarcimiento de los fondos recibidos per beneficiarios de las subvenciones es de 5 años, plazo aquí aplicable al tratarse de una prestación económica que tiene esa naturaleza, motivo por el cual no puede considerarse prescrito el reintegro solicitado por pago indebido.
TERCERO.- Sobre la controversia centrada en la naturaleza de la prestación social por acogimiento, el principio de confianza legítima, la irretroactividad y la prescripción.
El debate en vía administrativa viene a reproducirse en lo esencial en idénticos términos en esta sede jurisdiccional, salvo en lo relativo a los argumentos aquí invocados, vinculado a la pretensión principal, sobre la confianza legítima, y a la pretensión subsidiaria, con matices acerca de la prescripción. Puede avanzarse ya que las pretensiones, principal y subsidiarias, formuladas aquí por la parte actora no pueden ser tributarias de favorable acogida, dada la corrección jurídica en todos sus extremos de la resolución recurrida de 10 de agosto de 2017, cuyos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se han producido más arriba, sin que aquellos argumentos formuladas ex novocon matices puedan prosperar ni desvirtuar la legalidad de la actuación impugnada.
1. Derechamente, por carencia manifiesta de fundamento procede rechazar el motivo del recurso consistente que ' La naturalesa jurídica de les prestacions de les prestacions socials de caràcter econòmic, assimilable a la pensió d'aliments', resultando atinada la respuesta dada en el fundamento de derecho tercero más arriba reproducido de la resolución de 10 de agosto de 2017 a idéntico motivo expuesto en el recurso de alzada. Ciertamente, la prestación social de carácter económico y de carácter público concernida regulada por ley no tiene la consideración ni puede asimilarse a los efectos aquí examinados a la pensión de alimentos, de ahí la inaplicación de la normativa y inveterada jurisprudencia civiles sobre esta última que infundadamente invoca la actora.
2. Sobre el motivo del recurso centrado en que ' L'actuació administrativa ha estat del tot irregular en aquest assumpte', en los términos con que viene formulado en la demanda,per secomo significa el Abogado de la Generalitat en su contestación no puede tener virtualidad en la resolución del pleito, debiéndose destacar en cualquier caso la no disconformidad a derecho del procedimiento seguido por la Administración con declaraciones, primero, del cese de la función tutelar, segundo, de la extinción de la prestación, y tercero, del reintegro, resoluciones que no presentan problemas de claridad en lo relativo a las dos últimas en cuanto a los efectos económicos, con rechazo aquí en definitiva de irregularidad invalidante alguna que pueda imputarse a la última de aquellas actuaciones, la de reintegro, aquí exclusivamente impugnada. A este respecto, el fundamento de derecho cuarto más arriba reproducido de la resolución de 10 de agosto de 2017, que trae a colación el artículo 22 de la Llei 13/2006, el cual, se añade aquí, dispone en su apartado 6.a): ' Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad'. '6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes': 'a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad'.
3. Acerca de la ' Vulneració del principi de confiança legítima', argumentoex novopero central en la demanda, procede significar que siendo manifiestamente indebidas las percepciones (lo que per seno viene a cuestionar la actora) desde el hecho causante de la prestación no puede prosperar aquí la invocación del principio de confianza legítima (principio recogido en la ley y con fuerte imbricación con la seguridad jurídica constitucionalmente protegida, cuyo origen y contenido destaca la jurisprudencia comunitaria, constitucional y ordinaria, que por muy conocidas no precisan de cita), que tiene como límite en su virtualidad el no mantenimiento de una actuación administrativa contraria al principio de legalidad y al interés público máxime cuando quien lo invoca incumple una obligación legal, como aquí acontece al desatender la actora como beneficiaria de la prestación su obligación de comunicar la variación de las circunstancias (en este caso la desaparición del hecho causante de la prestación social que se produce con la resolución de cese de la función cautelar en aplicación de lo dispuesto en resolución judicial) a la entidad gestora, prevista en el artículo 9.3 de la Llei 13/2006.
4. Con el motivo del recurso ' Cal fer menció també que la resolució expressa declarant la extinció no es va produir fins el 26 d'abril de 2016, motiu pel qual no es poden retrotraure els seus efectes a una data anterior', olvida la parte actora lo dispuesto en el artículo 16.8 del Decret 123/2007, de desarrollo reglamentario de la Llei 13/2006, a tenor del cual 'Artículo 16. Suspensión y extinción de las prestaciones'. '16.8. La efectividad de la extinción y la pérdida del derecho a la prestación, como norma general, se fijará en el día siguiente a la fecha de la resolución en la que se extinga el derecho a la prestación, y los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente al que se haya producido la variación de las circunstancias que hayan dado lugar a la extinción', que ha de ponerse en relación con el más arriba reproducido artículo 22.6.a) de la Llei 13/2006. A este respecto, con acierto, el fundamento de derecho quinto de la resolución combatida, también el fundamento de derecho sexto, con cita del artículo 17 del Decret 123/2007, precepto reglamentario que establece en sus apartados 1 y 2: 'Artículo 17. Reintegro de la prestación'. '17.1. Las personas beneficiarias y, cuando corresponda, los miembros de la unidad familiar o de convivencia y, en su caso, las entidades financieras, han de reintegrar, a iniciativa propia o a requerimiento de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente, las cuantías aportadas en exceso y en depósito a la cuenta de la persona beneficiaria a partir del mes siguiente al de la fecha de extinción del derecho a la prestación; y también han de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente cuando se produzca alguna de las causas de extinción o suspensión de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho'. '17.2. Cuando se produzca alteración en las condiciones y los requisitos que hayan motivado el otorgamiento, y en caso de falsedad de los datos aportados por la persona beneficiaria, el órgano competente debe iniciar un procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas otorgadas y abonadas indebidamente, de conformidad con el artículo 99 y con la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 100, ambos del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y otra normativa aplicable'.
5. El último motivo del recurso 'Subsidiàriament, i en l'hipotètic cas que no es tinguessin en compte els arguments exposats, cal aplicar la prescripció del pretès dret a la devolució de les quantitats reclamades', con invocación ahora del artículo 26 del Decret Legislatiu 3/2002 y del plazo de 4 años (en el recurso de alzada invoca el artículo 121.21 del Libro I del Codi Civil y el plazo de 3 años, cuya aplicación niega ahora en esta sede jurisdiccional). El mencionado precepto legal cuya aplicación impetra aquí la actora dispone en su apartado 1: ' Artículo 26'. '1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las mismas ya reconocidas o liquidadas prescribirá al cabo de cuatro años desde el nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente'. Ciertamente, en el extremo controvertido de la prescripción resulta de aplicación el Decret Legislatiu 3/2002. Al respecto, el más arriba reproducido artículo 17.2 del Decret 123/2007, al que se añade ahora el artículo 17.4 del mismo del Decret 123/2007, que establece 'Artículo 17. Reintegro de la prestación'. '17.4. Las cuantías percibidas indebidamente deben reintegrarse desde el primer día del mes siguiente a aquel en que haya variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, excepción hecha de que la acción haya prescrito, tal y como se regula en el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y otra normativa aplicable'. Pero no es el artículo 26 del Decret Legislatiu 3/2002 el que resulta aplicable a la prestación económica de carácter social aquí concernida sino como acertadamente se indica en el fundamento de derecho sexto y último de la resolución impugnada de 10 de agosto de 2017 es su artículo 100.4 que fija un plazo de 5 años, lo que resulta además de la naturaleza jurídica de la prestación social de carácter económica aquí concernida. Dispone el precepto legal: ' 4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años y se computa, según el caso': 'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario. b) Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión. c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas'.
Decaídos así todos los motivos impugnatorios del recurso, resulta obligada su desestimación, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar disconforme a derecho los actos administrativos impugnados en los extremos controvertidos en el presente recurso.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido), tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1935/2018 interpuesto por la representación procesal de Rosa, por no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos la resolución de Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, Generalitat de Cataluña, de 10 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 31 de marzo de 2017 y confirmatoria de la resolución de la Subdirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, de 23 de febrero de 2017, por la que se acuerda el reintegro por Rosa de las prestaciones por acogimiento de la persona menor de edad tutelada por la Generalitat a favor de la menor de edad Cecilia, percibidas indebidamente relativas al período comprendido de marzo de 2012 a febrero de de 2016 por un importe total de 17.841 euros. Con imposición de costas a la actora, si bien limitadas a un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

