Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 976/2016 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 46250330052019100389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2429
Núm. Roj: STSJ CV 2429/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 389/2016
En el recurso contencioso-administrativo número 976/2016 interpuesto por Dª Teodora , representada
por la procuradora Dª Rocío Mira Gutiérrez y defendida por el letrado D. Emilio José Villén Piñol.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIL, representada y
defendida por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 12 de
Valencia - que fue confirmado, en alzada, el 9 de agosto de 2016 por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones
de la Dirección Provincial de la TGSS -, que:
'... cursó su baja con efectos 29/02/2016, por no considerar acreditado el cese en fecha anterior a su
presentación' (antecedente de hecho primero, resolución de 09/08/2016).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Teodora cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 12 de Valencia - que fue confirmado, en alzada, el 9 de agosto de 2016 por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS -, que: '... cursó su baja con efectos 29/02/2016, por no considerar acreditado el cese en fecha anterior a su presentación' (antecedente de hecho primero, resolución de 09/08/2016).
La resolución de 9 agosto 2016 señala en el fundamento de derecho segundo que: '... La cuestión se restringe por tanto a una cuestión eminentemente probatoria'.
'... Los certificados de baja en el I.A.E. resultan prueba insuficiente para justificar el cese de actividad de la empresa en la fecha solicitada'.
'... sin ser original o debidamente cotejada y adjuntando una declaración jurada únicamente cabe atribuirle un mero valor testifical, pues en dicho documento la intervención notarial y de la autoridad competente se limita a dar fe de la identidad de las personas que han intervenido y no de la veracidad del contenido de la declaración'.
'Por tanto a juicio de esta Tesorería la recurrente no acredita su residencia fuera del territorio nacional desde la fecha solicitada'.
El escrito de demanda mantiene que sí existe en la controversia, prueba bastante de que ( a ) la Sra.
Teodora reside, de forma continuada, en Chile desde la época temporal a la que propugnó retrotraer su baja - dado su carácter de administradora en la sociedad Shira-Tours 2009, S.L. -, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
A ello adiciona el argumento de que ( b ): '... se han aportado documentos elaborados por la propia Administración española, tales como la Agencia Tributaria o el Ministerio de Asuntos Exteriores'.
'... y con la correspondiente apostilla establecida en el Convenio de La Haya, y que certifica la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya' (página 6ª, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedidas en el proceso 976/2016: '... y condene a la Administración demandada a reconocer como fecha de efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la actora, la de 03/12/2011' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... desde el mes de enero de 2012, se encuentra desplazada fuera de España' (página 2ª, escrito de demanda).
a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, la Tesorería General de la Seguridad Social entiende que los documentos aportados por la Sra. Teodora carecen de valor probatorio suficiente como para, a su través, llegar a la conclusión propugnada por ella: la de establecer en el día 3 de diciembre de 2011 la fecha de efectos de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La solicitud de baja se presentó el día 1 de febrero de 2016.
Así, la resolución de 9 agosto 2016 indicó en el fundamento de derecho segundo que: '... La cuestión se restringe por tanto a una cuestión eminentemente probatoria'.
'... Los certificados de baja en el I.A.E. resultan prueba insuficiente para justificar el cese de actividad de la empresa en la fecha solicitada'.
'... sin ser original o debidamente cotejada y adjuntando una declaración jurada únicamente cabe atribuirle un mero valor testifical, pues en dicho documento la intervención notarial y de la autoridad competente se limita a dar fe de la identidad de las personas que han intervenido y no de la veracidad del contenido de la declaración'.
'Por tanto a juicio de esta Tesorería la recurrente no acredita su residencia fuera del territorio nacional desde la fecha solicitada'.
b.- La Sala asume, en cambio, que esa documentación es lo bastante precisa y amplia como para obtener un resultado diverso al que fijó la Dirección Provincial en Valencia de la TGSS.
Los documentos que fundan el criterio que consideramos como más plausible son los siguientes (fueron más los aportados por Dª Teodora junto a su demanda): - sello y cajetín inscrito, el 5 de marzo de 2013, en el pasaporte (página 3ª) de Dª Teodora por el Consulado General de España en Santiago de Chile: 'El titular de este pasaporte es residente desde 05.03.2013 y su número de matrícula ...'; - en la página 7ª consta que entró en este país el 11 de enero de 2012; - visa , que habilita para desarrollar una actividad laboral, emitido el 19 de julio de 2012 por el Ministerio del Interior de Chile: 'Visación. Titular. Teodora . Autorizado para trabajar sólo con 'Siaam Ltda'. Desde 19 jul 2012 hasta 19 jul 2014', firmado el Gobernador de la provincia de Teodora ; - contrato de trabajo suscrito con Siaam Ltda el 5 de junio de 2012; - finiquito de esta relación laboral de 26 agosto 2014; - cédula de identidad de extranjeros; - certificado de residencia expedido el 5 de marzo de 2013 por el Sr. cónsul general de España en Santiago; - 'certificado de permanencia definitiva' emitido el 20 de enero de 2015 por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior de Chile.
Esta documentación es suficiente, desde luego, para demostrar (ante la Tesorería General de la Seguridad Social) que a partir del mes de diciembre de 2011 ya no pudo desplegar, de forma alguna, una actividad de trabajo, por cuenta propia, en el seno de la empresa Shira Tours 2009 S.L. - como administradora de esta mercantil -.
2.-'... reconocer como fecha de efectos de la baja (...) la de 03/12/2011' (suplico, escrito de demanda).
A partir de las menciones fácticas de que hemos dejado constancia en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho, es certero que el tribunal ha de reconocer al solicitante de la tutela judicial la segunda pretensión que pide en el suplico de su escrito de demanda: '...'... y condene a la Administración demandada a reconocer como fecha de efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la actora, la de 03/12/2011' De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1200 €, por todos los conceptos.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teodora frente a un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 12 de Valencia - que fue confirmado, en alzada, el 9 de agosto de 2016 por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS -, que: '... cursó su baja con efectos 29/02/2016, por no considerar acreditado el cese en fecha anterior a su presentación' (antecedente de hecho primero, resolución de 09/08/2016).2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.
3.- ESTABLECER que la Tesorería General de la Seguridad Social ha de dictar una resolución, en el término de treinta días desde que se le notifique la sentencia del tribunal a su representante procesal en los autos 976/2016, estableciendo como fecha de efectos de la baja de la Sra. Teodora en Shira- Tours 2009 S.L. la del día tres de diciembre de 2011.
4.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 976/2016 a la TGSS. Éstas llegan a un importe total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
