Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100566
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3662
Núm. Roj: STSJ ICAN 3662/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000103/2016
NIG: 3501645320130002241
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000389/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado ITV MASPALOMAS BARRANCO DE AYAGAURES S.L. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante CONSEJO RECTOR DEL CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el
número 103/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consorcio de la Zona Especial de
Canarias, representada por el Sr. Abogado del Estado.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2016, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 377/2013.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad 'ITV Maspalomas Barranco
de Ayagaures, S.L.', representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del
Letrado don Federico Díaz Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITV Maspalomas Barranco Ayagaures S.L., anulando el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada que se fijan en 1.000 euros'.
La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos: '[...] la Resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, de fecha 25 de julio de 2013, por la que se acuerda denegar la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de su representada'.
SEGUNDO.- La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de una Sentencia por la que se acojan las las fundamentaciones fácticas y jurídicas en expuestas, declare la nulidad de la resolución impugnada.
Por su parte, la administración se opone argumentando que el acto es plenamente ajustado a derecho Plantea la parte actora como causas de impugnación: 1- la adecuación a la legalidad de la solicitud de autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria al sujetarse a la finalidad, objetivos y requisitos legalmente exigibles, 2- la vulneración del carácter reglado del otorgamiento de dicha autorización previa delimitada por el legislador en atención al cumplimiento de los requisitos del art. 31.3 de la Ley 19/1994 , 3- La vulneración de los principios que impiden ir contra los actos propios y de confianza legitima que deben presidir la actuación de la Administración, así como la patente desviación de poder que vicia de nulidad las resoluciones recurridas.
Por su parte, la Administración considera que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto la finalidad de la ZEC es la captación de potenciales inversores en la Islas que contribuyan al desarrollo económico y social de éstas al tiempo de diversificar la estructura productiva, desconociéndose en qué medida la actividad de inspección técnica de vehículos contribuye al desarrollo económico y social de Canarias o, de igual modo, en qué medida dicha actividad supone un plus de distinción en la estructura productiva del archipiélago, de tal forma que aun estando comprendida en el listado de actividades del anexo del RDL 2/2000, no responde a una necesidad de mercado sino que la demanda de dicha actividad viene marcada por imperativo legal, considerando como recoge la Comisión recoge la Comisión Técnica en su informe de 18-7-2013, que no precisa de estimulo o beneficio fiscal alguno, no estando orientado el sistema de ayudas a actividades ya asentadas y que además resultan obligatorias en su prestación, ni dicha actividad supone un valor añadido al proceso productivo canario.
SEGUNDO.- Tal y como expuso la parte actora en el acto de la vista, una cuestión idéntica a la que hoy nos ocupa ha sido ya resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°6 de esta ciudad en sentencia de fecha 27/7/2015 ante un planteamiento idéntico al que se hace en el presente caso, manifiesta: '............, ia controversia se centra en examinar si ia recurrente cumple con los requisitos preceptivos para beneficiarse de ia Zona Especial Canaria (ZEC), mediante ia obtención de su inscripción en el Registro de dichas Entidades. La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece en su artículo 31, según la redacción dada por Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio , lo siguiente: '2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
3. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: a) Que tengan su domicilio social y ia sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Que al menos uno de los administradores resida en las islas Canarias.
c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto-Ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para io cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.
d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización por un importe mínimo de 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria , utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computarán, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Estas inversiones deberán cumplirlas siguientes condiciones: a) Los activos adquiridos deberán permanecer en ia entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión.
Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria , y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.
b) Tratándose de activos usados, éstos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).
c) Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.
e) Crear un mínimo de cinco puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen.
Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos, cinco empleos en el territorio español.
f) Presentar una memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para ia entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.' La Ley, en su artículo 28. relativo a la creación de ia ZEC, dispone que: 'Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y ia diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley yen su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.' De la citada normativa resulta que la finalidad de la ZEC es la de promover el desarrollo económico y social del Archipiélago y diversificar su estructura productiva.
Conteniendo el Real Decreto Ley 2/2000, relativo a la modificación del régimen fiscal canario, y en concreto a la regulación de las actividades susceptibles de desarrollo al amparo de la Zona Especial Canaria, un Anexo donde se encuentran enumeradas las lista de actividades, entre las que resulta indiscutido que se incluye la actividad de prestación de servicio inspección técnica de vehículos.
Solicitada por la recurrente autorización para el desarrollo de dicha actividad dentro de la zona ZEC, mediante la obtención de su inscripción en el Registro de dichas Entidades, se emite informe desfavorable, entendiendo la Comisión Técnica, que dada la naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, no precisa de estimulo fiscal alguno y, por otro, que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional, no apreciando por ello en qué medida dicho servicio contribuye al desarrollo económico y social de Canarias.
Olvida este informe que el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, liberalizó la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, estableciendo un nuevo sistema para la prestación del servicio que suponía el cambio de un sistema de concesión administrativa a otro de autorización, sin perjuicio de su posible ejecución directa por la Administración. De ahí que en el acto impugnado se hable expresamente del régimen de autorización conforme al Decreto autonómico 93/2007.
Así, en el acto recurrido se deniega la autorización previa para la inscripción litigiosa, al considerar que la actividad de prestación de servicio inspección técnica de vehículos, aun contemplada en el anexo del RDL 2/2000, esta sujeta a autorización administrativa conforme al Decreto 93/2007, tratándose por tanto de una actividad económica reglada, entendiendo por ello y al igual que se razona por la Comisión Técnica en su informe de 18 de julio de 2013, que dicho servicio no contribuye al desarrollo económico y social de Canarias, ni precisa para su desarrollo en las islas de ninguna ayuda o incentivo fiscal, pues no responde a una necesidad de mercado sino a la obligación de garantizar por parte de las Administraciones Públicas que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras.
En relación con el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en ia Comunidad Autónoma de Canarias, las SSTS, 19-2-014 (recursos n° 3617/012 y 419/011) justifica la posibilidad de que la titularidad de las ITV pueda ser asumida por empresas particulares, en concreto por los talleres de reparación de vehículos, que quedarían sometidos a la inspección y control del Estado en lo que respecta a la actividad de las ITV. Con dicho razonamiento se rechazaba la alegación relativa a que la inspección técnica de vehículos es una actividad intrínsecamente pública cuya gestión no puede confiarse a los mecanismos de mercado, señalando el TS que si bien es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial del ejercicio de ia actividad que nos ocupa, la exigencia de previa autorización administrativa para el ejercicio de la actividad, o el que esta responda al cumplimiento de una normativa para el control técnico de los vehículos en circulación a fin de garantizar la seguridad en las carreteras, no impide sin más considerar que la misma no contribuya a un desarrollo económico y social de Canarias. Y ciertamente, como se sostiene en la demanda, no se recoge en la normativa de aplicación la exclusión de la ZEC de entidades que desarrollen actividades sujetas a régimen de autorización administrativa.
De lo que se trata es del cumplimiento el requisito de la letra f) del art. 31.3 de la Ley 19/1994 , para acogerse a las entidades de la Zona Especial Canaria, y ciertamente como alega el Sr. Abogado del Estado una cosa es que la actividad esté incluida en el anexo del RDLey 2/2000, esto es, que se trate de actividades susceptibles de ser autorizadas, y otra es que la actividad en cuestión contribuya 'al desarrollo económico y social de las islas Canarias', que es en lo que se centra el objeto de controversia.
Si bien, ante la ausencia de un criterio legal específico y expreso para determinar qué actividades contribuyen 'al desarrollo económico y social de las islas Canarias', ha de acudirse a la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de 'un sistema impulsor a la actividad económica, ia creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior', y la creación de una Zona Especial Canaria 'con la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la implantación en el archipiélago de capitales y empresas provenientes del exterior los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven decididamente en la generación de polos de potenciación del progreso económico y social de Canarias', de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la ZEC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.
El régimen jurídico regulador de la prestación por particulares del servicio de inspección técnica de vehículos, previa autorización administrativa, no obsta a que esté en presencia de una empresa cuyo objeto social es una actividad de servicio en Canarias, esto es una explotación económica que se identifica mediante la ordenación de los elementos materiales y personales para intervenir en el mercado - factores de producción- y crear riqueza productiva en Canarias.
Cuestión distinta es que, en efecto, este servicio es de obligada solicitud de los ciudadanos, lo que precisamente ha motivado la liberalización del sector y el establecimiento del régimen de autorización administrativa 'a fin de aumentar en número de operadores que puedan prestar servicio de inspección técnica de vehículos, elevar la competitividad entre los mismos, así como mejorar y abaratar el coste del servicio desde la perspectiva de los consumidores y usuarios', como expresa el Preámbulo del Decreto autonómico 23/2007.
En cualquier caso, el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación, al igual en el sentido expresado por la Comisión Técnica, expresa que se desconoce en qué medida dicho servicio contribuye al desarrollo económico y social de Canarias o supone un plus de distinción en la estructura productiva del archipiélago, de modo que no se descarta tal extremo, sin que tampoco se pueda identificar la diversidad productiva como finalidad de la ZEC con un 'plus' en la estructura productiva de las islas. En atención a lo expuesto, considera esta juzgadora que no es ajustado a derecho el criterio adoptado por la Administración, y estimando el primero de los motivos de impugnación de la demanda, lo que hace innecesario el examen de los restantes, procede estimar el recurso, anulando el acto impugnado.' Compartiendo este juzgado plenamente los anteriores pronunciamientos, y dado que estamos ante supuestos idénticos entre sí, aplicando tales razonamientos al presente caso, procede la estimación del presente recurso
TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , procede su imposición a la parte demandada, limitando su cuantía dado el carácter jurídico de la controversia a la suma de 1.000 euros, de conformidad al apartado tercero del citado precepto legal'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 23 de diciembre de 2015 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se rehabilite la validez del acto administrativo recurrido; con costas.
CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante procesal de 'ITV Maspalomas Ayagaures, S.L.' con fecha 8 de marzo de 2016, aduciendo que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 4 de noviembre de 2017, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia núm. 41/2017, de 1 febrero (así como en la que en ella se cita), tuvo ocasión de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, de donde, el principio de unidad de doctrina debe conducir a igual solución que entonces fue adoptada.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia -recaída en el recurso de apelación núm. 146/2016 - razonábamos en los siguientes términos -reproducidos textualmente-: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas en la que se estima el recurso interpuesto por la entidad ITV Puerto de Las Palmas S.L. contra la decisión del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria(en adelante ZEC) de 30 de abril de 2013, que le denegó la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC.
El órgano competente para resolver la autorización es Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria quien es el encargado de Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria (artículo 38. a) de la Ley 19 /1994, de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico Fiscal).
En el caso enjuiciado el Consejo Rector lo denegó la autorización para inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC porque el informe de la Comisión Técnica de 18 de abril de 2013, folio 40, fue desfavorable por: 1.- La naturaleza de la actividad desarrollada que se ejerce necesariamente por concesión administrativa, para satisfacer un servicio de obligada solicitud de los ciudadanos, por lo cual no parece precisar de estímulo fiscal alguno.
2.- La prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional por lo cual no se aprecia en qué medida la actividad puede contribuir al desarrollo de la actividad económica y social de Canarias.
SEGUNDO.- El recurso será desestimado e iremos analizando las razones que ofrece la Sentencia apelada cuyos argumentos compartimos, si bien los reorganizaremos, añadiendo algunos matices que consideramos necesario, teniendo en cuenta además que esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de abril de 2016 , confirmando la Sentencia del mismo Juzgado número 6, de 27 de julio de 2015 , (P. O.
396/2013) a la que se remite la Sentencia apelada.
La Sentencia apelada después de transcribir los artículos 28 y 31 de la Ley 19/1994 , centra el análisis en revisar las razones que ofrece el Consejo Rector para denegar la autorización previa.
El punto de partida es el citado artículo 28 en el que se establece cual es la finalidad de la zona ZEC: 1.- 'promover el desarrollo económico y social del archipiélago' 2.- 'la diversificación de su estructura productiva' ( añadido al texto original por RDL 2/2000 de 23 junio 2000) La Sentencia apelada contrasta esta finalidad con el informe que deniega la inscripción y señala que: 1.- La actividad está liberalizada. El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado introdujo una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico. El Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció para la Comunidad Canaria que para la la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, en su artículo 2.
Por tanto, decae una de las razones del informe que afirmaba que la actividad estaba sujeta a concesión y por ello no precisaba estímulo fiscal alguno. Añade a sus razonamientos la cita de la STS de 19 de febrero de 2014 (casación 3617/2012 ): 'Es verdad que el ejercicio de la inspección técnica de vehículos ha de estar sometida al control del Estado, como aduce la recurrente, pero ello no impide su prestación en régimen de autorización y en competencia, pues dicho control del Estado no requiere la limitación en el número de sujetos que lo puedan desarrollar o un determinado régimen concesional. En el caso de autos el Decreto canario recoge de manera suficiente dicho control técnico por parte del poder público en el artículo 12, por lo que queda salvaguardada la exigencia contenida en el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE .' Por tanto el sistema de las estaciones de inspección de vehículos es de autorización, y no de concesión está liberalizado. Insiste en ello el Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 que desestimó incidente de nulidad contra la Sentencia anteriormente citada 'nada impide al legislador nacional -en este caso, autonómico- establecer un régimen liberalizado, lo que en ningún caso plantea conflictos con el derecho comunitario; en consecuencia, el procedimiento ha continuado hasta dictar sentencia.' Aunque se precise autorización para desarrollar la actividad, ello no impide considerar que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, al no estar excluidas de la ZEC por normativa alguna.
2.- El segundo argumento del informe de inspección técnica es que la prestación del servicio es idéntica en Canarias que en el resto del territorio nacional.
La Sentencia dictada por esta Sala de 19 de abril de 2016, (388/2015 ) rebate el anterior argumento en relación a otra estación de ITV señalando que ' por la administración demandada se ha concedido la inscripción de que se trata a empresas que desarrollan actividades que también se dan en el resto del territorio nacional, que no contienen especificidad alguna en relación con las llevadas a cabo en Península, de manera que no cabe invocar genéricamente una potestad discrecional para denegar una inscripción que se ha otorgado anteriormente en casos análogos.' Aunque se ostente una potestad discrecional para el otorgamiento de la autorización el criterio tiene que ser el mismo para todos los solicitantes caso contrario se incurriría en arbitrariedad. Si en la zona ZEC se ha permitido la instalación de entidades que desarrollan la misma actividad que en otras zonas del resto del territorio nacional, no cabe argüir esta cuestión. Además con la modificación que realizó el Real Decreto- Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias y como señala su Exposición de Motivos se ' contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto.'
TERCERO.- Las dos sentencias aportadas(TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 19 de abril de 2016 y sede Santa Cruz de Tenerife, 15 de septiembre de 2016 ), tienen en común varios aspectos, que en lo que interesa al recurso y para evitar inútiles repeticiones se contraen a: 1.- Es necesario que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas.
2.- La potestad del Consejo Rector para el otorgamiento de la autorización es discrecional.
Expuesto lo anterior discrepan las Sentencias en considerar la primera de las citadas que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es una actividad que contribuye al desarrollo económico y social de las islas y la segunda estima que no contribuye al desarrollo económico y social corroborando los criterios de la resolución denegatoria ' ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso.' La Sala de Las Palmas pese a los razonados argumentos considera que debe mantener su doctrina al considerar que cualquier potestad discrecional es susceptible siempre del control jurisdiccional, art. 106.1 de la Constitución , , tanto por la vía del control de los hechos determinantes como por el cauce de la exigencia de una racionalidad de la actuación administrativa impuesta por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución .
En el caso se han revisado los motivos aducidos para denegar la inscripción de la autorización, y particularmente las alegaciones presentadas por el recurrente ante el Consorcio en la que explicaba que en la 'totalidad de las Islas Canarias se encuentran en funcionamiento un parque de Quince ITV'S pertenecientes todas a dos sociedades foráneas, que las han venido explotando en régimen de concesión administrativa'(folio 14 del expediente); que la inversión prevista para la estación era de dos millones ciento setenta y cuatro mil quinientos veintidós con once euros (2.174.522,11€) y que las personas que se tenían previsto contratar cuando las cuatro lineas de inspección alcanzaran su pleno rendimiento eran de 28 personas, de las cuales 20 serían contratadas inmediatamente después de la obtención de la condición ZEC. En las conclusiones que presentó al Consejo Rector, al folio 17, la entidad apelada señalaba que pretendía introducir clara competencia en un sector cuasimonopolizado en el que solo dos empresas controlan el icen por cien de las existentes 'mediante una clara apuesta por la inversión, el empleo y la competencia tecnológica' La cuestión controvertida y litigiosa si la actividad contribuye al desarrollo económico y social de las islas ha sido resuelta por el Consejo Rector en sentido negativo aduciendo dos motivos que la actividad se ejerce en régimen de concesión, lo que fue rebatido por la Sentencia apelada, es una actividad liberalizada; y que la prestación del servicio es idéntica al resto del territorio nacional, esta cuestión no impide la autorización, por razón de la vinculación con los actos propios, como señaló la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2016 .
Por último, consideramos que una actividad que crea empleo e introduce capital permitiendo la diversidad en la oferta del producto y el reparto de los beneficios entre un mayor sector de la población es sinónimo de desarrollo económico y social para las islas; y en el caso tratándose de una actividad de reciente liberalización se precisa si efectivamente se quiere que exista la liberalizacion que las empresas que pretendan introducirse en el sector disfruten de los beneficios e incentivos fiscales territoriales. El acento para rechazar que la actividad contribuya al desarrollo económico y social no puede ser la liberalización de la actividad, es cierto que existe una demanda fija del servicio constituida por todos los vehículos obligados a pasar la inspección, pero precisamente el hecho de que intervengan otras empresas en la actividad permitirá que ese capital se distribuya y, además, repercuta en la sociedad, en general. Esta interpretación estimamos respeta el auténtico sentido de la ZEC, que en la Exposición de Motivos de La ley 19/1994 abogaba por un elevado nivel de flexibilidad en aspectos formales y materiales relacionados, con las entidades que pudieran acogerse a dicho régimen, para facilitar la posibilidades efectivas para el establecimiento de capitales y empresas que pudieran colaborar al desarrollo económico del archipiélago.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso de apelación sin que la Sala imponga las costas, por existir sentencias discrepantes, y, siendo necesario el recurso presentado.'.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de la Zona Especial Canaria, contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas , que revocamos, con la consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia por el Procurador de los Tribunales D.Tomás Ramírez Hernández, en nombre de la entidad 'ITV Maspalomas Barranco de Ayagaures, S.L.', contra la Resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, de fecha 25 de julio de 2013, que acordó denegar la autorización previa solicitada por dicha entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso, en su caso, cabe contra ella. César García Otero.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
