Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100718
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2445
Núm. Roj: STSJ CLM 2445/2017
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10389/2017
Recurso Apelación núm. 298 de 2016
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 389
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 298/16 del recurso de Apelación seguido en calidad de apelantes y
apelados a instancia de Dña. Florinda , representada por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigida por
el Letrado D. Miguel Ángel Carrillo Fernández, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL , que ha
estado representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Cipriano Arteche Gil, sobre
CESE DE INTERINA (EXTENSIÓN DE EFECTOS) ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel
Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 1, de fecha 14-5-2015 , recaído en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 32/2014 por el que no se accede a la extensión de efectos de la sentencia nº 280/2013 dictada en el procedimiento abreviado nº 335/2012, de fecha 4-10-2013; extensión de efectos interesada por Dña. Florinda , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 110 de la LJCA , al haber causado estado envía vía administrativa su cese producido el 11-7-2012.
SEGUNDO.- Formulan recurso de apelación tanto la interesada, Dña. Florinda , como el Ayuntamiento de Ciudad Real.
Dña. Florinda , está conforme parcialmente con el Auto que apela; concretamente con que se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, sin que sea relevante la categoría profesional ni la fecha del cese, así como los requisitos relativos a la competencia funcional y territorial del Juzgado a quien se solicita la extensión de efectos, y haberse solicitado la extensión de efectos en el plazo de un año.
Pero discrepa del motivo por el que se desestima la extensión de efectos, ' el cese era firme en vía administrativa ', por cuanto dicha apreciación vulneraría lo dispuesto en el artículo 110.5 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 58.2 y 58.3 de la LRJPAC, con implicación del artículo 24.1 de la CE .
En este sentido, la notificación del cese -doc. Nº 3 de la demanda- no contiene pie de recursos: si la resolución es susceptible de recurso, órgano ante el que interponerlo y plazo para hacerlo. Y la consecuencia de dicha notificación defectuosa sería que la citada resolución 'no habría causado estado en vía administrativa'; la notificación defectuosa no afecta a la validez del acto o resolución sino a su eficacia y ejecutividad, y por tanto al comienzo de los plazos para su interposición (STS de 4- 7-2013).
Por ello la resolución defectuosa no puede comenzar a desplegar sus efectos sino a partir del 6-2-2014, fecha en que se dirige al Ayuntamiento de Ciudad Real - doc. 7 de la demanda-, y por ello la petición de efectos se hizo antes de la firmeza administrativa del cese.
Por su parte, el Ayuntamiento de Ciudad Real, coincide con la resolución apelada en el motivo que justifica la no extensión de efectos, pero discrepa de ella en cuanto a la concurrencia de otros requisitos establecidos en el artículo 110 de la LJCA , particularmente el presupuesto de encontrarse la peticionaria de extensión de efectos en ' idéntica situación jurídica '; y en este caso no existe porque: a) Entre los actores en el procedimiento no existe ningún funcionario interino que ostente la categoría de Auxiliar Administrativo, que sí tenía la Sra. Florinda .
b) La fecha de cese es distinta: 26-6-2012 aquéllos y 13-7-2012 la Sra. Florinda .
c) El contenido del fallo de la sentencia, que hace los efectos de la misma no puedan ser automáticamente extendidos a la citada.
Menciona la sentencia del TS de 19-3-2014 sobre cómo ha de entenderse o interpretarse el requisito del artículo 110.1.a) de la LJCA : ' se exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la Sentencia '.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelación de Dña. Florinda Establece el artículo 110 de la LJ sobre la extensión de efectos: ' 1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80 '.
Por otro lado, el artículo 58 de la LRJPAC establece: ' 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente '.
En aplicación de los preceptos aludidos y a la vista del contenido del doc. Nº 3 de la demanda, debemos concluir que la notificación del cese fue defectuosa, por no indicar ' si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos '.
En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso quedaba abierto hasta que el ' interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente '.
Discrepamos del criterio del Tribunal de instancia al no dar la debida importancia a este presupuesto, manifestando que ' sólo tendría cabida si se hubiese equivocado de recurso o de plazo para interponerlo, pero no cuando no se hizo absolutamente nada, sin que tampoco pueda cobijarse en la indefensión, ya que cualquier trabajador conoce -y más si es funcionario- que puede accionar contra su despido '.
El precepto legal no distingue ni supone; establece los requisitos para la válida notificación de los actos administrativos; y si no se contienen, como es el caso, indica a partir de qué momento surten efectos, concretamente cuando el ' interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente ' Al no indicarse o acreditarse por la Administración fecha distinta de la puesta de manifiesto por la apelante, 6-2- 2014, ésta es la que debemos considerar como fecha inicial a partir de la cual se compute el plazo para la interposición de los recursos. Por ello no concurría el óbice de que la resolución fuere firme en vía administrativa.
Y ciertamente debemos traer a colación la STS de 4-7-2013, Roj: STS 3821/2013 , en la que se indica: ' Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo) '
SEGUNDO.- Recurso del Ayuntamiento de Ciudad Real.
El Tribunal de instancia parte de la base de que concurre el presupuesto del artículo 110.1 a) de la LJ , y así dice: '... sin que la diferente categoría profesional o la distinta fecha del cese sean relevantes a estos efectos, ya que la ratio decidendi de la sentencia fue la falta de motivación del cese, siendo idénticos en ambos casos el contenido de la resolución. '.
También compartimos el criterio del Tribunal sobre este presupuesto.
Como bien se indica en el recurso de apelación, el TS en la Sentencia de 19-3-2014 - Roj: STS 3821/2013 -, establece cómo ha de entenderse o interpretarse el requisito del artículo 110.1.a) de la LJCA : ' se exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la Sentencia '. Y así dice: '
TERCERO.- En el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la STS de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012 , de esta Sala y Sección doctrina anterior ( STS de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011 , con cita de otras muchas anteriores, y en las SSTS de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ) que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas , sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.
La jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial .
Se recalca que la LJCA está demandando que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado' Es evidente la identidad sustancial de situaciones, pues en ambos casos se trata de personal interino, pertenecían a la misma Corporación, así como que son cesados mediante resoluciones con igual contenido, y que la razón por la que se estima el recurso, y cuya extensión de efectos se pide, es la falta de motivación del cese. Ceses de personal interino producidos en unos momentos y circunstancias muy concretos, de crisis económica y necesidad de minorar gastos.
La distinta categoría profesional de quien pide la extensión de efectos respecto de los recurrentes que obtuvieron un pronunciamiento favorable no se discute, y es admitido que entre los actores en el procedimiento 335/2012 no existía ningún funcionario interino que ostentare la categoría de Auxiliar Administrativo, que sí tenía la Sra. Florinda .
Pero la identidad en la 'situación jurídica' no alcanza a la categoría profesionalo fecha del cese de quien pide la extensión de efectos respecto de los recurrentes que obtuvieron un pronunciamiento favorable; siendo sumamente cuidadosos en el análisis de este requisito, como indica el TS, ( el requisito debe entenderse en sentido sustancial ) La idéntica situación jurídica debe entenderse pues en sentido sustancial, y así lo apreciamos en este caso.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre supuestos de extensión de efectos donde se analizaba la concurrencia de este presupuesto referido a la 'idéntica situación jurídica', siendo el resultado diverso atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, aun habiendo similitudes.
Así, se pretendió la extensión de efectos de la sentencia nº 710/2013 de 9-10-2013 , en la que a un único auxiliar administrativo de Secretaría de Colegio Público y único que realizaba funciones de atención al público, se reconocía a dicho puesto el Nivel 15 desde la modificación de la RPT, con efectos económicos y administrativos, y el resultado fue diferente: se aceptó cuando era auxiliar único aunque no fuera Colegio sino Centros de Secundaria (IES), y se denegaba cuando no era auxiliar único de Secretaría de centro escolar o no monopolizaba las funciones de atención al público.
Se alude también en el recurso de apelación, para justificar que no existe ''identidad en la situación jurídica', el contenido del fallo de la Sentencia, limitando los efectos de la sentencia a los demandantes, que no pueden ser automáticamente extendidos a la Sra. Florinda .
Este argumento no es aceptable; en principio toda sentencia sólo afecta a quien ha intervenido en el procedimiento; los fallos no pueden tener una previsión de alcance universal; para ello está previsto precisamente el procedimiento de extensión de efectos: aprovechar lo ya resuelto en un caso concreto para aplicarlo a otros en los que concurra identidad, y otros requisitos, sin necesidad de iniciar otros procedimientos.
Por último, se alude a razones presupuestarias, pues la extensión de efectos iría en contra de los principios del Plan de Ajuste, o bien razones organizativas; tampoco son admisibles; argumentos que tampoco fueron alegados por la Corporación en el cese de interinos analizado en la sentencia de referencia; ya se dijo anteriormente que la resolución de cese, en todos los casos, tenía el mismo contenido, y este dato no se ha discutido; y si así es, y la razón de estimación del recurso de origen es la falta de motivación del cese, no es admisible pretender que en este caso, siendo idéntico el cese, analicemos otros motivos distintos.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se imponen costas en apelación, y se imponen al Ayuntamiento las costas de la primera instancia; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 500 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Florinda 2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudad Real.3. Revocamos el Auto el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 1, de fecha 14-5-2015 , recaído en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 32/2014.
4. Se estima la solicitud de Dña. Florinda de extensión de efectos de la sentencia nº 280/2013 dictada en el procedimiento abreviado nº 335/2012, de fecha 4-10-2013.
5. No se imponen costas en apelación, y se imponen al Ayuntamiento las costas de la primera instancia; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 300 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
