Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4354/2016 de 21 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100391
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6121
Núm. Roj: STSJ GAL 6121/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00389/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004354/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00108/15 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2
DE A CORUÑA.
PROMOVENTE: 'ASOCIACION DE VECINOS COSTA DA AMEIXENDA' .
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA FARA AGUIAR BOUDIN.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE MANUAL IGLESIAS CASTRO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANA DE BERGANTIÑOS (A
CORUÑA).
Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.
Defendido por: Sr. Letrado DON ULISES BERTOLO GARCIA.
CODEMANDADO: DON Eloy .
Representado por: Sr. Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON ANTONIO ASTRAY CHACON.
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004354/16 de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la ' ASOCIACION DE VECINOS
COSTA DA AMEIXENDA' -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre
Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y por el Sr. Letrado del Ilustre
Colegio Provincial de Abogados aquí asimismo sito DON JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO-, tanto contra
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANA DE BERGANTIÑOS (A CORUÑA) -a su vez respectivamente
representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones
profesionales aquí sitas DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y DON ULISES BERTOLO GARCIA-,
como contra DON Eloy -asimismo representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellos
mismos Ilustres Colegios profesionales aquí radicados DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y
DON ANTONIO ASTRAY CHACON-, al haberse otrora personado como codemandado interesado a los
presentes efectos apelatorios 'ad quem' suscitados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos
para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda
de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados al efecto ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- Dicha Representación legal de aquella 'ASOCIACION DE VECINOS COSTA DA AMEIXENDA' interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 086/16, de 18 de Mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso suscitado en esta vía contenciosa contra aquella Resolución de fecha 30 de Enero del 2015, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa e inicial Resolución de fecha 27 de Febrero del 2014, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se declararon ilegalizables, al no ajustarse al ordenamiento urbanístico allí vigente y, en particular, al no guardar la correspondiente distancia de CINCO (5) METROS a linderos aquellas obras 'ex-novo' realizadas y relativas a aquella construcción albergatoria de depósitos de agua, sita en el lugar de Ameixenda-Nantón-Cabana de Bergantiños (A Coruña), acordándose también su demolición y otorgándosele al efecto el plazo de UN (1) MES -contado a partir de la práctica de la correspondiente notificación de dicha Resolución una vez que la misma hubiese alcanzado firmeza y ejecutivo carácter-, a fin de la voluntaria práctica 'ex-parte' de semejante pormenor demolitorio y con expreso apercibimiento de ulterior y alternativa práctica demolitoria 'ex-oficio' y a su costa o eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e incluso reiterables hasta la completa ejecución de dicho tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución al respecto.2.- Dicha Representación legal de aquella Asociación vecinal promovente otrora 'a quo' desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada como a la de aquella otra persona otrora personada como codemandada interesada y que desde luego y de contrario se opusieron a la misma, sin perjuicio -por lo que ahora especialmente atañe-, de que por aquella mencionada Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños (A Coruña), se formulase la correspondiente excepción inadmisorio-apelatoria en cuanto de 'motu proprio' se había significado incluso en su apelación -amén de con anterioridad en su previo escrito de conclusiones formulado en aquella inicial instancia contenciosa-, que el importe de aquellas obras 'ex-parte' allí realizadas en aquel lugar de autos ascendía tan sólo a un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (29.680) EUROS, de modo que su importe no superaba aquella cuantía de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecida a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria, al estimarse que dicho extremo desde luego determinaba materialmente la cuantía de la presente 'litis' e inclusive, en su caso, la posible inadmisión apelatoria ahora 'ad quem' suscitada.
3.- Se les otorgó pues ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas otras sendas Contrapartes privadas otrora 'ad quem' personadas como apelante y codemandada, significándose por dicha Representación legal de aquella Asociación vecinal promovente a la postre apelante su oposición a cualquier género de inadmisión al efecto y sin que, sin embargo, se formulase alegación alguna al efecto por aquella otra Representación legal de dicho codemandado.
4.- Se considera pues probado no sólo que otrora recayó aquella mencionada e inicial Resolución de fecha 27 de Febrero del 2014, adoptada por aquella mencionada Autoridad municipal debido a la insuficiencia distancia a linderos de aquella construcción allí erigida por aquella Asociación vecinal promovente y apelante al ser incluso menor a CINCO (5) METROS -reconociéndose incluso paradójicamente dicho extremo de contrario por la Representación legal de dicha Asociación vecinal, al significar incluso su falta de tiempo en el correspondiente período mensual inherente al recurso de reposición en su día formulado en vía administrativo- municipal a fin de poder reordenar e inscribir eventuales modificaciones de titularidad inmobiliaria y catastral que invalidarían semejante extremo-, amén de que conforme se colige de aquella documental 'ex-parte' ofertada por dicha misma Representación legal vecinal su constata no sólo que dicha Asociación vecinal contó con una subvención oficial de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña para la realización de aquellas obras sino que el importe total de las obras allí realizadas era de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (21.680) EUROS.
5.- Recayó además otrora 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 9 de Noviembre del 2015 mediante el que se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada y se otorgó 'a quo' inidóneamente semejante posibilidad impugnatoria 'ad quem', al haberse omitido valorar aquel precitado acervo documental 'ex-parte' aportado y sus alegaciones a título de conclusiones sucintas en lo que atañe al importe de las obras allí realizadas, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en esta misma fecha 21 de Septiembre del 2017 y tramitándose además las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica en si cabe inadmitir o no aquella apelación a la postre y 'ad quem' suscitada habida cuenta el monto pecuniario inherente a la misma que resulta inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina materialmente el límite de la apelatoria cuantía a los presentes efectos-, de conformidad con aquella vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.2.- Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995, a la sazón expresamente recordados por aquella otra Sentencia núm. 179/16, de 10 de Marzo, adoptada por esta misma Ponencia y Sección de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes ', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público -puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.
3.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado -de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales -se apuntó también tanto por aquella otra Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como por aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso- administrativa y asimismo más recientemente reseñados por aquella otra Sentencia núm.
27/16, de 21 de Enero, también aquí y 'ad quem' adoptada por esta misma Ponencia, Sección y Sala de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo periférico y colegiado aquí sito-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado -'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...', de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...' .
4.- Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del Art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma con arreglo a la valoración de la pretensión, conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.
5.- Habrá de atenderse además en todo caso y en orden a determinar la cuantía de la correspondiente controversia a la ' real entidad material de la cuestión litigiosa' -según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia núm. 2674/06, de 20 de Abril, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Menéndez Pérez, Segundo)-, habiéndose además precisado por patente tenor jurisprudencial -plasmado por aquella otra Sentencia núm. 3936/12, de 7 de Junio , adoptada por igual misma Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel)-, no sólo que ha de estarse para su determinación 'al presupuesto de la actuación' sino que en casos como el que ahora nos ocupa habrá de atenderse 'al coste que supone la ejecución' , sin que ante semejante consolidado criterio jurisprudencial quepa 'aducir alegaciones sobre el valor del suelo...', o atender a cualquier otro tenor argumental ajeno a soporte probatorio alguno.
6.- Por otra parte -se apuntó asimismo mediante aquella otra Sentencia núm. 907/97, de 12 de Febrero , adoptada por igual máximo Interprete jurisdiccional contencioso- administrativo (Pte. Ruíz-Jarabo Ferrán, José María)-, que se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción' - tal como aquí ha acaecido al tramitarse incidental y contradictoriamente aquella excepción apelatoria por defecto de cuantía suscitada por aquella Representación legal municipal debido precisamente al alegato probatorio y documental de contrario aportado por aquella otra Representación legal de dicha Asociación vecinal promovente y apelante-, formulada la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada, ' la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Organo jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación' y -aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada.
7.- 'El pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación -aquí de apelación-, formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución , pues - como recuerda aquella otra Sentencia núm. 3936/12, de 7 de Junio, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel), al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de Abril ; 265/2006, de 11 de Septiembre ; 22/2007, de 12 de Febrero ; 246/2007, de 10 de Diciembre y 27/2009, de 26 de Enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.
8.- Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo -s e precisó asimismo por igual Sentencia núm. 3936/12, de 7 de Junio, dictada por dicha misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel)-, que garantiza el Art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Organos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.
9.- Se debe además de recordar que con arreglo al principio general de buena fe y aún con arreglo a la consolidada doctrina jurisprudencial de los 'actos propios' al caso desde luego asimismo aplicable -amén del Art. 11,1 y 2 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial ; del Art. 7,1 del Código Civil y del Art. 247,2 de aquella otra Ley núm. 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la Disposición final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, antes reseñada-, resultan paradójicos los postreros alegatos de la Representación legal de aquella Asociación vecinal promovente, a fin de postular una mayor cuantía que aquélla inclusive apelatoriamente alegada antes y aún en aquel otro previo trámite de conclusiones sucintas de instancia, sin perjuicio de que tampoco quepa acoger su postrer alegado de una eventual diferencia de cuantías entre lo pretendido primero en instancia y luego 'ad quem' en apelación, ya que en el presente caso desde luego no existe 'summa graváminis' ni diferencial apelatorio alguno, ya que el fallo 'a quo recaído fue por completo desestimatorio.
10.- ' En consecuencia -se sentó por aquellas Sentencias de fechas 30 de Septiembre del 2005 y 17 de Enero del 2006, dictadas por aquella otra homónima Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Valladolid e igualmente de expresa cita en aquella previa Sentencia núm. 27/16, de 21 de Enero, adoptada por esta misma Ponencia y Sección de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado-, al no ser susceptible la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse inadmisible el presente recurso de apelación, decisión que no lleva consigo -la imposición-, de las costas procesales en esta instancia '.
11.- Por consiguiente, de conformidad con los Arts. 68,1 a ) y 81,1 a ) y 85, 8 y 9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, procede inadmitir por insuficiencia de cuantía apelatoria aquella impugnación apelatoria 'ex-parte' formulada por la Representación legal de aquella 'ASOCIACION DE VECINOS DE COSTA DA AMEIXENDA' contra aquella previa Sentencia núm. 086/16, de 18 de Mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso suscitado en esta vía contenciosa contra aquella Resolución de fecha 30 de Enero del 2015, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa e inicial Resolución de fecha 27 de Febrero del 2014, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se declararon ilegalizables, al no ajustarse al ordenamiento urbanístico allí vigente y, en particular, al no guardar la correspondiente distancia de CINCO (5) METROS a linderos aquellas obras 'ex-novo' realizadas y relativas a aquella construcción albergatoria de depósitos de aguas, sita en el lugar de Ameixenda-Nantón-Cabana de Bergantiños (A Coruña), acordándose también su demolición y otorgándosele al efecto el plazo de UN (1) MES -contado a partir de la práctica de la correspondiente notificación de dicha Resolución una vez que la misma hubiese alcanzado firmeza y ejecutivo carácter-, a fin de la voluntaria práctica 'ex-parte' de semejante pormenor demolitorio y con expreso apercibimiento de ulterior y alternativa práctica demolitoria 'ex-oficio' y a su costa o eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e incluso reiterables hasta la completa ejecución de dicho tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
12.- Por tanto, de conformidad con el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales a aquella referida Asociación vecinal a la sazón apelatoriamente personada ni proceder tampoco con arreglo a aquel criterio del vencimiento 'ad quem' allí establecido, habida cuenta el presente pronunciamiento inadmisorio y la inexistencia de mala fé o temeridad procesal algunas, de forma que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
1.- Que procede inadmitir el recurso de apelación suscitado por la Representación legal de aquella 'ASOCIACION DE VECINOS COSTA DA AMAEIXENDA' contra aquella precedente Sentencia núm. 086/16, de 18 de Mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso suscitado en esta vía contenciosa contra aquella Resolución de fecha 30 de Enero del 2015, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo.Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella otra previa e inicial Resolución de fecha 27 de Febrero del 2014, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que se declararon ilegalizables, al no ajustarse al ordenamiento urbanístico allí vigente y, en particular, al no guardar la correspondiente distancia de CINCO (5) METROS a linderos aquellas obras 'ex-novo' realizadas y relativas a aquella construcción albergatorio de depósitos de agua, sita en el lugar de Ameixenda-Nantón-Cabana de Bergantiños (A Coruña), acordándose también su demolición y otorgándosele al efecto el plazo de UN (1) MES -contado a partir de la práctica de la correspondiente notificación de dicha Resolución una vez que la misma hubiese alcanzado firmeza y ejecutivo carácter-, a fin de la voluntaria práctica 'ex-parte' de semejante pormenor demolitorio y con expreso apercibimiento de ulterior y alternativa práctica demolitoria 'ex-oficio' y a su costa o eventual imposición de sucesivas multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e incluso reiterables hasta la completa ejecución de dicho tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
2.- Que, sin embargo, no procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, habida cuenta precisamente dicho tenor inadmisorio 'ad quem' y a la postre recaído.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.
1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

