Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100374

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1083

Núm. Roj: STSJ AR 1083/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000389/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JESUS MARIA ARIAS JUANA
MA¬GIS¬TRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
----------------------------------------------------
En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 176 de 2017, seguido entre
par¬tes; como demandantes D. Ceferino y DÑA. Berta , repre¬senta¬dos por la Procu¬radora de los
Tribunales Dña. Beatriz Utrilla Aznar y asisti¬do por el Letrado D. Carlos Moreno Soriano; como demandada
la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT- , representada y asisti¬da por el
Abogado del Estado; y con intervención del MINISTERIO FISCAL .. Son objeto de impugnación las diligencias
de entrada y registro domiciliario practicadas el 1 de junio de 2017, por los Servicios de Inspección de la
Delegación Especial de Aragón de la AEAT, en el domicilio de los recurrentes, constitutivas, según éstos, de
una vía de hecho.
Procedimiento : Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA ARIAS JUANA.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la actuación citada en el encabe¬zamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Previa la admi¬sión a trámite del recurso y recepción del expediente ad¬ministrativo, se dedujo la co-rrespondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el su¬plico de que se dictara senten¬cia por la que se declare que las diligencias de entrada y registro impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio, intimidad y secreto de las comunicaciones y protección de datos, y a la defensa, y, en consecuencia, se declare la nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad quedando sin efecto y sin valor probatorio las pruebas que de las mismas se pudieran haber obtenido, decretando las medidas oportunas para la íntegra restitución de los derechos fundamentales vulnerados.



TERCERO .- La Administra¬ción demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desesti¬mase el recurso interpuesto, con imposición de costas a los recurrentes.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicitó la desestimación de la demanda, con base en la fundamentación que estimó pertinente.



QUINTO .- Sin haber lugar al recibimiento del jui¬cio a prueba, y tras conceder trámite de alegaciones a la parte actora y al Ministerio Fiscal respecto de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, con el resultado que es de ver en au¬tos, se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, la identifica¬ción, en el escrito de interposi¬ción del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito.

En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, en la que se declara que la acción contencioso administrativa aparece desdoblada 'en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 , expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el presente recurso se interpuso, tal y como quedó especificado en el escrito inicial, contra las diligencias de entrada y registro domiciliario practicadas el 1 de junio de 2017, por los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, en el domicilio de los recurrentes, sito en la CALLE000 número NUM000 , casa NUM001 , de Zaragoza, constitutivas, según éstos, de una vía de hecho, al no tener amparo en el auto de entrada y registro del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de esta ciudad de fecha 29 de mayo de 2017 del domicilio fiscal, coincidente con el particular de ellos, de la mercantil Castillo Mirabel, S.L.U. Sosteniendo los recurrentes que tal actuación vulnera sus derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio, intimidad y secreto de las comunicaciones y protección de datos, y a la defensa.

Así centrado el objeto del recurso, lo primero que ha de precisarse es que ninguna consideración debe aquí hacerse respecto a las alusiones que en la demanda se hace a la vulneración de derechos fundamentales que, a juicio de los recurrentes, se produjo con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de la sociedad Carrocerías Vicente Salomón Sanz, S.L. -autorizado en el mismo auto-, al entrar en el despacho del Sr.

Ceferino y proceder al volcado de un ordenador suyo.

Y con tal delimitación, así mismo, se han de rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, de falta de legitimación, impugnación de actos de trámite y extemporaneidad del recurso.

En efecto, es clara la legitimación de los recurrentes en cuanto la entrada y registro se efectuó en su domicilio particular, que al mismo tiempo es el domicilio fiscal de la mercantil Castillo Mirabel, S.L.U. Lo que se impugna, como se ha expuesto, es una actuación que consideran los recurrentes es constitutiva de vía de hecho, y si lo es o no es una cuestión a examinar en el fondo. Y el recurso se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 115.1 de la Ley Jurisdiccional, al computarse su inicio, al no haberse formulado requerimiento, transcurridos veinte días desde la pretendida actuación en vía de hecho.



SEGUNDO .- Sostienen, en esencia, los recurrentes en la demanda, en su pretensión de que se declare que la actuación impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales antes referidos, que la Inspección se extralimitó en su actuación respecto de lo que le autorizaba el auto judicial: al procederse a la entrada y registro en sus dependencias privadas, cuando la autorización judicial lo era para el domicilio fiscal de Castillo Mirabel, S.L.U., concretado en el espacio y estancia donde se ubicaba el despacho para ello destinado, no para el resto del inmueble para el que no se contaba con la oportuna cobertura judicial, ni autorización de los moradores; procederse al volcado de un ordenador no afecto a la sociedad, de uso privado de la familia, con acceso a archivos que han podido tener connotación personal, familiar y privada; y ocasionarse indefensión con tal actuación en su domicilio particular, al no estar afectos a ningún procedimiento administrativo, y haberse acodado la entrada y registro sin haber sido parte ni oídos.

El recurso, ya se adelanta, ha de ser desestimado. La existencia de vía de hecho viene siendo configurada por reiterada doctrina del Tribunal Supremo como actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación y se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite -en tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia de 25 de octubre de 2012-.

Pues bien, en el caso enjuiciado, pese a lo que sostienen los recurrentes, tanto la entrada y registro en su domicilio, que lo era, así mismo -no se discute-, de la reiterada mercantil Castillo Mirabel, S.L.U., de la que el recurrente Sr. Ceferino era único socio y administrador, como la toma de todo tipo de datos contables y extracontables, en formato papel o informático, o en cualquier soporte, existente en el domicilio, con independencia de su titularidad dominical, así como la obtención de copias en papel o informáticas quedó expresamente autorizada en el referido auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de esta ciudad de fecha 29 de mayo de 2017. Auto que fue recurrido en apelación ante esta Sala por la mercantil Castillo Mirabel, S.L.U., con la misma representación y asistencia letrada que las de los aquí recurrentes -así como por la mercantil Portuense de Contenedores, S.L., a cuyo domicilio social se autorizó la entrada y registro en el mismo auto-, siguiéndose ante la Sección Segunda con el número 173 del año 2017, en el que recayó sentencia -firme- de 14 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de apelación. En dicho recurso de apelación ya se adujo, entre los motivos impugnatorios, que si bien el auto hacía mención a la persona titular del domicilio que resultase afectada por la medida, se había procedido a extender diligencias a terceros no relacionados con la inspección tributaria como era el propio administrador Sr. Ceferino y su familia, al haberse inspeccionado indiscriminadamente otras dependencias del inmueble, que no se había informado al Sr. Ceferino , ni al resto de su familia de las diligencias a practicar, y que el auto se había dictado sin audiencia de la persona titular del inmueble, autorizando la entrada al domicilio de terceras personas ajenas a la inspección a las que no se dio trámite de audiencia en sede judicial. Lo que fue desestimado expresamente en la sentencia razonándose, tras concluir que estaba justificada la necesidad y proporcionalidad de la autorización en cuestión, lo siguiente: '... resulta improcedente la audiencia del titular del inmueble y de terceras personas ajenas a la inspección. En efecto, además de que la legitimación para realizar estas alegaciones corresponde en rigor a los propios interesados y no a la sociedad, cabe señalar a mayor abundamiento que la pretendida audiencia haría perder a la Inspección la legítima finalidad de la solicitud de entrada formulada a los Tribunales, tanto más si consideramos que en este caso el domicilio de la mercantil CASTILLO MIRABEL coincide con el del administrador de la sociedad, situación en la que no es procedente delimitar dependencias o separar el ámbito de investigación informática dado que el domicilio social de la mercantil y de las personas físicas resulta coincidente en su totalidad, por lo que no cabe limitar ex ante el alcance de la búsqueda documental si no se quiere frustrar indebidamente la finalidad pretendida con la entrada.

Esta misma Sala ha sostenido con idéntico criterio: 'En dicho sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en su sentencia 449/2013, recaída en el recurso de apelación 92/13, en el que se razonaba que 'el hecho de que en la misma nave estén domiciliadas otras sociedades distintas de las cinco investigadas, en modo alguno puede estimarse que conlleve la disconformidad del auto apelado por vulneración, con relación a las mismas, del derecho a la inviolabilidad de domicilio, pues (...) lo cierto es que la concurrencia de diversas sociedades y/o particulares en un mismo domicilio social, no puede impedir la autorización de entrada en el mismo con relación a alguna o algunas de ellas'' sentencia de 20 10 2017, no 363/2017, rec. 29/2017 '.

Consiguientemente, pese a lo que sostienen los recurrentes, las actuaciones inspectoras realizadas en su domicilio no son constitutivas de vía de hecho, al estar debidamente amparadas en el referido auto judicial, ni, por tanto, cabe apreciar la pretendida vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio, y a la intimidad y secreto de las comunicaciones y protección de datos. Como igualmente ha de rechazarse la invocada vulneración del derecho de defensa, debiendo al respecto añadirse a lo razonado en la anterior sentencia, que bien pudieron los aquí recurrentes, una vez practicadas las diligencias inspectoras autorizadas por el auto del Juzgado número cuatro, personarse en el procedimiento en este seguido y aducir en su defensa y ejercitar las acciones impugnatorias que hubiese estimado oportunas.

Por lo demás cabe señalar, siguiendo lo que hemos puesto de manifiesto en la sentencia del pasado 10 de julio, en el recurso interpuesto -también por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona- por la citada mercantil Portuense de Contenedores, S.L., contra las diligencias inspectoras seguidas en su domicilio, en la misma fecha y con base en el mismo auto de autorización de entrada, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, que la apreciación de los eventuales excesos en su ejecución en que se hubiese podido incurrir es competencia en realidad del órgano que resulte competente para examinar el acto administrativo definitivo que resuelva el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de las actuaciones de la Inspección de Tributos amparadas en el auto de autorización de entrada en domicilio.

Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso a los recurrentes. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencio¬so-administrativo número 176 del año 2017, interpuesto por D. Ceferino y DÑA. Berta , contra la actuación referida en el encabezamiento de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Imponemos las costas a los recurrentes, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 18 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 18 de julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-92-017617, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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