Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 389/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4085/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 389/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100378
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3889
Núm. Roj: STSJ GAL 3889/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00389/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4085.2019
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
AZUCENA GONZALEZ RECIO (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 3 de julio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004085 /2019 interpuesto por el
Procurador Sr. Garrido Pardo en nombre y representación del Bestarruza Proxectos, SL asistido de la letrada
Sra. Pedrosa Leis contra Consellería do Mar representada y defendida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia
sobre derecho al cobro de ayuda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Núñez en nombre y representación del Bestarruza Proxectos, SL en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se presentó recurso por el Procurador Sr. Garrido Pardo en nombre y representación del Bestarruza Proxectos, SL contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2019 dictada por la Consellería do Mar-Xunta de Galicia por el que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de esa misma Consellería de fecha 29 de agosto de 2018 (expediente RE-AXU- 2018-0159) por la Directora Xeral de desenvolvemento pesqueiro por Delegación de la Conselleira do Mar que deniega la solicitud de la ayuda presentada al amparo de la Orden de fecha 24 de mayo de 2016 que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos al amparo de las estrategias de desarrollo local participativo (EDLP) aprobadas por la Consellería do Mar a los grupos de acción local del sector pesquero para el desarrollo sostenible de las zonas de pesca en el marco del Fondo europeo marítimo y de Pesca 2014-2020.
Alega en fundamento de su derecho que la recurrente cumple los requisitos para la concesión de la ayuda sin que la inclusión en los estatutos sociales de un determinado objeto social se exija en los requisitos para la concesión de ayuda ni de forma directa ni por remisión normativa.
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se declare la nulidad de la resolución objeto del recurso.
b) Se proceda a la concesión a la recurrente de la ayuda solicitada al amparo de la Orden de fecha 24 de mayo de 2016 para el desarrollo del proyecto 'pisos turísticos en edificio de patrimonio histórico Real Vila de Mugardos' otorgándole el número de expediente GALP2-054.
c) Y la condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) estimando correcta la resolución recurrida ya que incumple el requisito de la necesaria adecuación entre el objeto social y el proyecto a subvencionar.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
1.- Resulta acreditada de la documental aportada y expediente administrativo lo siguiente: a) En la Orden de fecha 24 de mayo de 2016 se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos al amparo de las estrategias de desarrollo local participativo (EDLP) aprobadas por la Conselleria do Mar a los grupos de acción local del sector pesquero para el desarrollo sostenido de zonas de pesca en el marco del Fondo Europeo Maritimo y de Pesca (2014- 2020).
b) En fecha 1 de marzo de 2018 la recurrente Bestarruza Proxectos ,SL presenta solicitud de ayuda al amparo en la citada orden para la ejecución del proyecto 'pisos turísticos en edificio histórico real Vila de Mugardos' con num. expediente GALP2-054.
c) Se deniega la ayuda solicitada en la resolución de fecha 29 de agosto de 2018 porque en el momento de presentación de la solicitud en el objeto social recogido en los Estatutos de la Sociedad no aparece la explotación de establecimientos de alojamientos turísticos al que se refiere el proyecto presentado.
2.- Las ayudas o subvenciones, que se encuadran bajo la actividad de fomento como es el caso que nos ocupa, da lugar a un negocio jurídico de carácter modal, por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención y necesariamente debe de acatarlas.
En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, el incumplimiento de los requisitos formales y/o materiales que la conforman provoca la pérdida de las ayudas.
Para un adecuado examen de las cuestiones que se plantean debemos recordar que esta Sala ha sentado una doctrina reiterada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido, como a su vez es criterio del Ato Tribunal, que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, en este caso las Ordenes antedichas. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
Se plantea en el presente supuesto la validez o no de la negativa de la Consellería a conceder la ayuda solicitada cuando el objeto social de la entidad mercantil solicitante no coincide con el fin a que se dirige la ayuda.
Así el objeto social de la entidad mercantil recurrente en la fecha de solicitud de ayudas era según el art.2 letra a) de los estatutos vigentes es la compraventa e intermediación de toda clases de fincas rusticas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, y su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas, o instalaciones de cualquier naturaleza, decoración y acabado de todo tipo de inmuebles así como su reparación y mantenimientos.
Los servicios integrales a edificios y a instalaciones. La gestión y administración de propiedad inmobiliaria.
Posteriormente en fecha 5 de marzo de 2018 el recurrente modifica sus estatutos tal y como se acredita del expediente administrativo por certificación del Administrador en el sentido de incluir en su objeto social 'la explotación de apartamentos turísticos, así como hoteles, alojamientos o similares (CNAE 5510) esta modificación se eleva a público en la escritura notarial núm. 125 de fecha 9 de marzo de 2018 por lo que necesariamente la solicitud de ayuda la Entidad Mercantil no contenía en sus estatutos el particular del código CNAE5510.
Este hecho que la recurrente entiende carente de importancia en orden de la concesión de ayudas al no venir recogida en los requisitos de la Orden es de capital importancia a nuestro juicio ya que tiene que existir, por coherencia con los demás requisitos y sin necesidad de que exista mención expresa, que la entidad mercantil que recibe la ayuda pueda desarrollar el fin que pretende ya que si no necesariamente no podrá realizar el fin pretendido por el que solicita la ayuda lo cual es consustancial con esta y con su concesión, de ahí que el examen por la administración de que en los estatutos de la entidad solicitante pueda realizar el fin por el que se concede la ayuda se antoja no solo necesario sino imprescindible para la concesión de la misma, que debemos recordar gestiona la administración como servicio público con unos recursos limitados.
Señalar a mayor abundamiento que la parte debió percatarse del defecto existente en la solicitud cuando posteriormente a la solicitud en fecha 9 de marzo de 2019 eleva a publico la modificación de los Estatutos (folios 51 y ss. del EA) en el Registro Mercantil que produce su eficacia frente a terceros, modificación y elevación a publico posterior al plazo máximo que el art. 18.2 de la Orden convocante que finalizaba el 1 de marzo.
A estos efectos en unidad de criterio procede recordar la sentencia num. 40/2020 dictada por esta Sección y Sala dictada en procedimiento ordinario número 4294/2018 /rec.1294/18/ de fecha 24 de enero de 2020 en que en un asunto similar establece en el Fundamento de derecho quinto lo siguiente: 'Del contenido de los antecedentes que se dejan referidos, resulta que en los estatutos de la sociedad peticionaria de la subvención no se comprendía la actividad de pensión u hotel entre el objeto de la sociedad, pese a ello la Consellería le dio la oportunidad a la recurrente se subsanar esa circunstancia incluso una vez presentado el recurso de reposición, que la recurrente trató de cumplimentar con la presentación de una certificación del Registro Mercantil de la que resulta que se sigue manteniendo la falta de inclusión en su objeto social las actividades de alojamiento propias de los hoteles y pensiones. Por lo que la conclusión alcanzada en las resoluciones recurridas es correcta, habida cuenta de que se estaría pidiendo una subvención para una actividad que no se comprende en su objeto social, ...' La demanda debe de ser desestimada.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Pardo en nombre y representación del Bestarruza Proxectos, SL asistido de la letrada Sra. Pedrosa Leis contra Consellería do Mar representada y defendida por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia sobre derecho al cobro de ayuda.
SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en suma limitada en una suma de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

