Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 950/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:767
Núm. Roj: STSJ M 767/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016207
Procedimiento Ordinario 950/2017
Demandante: D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. NATALIA VANESSA GURREA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 39/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 950/2017 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Natalia Vanessa Gurrea Martínez, en nombre y representación de DON Cayetano ,
contra resolución, de 30 de junio de 2017, dictada por el Consulado General de España en Tánger (Marruecos)
que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 24 de mayo de 2017, por doña
Florencia ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y acordando la concesión del visado tipo turístico a doña Florencia para el siguiente período vacacional.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 17 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que deniega visado de corta duración solicitado por doña Florencia , nacida en Marruecos el NUM000 de 1994, residente en dicho país, estudiante, con la finalidad de hacer turismo en España y a habitar durante el período solicitado (90 días) en el domicilio del actor, nacido en Marruecos, actualmente con nacionalidad Española y residente en Marbella.
La citada resolución deniega el visado por la siguiente causa: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable'.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la resolución alegando, esencialmente, que la solicitante pretende con su visado de estancia disfrutar, después de cursar estudios de segundo de Derecho en la universidad, sus vacaciones en España y practicar el español. Su domicilio durante la estancia será el del actor, del que es amiga, que posee una vivienda en Marbella con su mujer e hija, y se hará cargo de pagar todos los gastos de estancia de la invitada.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de l os Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación:' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Se ha de destacar, en primer lugar, que en el presente caso la finalidad del visado de corta duración, tal como arriba se adelantó pues así se indica en la respectiva solicitud, es hacer turismo en nuestro país, en un plazo de 90 días, por parte de la solicitante.
En la demanda se precisa que dicha interesada, estudiante de derecho en Marruecos, quiere pasar sus vacaciones estivales en el domicilio del actor y así practicar el español, para luego regresar a su país a continuar sus estudios.
Con la respectiva solicitud se aporta la siguiente documentación en relación con la solicitante: .- Carta de invitación de 15 de mayo de 2017, en la que aparece como invitador el actor, invitada la solicitante, motivo la amistad, período de estancia: del 1 de junio de 2017 al 29 de agosto de 2017 (folio 6).
.- Certificado, de 20 de abril de 2017 (folio 27), de inscripción en la Universidad Abdelmalek Essaadi de Tanger, Facultad de Ciencias Jurídicas Económicas y Sociales en el año universitario 2016-2017, 2º año DEUG Ciencias Jurídicas (Sección Árabe).
.- Documento de 18 de mayo de 2017 de toma a cargo suscrito por el actor (folio 9).
.- Certificado de seguro de asistencia de viaje para el periodo 1 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2017 (folio 28).
.- Pasaporte y documento de identidad marroquí (folios 4 y 5).
.- Justificantes de matriculación en el Instituto Cervantes de Tanger, curso académico 2015/2016 (dos períodos)- folios 13 a 15-.
.- Documento emitido por entidad bancaria marroquí, sucursal en Tánger, sobre una cuenta bancaria a su nombre (folio 25-4), de fecha 17 de mayo de 2017. Se hace constar un saldo a su favor de 19.325.98 dirhams o 1.716 euros, aproximadamente, al cambio actual; así como que en esa fecha se produjo una transferencia en efectivo de 15.000 dirhams, y el día anterior otra de 2.000 dirhams.
.- Documento de 17 de mayo de 2017 suscrito por el actor avalando a la solicitante que vive en Tánger y declarándose responsable de todos los gastos de viaje (manutención, transporte, etc.) y en caso de enfermedad (folio 12).
.- Acta de manifestaciones del 8 de mayo de 2017, efectuadas ante notario de Málaga por parte del recurrente, de que se compromete a sufragar todos los gastos derivados de la estancia en España de la solicitante (folio 17).
Igualmente, se adjunta distinta documentación sobre medios económicos del actor, titularidad de su vivienda en Marbella y familia: certificaciones de cuentas bancarias, nota informativa del registro de la propiedad, certificado de convivencia, libro de familia.
No consta en autos, y en relación a la invitada, reserva de viaje, ni documentación sobre su situación económica y familiar en Marruecos, tampoco que la delegación diplomática le hubiera realizado alguna entrevista a fin de determinar el propósito y las condiciones de la estancia.
Con toda la documentación expuesta y que consta en las actuaciones, a criterio de esta Sala no queda justificado de forma creíble ni el propósito ni las condiciones de la estancia, tal motiva el acto recurrido para denegar la solicitud del presente visado.
Efectivamente, en primer lugar no se sabe el tipo de relación, que se dice de amistad, une al invitador, el actor, con la invitada, una estudiante, hasta el punto de que aquél está dispuesto a costear todos los gastos de la estancia de esta última en España por plazo de 90 días, para hacer turismo y practicar el español, según la solicitud y lo expuesto en la demanda.
Se ignora la situación económica de esa estudiante de derecho y a la vez inscrita en cursos de español en Tánger. Lo único que se aporta en tal sentido es un certificado del saldo en una cuenta bancaria que se aumentó de forma significativa y por transferencias en efectivo realizadas en el mismo día o en el anterior al de la fecha de emisión de aquél, y menos de un mes antes de presentarse la solicitud. Ello hace presumir racionalmente que esos ingresos los hiciera el recurrente.
Se indica en la solicitud que el fin de la estancia es hacer turismo, pero no se aporta ninguna documentación en tal sentido, sólo en la demanda se dice que la estudiante aprovecha las vacaciones escolares para practicar el español. Pero lo cierto es que se va a alojar en una casa de una persona, casada y con familia, residente en Marbella, no sabiéndose, se reitera, qué relación existe entre ellos hasta el punto de que esta última se hará cargo de todos los gastos. De la familia en Marruecos de dicha interesada nada se sabe. En la solicitud se recoge que es soltera, pero se ignora con quién vive, quienes son sus familiares, su dependencia respecto a éstos, etc.
La no acreditación del arraigo de la solicitante en Marruecos en los términos expuestos aumenta la falta de fiabilidad del fin de la estancia, pues determina la posibilidad razonable de que aquella no regrese a su país a su finalización.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado por ser acorde a derecho en los términos debatidos en este pleito.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Cayetano , contra la resolución recurrida y arriba descrita; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0950-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0950-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
