Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100065

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1225

Núm. Roj: STSJ ICAN 1225/2019

Resumen:
TRIBUTARIO. SANCIONES. EXPEDICIÓN DE FACTURAS FALSAS. FRAUDE DE MODULERO. PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. GRADUACIÓN.

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000144/2018
NIG: 3803833320180000273
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000039/2019
Demandante: Indalecio ; Procurador: PATRICIA CABRERA AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Antonio Doreste Armas
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
__________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as
señalados, ha visto el recurso 144/2018 que tiene como objeto la resolución de 02-07-2018 del Tribunal
Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, reclamación económico administrativa
NUM000 sobre sanción tributaria. En el que han intervenido como partes litigantes: (i) recurrente, D.
Indalecio , representado por la procuradora Sra. Cabrera Aguirre, dirigido por la letrada Sra. Cabello Coello;
(ii) administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de
Tenerife, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución del TEAR impugnada recaída en la reclamación NUM000 .

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la actora.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Una vez admitida la prueba documental propuesta por las partes, se concedió traslado para la presentación de conclusiones escritas, quedando posteriormente el recurso para votación y fallo para el día 08-02-2019, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 05-02-2019, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso. Demanda y contestación a la demanda.

I.- Constituye el objeto del actual recurso la resolución de 02-07-2018 del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, reclamación económico administrativa NUM000 sobre sanción tributaria.

II.- La demanda plantea, expuesta en síntesis, que la sanción tributaria está prescrita. Afirma que también el emisor de las facturas ha tenido que cumplimentar obligaciones tributarias desde el momento de su emisión. Que presentó declaración del IRPF en fecha que no le consta, y pagos fraccionados a cuenta del IRPF el 05-05-2009 (1T) y 21-10- 2009 (2T y 3T), lo que prueban que dichas facturas accedieron al mundo jurídico en un periodo de tiempo anterior al referido en el Acuerdo impugnado, que lo fijó en el momento de presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades. Y que atendiendo a la fecha en que se aperturó el expediente sancionador (06-06-2014) la infracción tributaria ha prescrito.

En segundo lugar y aun admitiendo la existencia de infracción no está de acuerdo con el criterio de graduación, pues además de aplicar la sanción mínima (201.3 LGT) se impone el incremento del 100% por incumplimiento sustancial de obligaciones ( artículo 201.5 y 187.1.c] de la LGT ).

III.- Contestación a la demanda. Se remite a lo resuelto por el TEAR, limitando la argumentación que desarrolla a rebatir la alegación de prescripción, respecto de lo que señala que no tratándose de una infracción vinculada a una declaración sino al incumplimiento de una obligación tributaria formal prevista en el artículo 29.2.e) de la LGT , se entenderá cometida, en principio, en el momento de la expedición del documento, pero cuando la totalidad del documento no responde a la realidad no se puede aceptar como cierta la fecha en que se data, y estos casos se debe entender cometida la infracción cuando las facturas faltas se incorporan al tráfico jurídico de modo cierto y afectando al tercero perjudicado, lo que en el caso considera que se produce en la fecha en que se presentó la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 por la entidad receptora de las facturas falsas, esto es, el 06/07/2010 finalizando el 06/07/2014, cuando el procedimiento sancionador se inició, acto interruptivo, el 06/06/2014.



SEGUNDO.- Sobre la primera de las cuestiones planteadas, la prescripción de la infracción, considera la Sala que siendo un hecho aceptado por la parte actora en la diligencia n.º 7 de 28 de enero de 2014, que no realizó los trabajos a que se referían las facturas emitidas a Encofrados y Estructuras Galvado S.L., no se acepta como fecha de la comisión de la conducta infractora la que se hizo constar en unos documentos que eran confeccionados, como igualmente refirió el recurrente en la comparecencia de 10-10-2013, a requerimiento de la mercantil, que le decía la cantidad y las obras que debía considerar. Por lo que siendo espurio su contenido, que elaboraba a petición de la mercantil y cuya finalidad era la de elevar el gasto contabilizado y reducir el beneficio declarado en el Impuesto de Sociedades, a falta de otra prueba, como refiere el TEAR, resulta conforme a la naturaleza de la conducta sancionada atender como día inicial para computar la prescripción de la infracción, la fecha de presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades, momento en el que consideramos se incorporan al tráfico jurídico.

La demanda alude como fecha alternativa, de una parte, a la presentación de los pagos fraccionados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 05-05-2009 y el 21-10-2009, y a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del recurrente. Pero estas fechas no las acepta el Tribunal, en cuanto a la de presentación de las declaraciones trimestrales del IRPF, porque resulta contradictorio con su declaración de que elaboraba las facturas a petición de la mercantil, remitiéndonos a lo dicho anteriormente. Y la de presentación de su autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2009, basta con señalar que del expediente administrativo resulta que se presentó el 28-06-2010, lo que excluye la prescripción de la infracción.



TERCERO.- No se discute que los hechos sin incardinables en el artículo 201. 1 y 3 de la LGT , pero se reprocha la aplicación del incremento del 100% por incumplimiento sustancial de obligaciones, artículo 201.5 y 187.1.c] de la LGT .

Los criterios de graduación aplicados son: Artículo 201.5 '5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.' Artículo 187.1 c) 'c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación'.

Invoca la demanda una sentencia de esta Sala y Sección, de 3 de abril de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 80/2017, que a su vez se remite a otra sentencia anterior de 5 de marzo de 2016, procedimiento ordinario 142/2014, sentencia que rechazó la aplicación del criterio de graduación afirmando que en el caso que examinado no concurría ninguno de los supuestos determinantes de su aplicación (...ni la emisión de las facturas falsas se ha producido en relación con operaciones sujetas, advertida por la Administración la inexistencia de actividad económica, ni la conducta sancionada ha impedido conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación). Pero no es esa la situación del supuesto examinado. La propia resolución sancionadora justifica correctamente el criterio de graduación señalando: '. existe incumplimiento sustancial de la obligación de facturación ya que dicho incumplimiento afecta a más del 20 por ciento (en concreto el 63,86%) del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

En este supuesto, en puridad, no existen operaciones sujetas al deber (lícito) de facturación respecto a las facturas emitidas a la entidad Encofrados y Estructuras Galvao SL, puesto que se han emitido facturas por servicios falsos no prestados, lo que supone que la incidencia del incumplimiento de la obligación de facturación sea del 100% respecto de estas facturas'.



CUARTO.- Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso formulado en nombre de D. Indalecio , frente a la resolución de 02-07-2018 del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, reclamación económico administrativa NUM000 , con imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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